REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008)
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-002052

PARTE ACTORA: JONATHAN ERNESTO CHIRINO DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.852.159, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: KEYLA MENDEZ ACOSTA, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, CESAR EIZAGA, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, ARLY PÉREZ, WENDY ECHEVERRIA, EDELYS ROMERO, JOSÉ SIMANCA Y ANDRÉS VENTURA en su condición de procuradores del trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 96.874, 105.261, 114.165, 112.536, 112.275 y 122.436 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EFIALCA., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14/03/1.991, bajo el Nro. 19, Tomo 11-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN NAVARRO y ANTONIO BARBOZA RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.006 y 8.300, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En el presente asunto el ciudadano JONATHAN ERNESTO CHIRINO DELGADO alego que empezó a prestar servicio personales, directos y subordinados como SOLDADOR, para la empresa EFIALCA, el día 01 de marzo del 2.004, con un ultimo salario semanal de Bs. 97.000 y Bs. 388.000 mensuales, lo cual estaban por debajo del sueldo mino Nacional, dichas labores las realizo en un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m, el día 07 de abril de 2.007, renuncio a sus labores para un tiempo acumulado de servicio de 3 años, 1 mes y 6 días sin le hicieran la correspondiente cancelación de los montos que por conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales le correspondan, en fecha 08 de mayo de 2.007 acudió ante la inspectoria del trabajo de Maracaibo del estado Zulia, pero dicho patrono no compareció, reclama los siguientes conceptos: 1) DIFERENCIA SALARIAL, durante todos el lapso de la relación laboral por un monto de Bs. 3.536.541,20 2) ANTIGÜEDAD ACUMULADA por un monto de Bs. 2.576.947,80 3) UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS por un monto de Bs. 766.079,75 4) VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS por un monto de Bs. 845.336,25 5) BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO por un monto de Bs. 423.522,00, todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 8.148.426,90, solicita la indexación según los índices inflacionarios establecidos por el Banco central de Venezuela por ultimo solicita los costos y costas en el proceso, así como los honorarios profesionales de su procurador asistente los cuales deben ser cancelados mediante cheque de gerencia a favor del Banco Central de Venezuela Tesoro Nacional.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada “EFIALCA”., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, que el ciudadano JONATHAN ERNESTO CHIRINO DELGADO, en los siguientes términos:
Negó , rechazo y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante, por ser falsos de toda falsedad, que entre su representado y la parte actora exista relación de trabajo alguna, de igual manera es falso que su representado le adeude cantidad de dinero derivados de la relación laboral alguna existente entre ellos, por cuanto la parte actora, en ningún caso realizo actividades que estuvieran sujetas a la dependencia subordinación o solidaridad en forma continua, pues la parte actora realizaba trabajos eventuales o ocasionales en forma personal contratados por el ciudadano GUIDO FINOL, actividad que realizaba eventualmente en su domicilio y muy ocasionalmente en la sede de su representada, labores estas previo acuerdo entre las partes, por lo que resulta temerario la pretensión de la parte demandante de querer establecer acreencias en su beneficio, derivadas de la relación laboral inexistente entre ellos.

HECHOS CONTROVERTIDOS
En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:
1. Determinar si el ciudadano JONATHAN ERNESTO CHIRINO DELGADO, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil “EFIALCA” que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral., o por el contrario es de tipo ocasional o convencional.
2. Verificar si le corresponde en derecho al trabajador accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada EFIALCA” negó la relación laboral el ciudadano JONATHAN ERNESTO CHIRINO DELGADO por considerar que el mismo no era su trabajador, y por cuanto nunca le prestó servicios en forma personal, bajo subordinación o dependencia y remuneración, aunado que entre ciudadano Demandante el ciudadano GUIDO FINOL eran contratos de forma eventual o ocasional, y algunas veces en la sede de la empresa, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, recayendo en cabeza de la Empresa demandada, la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor, ya que, al haber admitido que el demandante prestaba servicio de carácter personal, pero a titulo personal por lo tanto le correspondía a la parte que niega la relación demostrar que la relación existente entre ella y el demandante no eran servicios personales, remunerados y subordinados ejecutados por el ciudadano JONATHAN ERNESTO CHIRINO DELGADO, personal a favor del Ciudadano GUIDO FINOL y de forma eventual, y esta excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11-05-2004, caso J.R. CABRAL contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA); En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por esta Sala con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

en caso de que se compruebe que ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios laborales para la empresa demandada y resultando la improcedencia de la defensa de fondo aducida, se tendrán por admitidos automáticamente todos los conceptos y cantidades ordinarios reclamados por el ciudadano JONATHAN ERNESTO CHIRINO DELGADO, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a menos que la empresa demuestre su pago liberatorio; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE DECIDE.-
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el trabajador accionante y la Empresa demanda ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada, las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 26/02/2.008 (folio Nro. 36) y admitidas según auto de fecha 13/03/2008 (folios Nros. 55 al 57).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE
En relación con la solicitud de apreciación del valor y merito jurídico de los autos promovida por el ciudadano JONATHAN ERNESTO CHIRINO DELGADO , este juzgador se pronuncio en el auto de admisión , pero en virtud de los principios de autosuficiencia y exhaustividad del fallo, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE
DOCUMENTALES.
- Copia certificada del expediente Nro. 042-2007-03-03610 sustanciado y llevado por ante la inspectoria del trabajo con sede en Maracaibo estado Zulia, con respecto a la instrumental ante descrita, es de hacer notar que la parte contrario no realizo ningún tipo de ataque a fin restarle valor, sin embargo este juzgador de instancia no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos controvertidos, en virtud de lo cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, conforme a la regla de la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE
PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos DOUGENNY RAFAEL YEPEZ HERNÁNDEZ, EUGENIO JOSÉ SANDOVAL GUZMÁN y JOHANDRY BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.907.544, 15.464.751 y 16.608.621 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent.136).
En este orden de ideas, analizadas como han sido las declaraciones rendidas por los ciudadano DOUGENNY RAFAEL YÉPEZ HERNÁNDEZ, EUGENIO JOSÉ SANDOVAL GUZMÁN y JOHANDRY BRACHO es de hacer notar que los mismos manifestaron que conoce al ciudadano JONATHAN ERNESTO CHIRINO DELGADO y a la Empresa EFIALCA y manifiesta por ser ex-trabajadores de la empresa y que el ciudadano JONATHAN ERNESTO CHIRINO DELGADO trabajaba en la empresa EFIALCA en el cargo de soldador –herrero, en la repregunta realizada por el representante judicial de la demandada en los cual indico si estos por ser ex-trabajadores de la empresa habían recibido sus prestaciones sociales y estos indicaron que no les han pagado sus prestaciones sociales, antes de realizar la valoración de los testigos en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 11/04/2007 Nro.718 entre otros aspectos indico:
“Los ex trabajadores y los trabajadores activo de una empresa pueden ser testigos, no pueden ser testigos cuando los ex trabajadores estén en la misma situación que el demandante que los promovió como testigos,”
en el caso de marras si bien es cierto que los testigos fueron ex-trabajadores de la demandada, no es menos cierto que no costa en el proceso que estos estén en la misma situación del demandante, como para quedar inhabilitados, en consecuencia, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal lo valora por no haber incurrido en contradicciones y por ser un testigo presencial por ser ex- compañeros de trabajo de la empresa demandada, por lo tanto queda demostrado que efectivamente el ciudadano JONATHAN ERNESTO CHIRINO DELGADO, presto sus servicios personales a favor del EFIALCA ASÍ SE DECIDE
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA
EMPRESA DEMANDADA
Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. fue valorado ut supra, y las motivaciones explanadas se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos JESÚS SEGUNDO BLANCO, CARMEN ALVAREZ, MARIO TRACCINO Y GERARDO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.732.873, 7.885.432, 7.812.290 Y 12.948.493 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos JESÚS SEGUNDO BLANCO, CARMEN ALVAREZ, MARIO TRACCINO Y GERARDO BLANCO anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
Antes de establecer la motivaciones, se hace necesario señalar que los montos peticionados en la demanda, así como los empleados en el texto de las motivación no corresponden al valor y denominación actual de la moneda, de tal manera que en la parte final de esta decisión, si resultaren condenadas a pagar cantidades de dinero la determinación de estas cantidades se ha de hacer, realizando la conversión a la denominación y valor actual de la moneda. ASÍ SE DECIDE
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en el trámite de la celebración de la Audiencia de Juicio, observa quien decide que la Empresa demandada en la presente causa, negó y rechazó expresamente la relación de trabajo que alega el ciudadano JONATHAN ERNESTO CHIRINO DELGADO, e indico que existía una relación pero era ocasional o eventual a titulo personal con el ciudadano GUIDO FINOL, situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor ésta Instancia Judicial a determinar si existió o no una relación laboral entre el trabajador accionante y la Empresa EFIALCA recayendo en cabeza de la Empresa accionada la carga probatoria de demostrar su excepción, es decir, la demostración de que ciertamente el hoy accionante prestaba sus servicios personales, ocasional o eventual al ciudadano GUIDO FINOL por lo tanto corresponderá a la parte que niega la relación laboral demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella y que excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. (Sent. 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia).
En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rezan: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación laboral.”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso JUAN CABRAL Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Comparado el libelo de demanda y el escrito de litis contestación consignados en la presente causa, en relación directa con el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el trascrito criterio establecido por la Sala de Casación Social, tenemos que la parte demandada tenia la obligación procesal de probar que los servicios personales del ciudadano JONATHAN ERNESTO CHIRINO DELGADO fueron prestados de forma ocasional o eventual a titulo personal al Ciudadano GUIDO FINOL, es decir, que no fue receptora de los servicios prestados por el demandante, habida cuenta que la parte demandada en su escrito de contestación acepta la prestación de servicios personales pero que dichos servicios no eran prestados para su demandada
En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, basta, pues que el trabajador demuestre, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.
En este mismo sentido el mencionado autor, señala, respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
(…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

“4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:
a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;
b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.
c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción” (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”
De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).
En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada
Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto conforme a las reglas de la sana crítica y la comunidad de las pruebas consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide pudo verificar de las testimoniales juradas de los ciudadanos DOUGENNY RAFAEL YÉPEZ HERNÁNDEZ, EUGENIO JOSÉ SANDOVAL GUZMÁN y JOHANDRY BRACHO que ciertamente el ciudadano JONATHAN ERNESTO CHIRINO DELGADO, realizaba servicios personales como Herrero-Soldador en las instalaciones de la Empresa EFIALCA, tal y como fuera alegado en el escrito libelar, naciendo así conforme a las consideraciones antes expuestas, la presunción de laboralidad, y aunado que era carga probatoria de la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad en virtud de haber alegado que entre ella y el demandado existió fue contratos ocasionales o eventuales a favor del Ciudadano GUIDO FINOL y debido la parte demandada no realizo ninguna actividad probatoria afín de enervar sus afirmaciones siendo que esta (presunción de laboralidad) no quedó desvirtuada en el proceso por ningún medio de prueba, se tiene que la misma es una relación de tipo laboral entre el Ciudadano JONATHAN ERNESTO CHIRINO DELGADO, y la empresa EFIALCA ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano JONATHAN ERNESTO CHIRINO DELGADO se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada; en tal sentido, en cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Acumulada, es de hacer notar que se trata de esa situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa demandada dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, tomando en cuenta los Salarios Mínimos fijado por el Ejecutivo Nacional a través de Decreto durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo, y los cuales proceden la diferencia salarial y a los cuales se les deberá adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, se debe subrayar que al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano JONATHAN ERNESTO CHIRINO DELGADO, y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que las mismas fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por el EFIALCA por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano JONATHAN ERNESTO CHIRINO DELGADO no se le cancelaron las sumas correspondientes a dichos conceptos; en virtud de lo cual, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
Articulo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)
Articulo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios… (OMISIS)
Las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deben ser computados de conformidad con el último salario normal devengado, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2.002). ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a las utilidades vencidas y fraccionadas es de hacer notar que el artículo 174 de la Ley orgánica del trabajo establece:
Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Visto la norma sustantiva up supra este juzgador realizara el recalculo tomando los parámetros mínimos indicados ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano JONATHAN ERNESTO CHIRINO DELGADO de la siguiente manera:
FECHA INGRESO: 01 de Marzo de 2.004 (01/03/2004)
FECHA DE EGRESO: 07 de Abril de 2007 (07/04/2.007)
TIEMPO DE SERVICIO: Tres (03) Años, un (01) mes y seis (06) días
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo


1) DIFERENCIA SALARIAL (según los decretos mínimos establecidos por el ejecutivo nacional)
 PRIMER CORTE Desde 01/05/2.004 al 31/07/2.004 (Gaceta Oficial nro. 37.928 de fecha 30/04/2.004)
Mes Remuneración recibida Decreto Diferencia
Mayo Bs. 248.000 Bs. 296.524,80 Bs. 48.524,80
Junio Bs. 248.000 Bs. 296.524,80 Bs. 48.524,80
Julio Bs. 248.000 Bs. 296.524,80 Bs. 48.524,80
Total Primer Corte Bs. 145.574,40
 SEGUNDO CORTE desde 01/08/2004 al 30/04/2.005 (Gaceta Oficial nro. 37.928 de fecha 30/04/2.004)
Mes Remuneración recibida Decreto Diferencia
Agosto Bs. 248.000 Bs. 321.235,20 Bs. 73.235,20
Septiembre Bs. 248.000 Bs. 321.235,20 Bs. 73.235,20
Octubre Bs. 248.000 Bs. 321.235,20 Bs. 73.235,20
Noviembre Bs. 248.000 Bs. 321.235,20 Bs. 73.235,20
Diciembre Bs. 248.000 Bs. 321.235,20 Bs. 73.235,20
Enero-05 Bs. 248.000 Bs. 321.235,20 Bs. 73.235,20
Febrero-05 Bs. 248.000 Bs. 321.235,20 Bs. 73.235,20
Marzo-05 Bs. 248.000 Bs. 321.235,20 Bs. 73.235,20
Abril-05 Bs. 248.000 Bs. 321.235,20 Bs. 73.235,20

Total Segundo Corte Bs. 659.116,80
 TERCER CORTE desde 01/05/2.005 al 31/01/2.006 (Gaceta oficial nro.
38.174 de fecha 27/04/2.005)
Mes Remuneración recibida Decreto Diferencia
Mayo Bs. 308.000 Bs. 405.000 Bs. 97.000
Junio Bs. 308.000 Bs. 405.000 Bs. 97.000
Julio Bs. 308.000 Bs. 405.000 Bs. 97.000
Agosto Bs. 308.000 Bs. 405.000 Bs. 97.000
Septiembre Bs. 308.000 Bs. 405.000 Bs. 97.000
Octubre Bs. 308.000 Bs. 405.000 Bs. 97.000
Noviembre Bs. 308.000 Bs. 405.000 Bs. 97.000
Diciembre Bs. 308.000 Bs. 405.000 Bs. 97.000
Enero-06 Bs. 308.000 Bs. 405.000 Bs. 97.000

Total Tercer Corte Bs. 873.000
 CUARTO CORTE desde 01/02/2.006 al 30/04/2.006 (Gaceta Oficial nro. 38.372 decreto 4.247 en el cual establece salario minino aplicado desde el mes de febrero)
Mes Remuneración recibida Decreto Diferencia
Febrero Bs. 308.000 Bs. 465.750 Bs. 157.750
Marzo Bs. 308.000 Bs. 465.750 Bs. 157.750
Abril Bs. 308.000 Bs. 465.750 Bs. 157.750
Mayo Bs. 308.000 Bs. 465.750 Bs. 157.750
Total cuarto corte Bs. 631.000
 QUINTO CORTE desde 01/05/2.006 al 31/08/2.006 (Gaceta Oficial nro. 38.372 decreto 4.247)
Mes Remuneración recibida Decreto Diferencia
Junio Bs.388.000 Bs. 465.750 Bs. 77.750
Julio Bs.388.000 Bs. 465.750 Bs. 77.750
Agosto Bs.388.000 Bs. 465.750 Bs. 77.750
Total Quinto Corte Bs. 233.250
 SEXTO CORTE desde 01/09/2.006 al 07/04/2.006 (Gaceta oficial nro. 38.426 de fecha 28/04/2.006 )
Mes Remuneración recibida Decreto Diferencia
Septiembre Bs. 388.000 Bs. 512.325 Bs. 124.325
Octubre Bs. 388.000 Bs. 512.325 Bs. 124.325
Noviembre Bs. 388.000 Bs. 512.325 Bs. 124.325
Diciembre Bs. 388.000 Bs. 512.325 Bs. 124.325
Enero-06 Bs. 388.000 Bs. 512.325 Bs. 124.325
Febrero-06 Bs. 388.000 Bs. 512.325 Bs. 124.325
Marzo-06 Bs. 388.000 Bs. 512.325 Bs. 124.325
Abril (solo 7 días) Bs. 388.000/30 Bs. 512.325/30 Bs. 29.009,19
Total sexto corte Bs. 870.275
TOTAL DIFERENCIA SALARIAL Bs. 3.441.225,30


2).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA:

PRIMER CORTE Desde 01/05/2.004 al 31/07/2.004, 1 meses = 5 días los tres primeros meses excluidos según el Articulo 108 encabezamiento)

SALARIO BÁSICO MENSUAL y DIARIO: Bs. 296.524,80/30= Bs.9.884,16
ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días X Bs. 9.884,16 = Bs. 148.262,40 / 12 meses = Bs. 12.355,20/ 30 días = Bs. 411.84
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días X Bs. 9.884,16 = Bs. 69189,12 / 12 meses = Bs. 5.765,76 / 30 días = Bs. 192,19
SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.488,19 (Salario Básico Bs. 9.884,16 + Bs. Alícuota de Aguinaldos Bs. 411,84 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 192,19) * 5= Bs. 52.440,96
TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 52.440,96

SEGUNDO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD desde 01/08/2004 al 30/04/2.005 (08 meses =40 DÍAS)
.- SALARIO BÁSICO MENSUAL y DIARIO: Bs. 321.235,30/30= Bs. 10.707,84

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 237,95
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 446,16

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.391,95 (salario básico 10.707,84+ alícuota de bono vacacional 237,95 + alícuota de utilidades 446,16) * 45 Días = Bs. 512.637,75
TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 512.637,75
TERCER CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD desde 01/05/2.005 al 31/01/2.006 (9 meses =45 días)
- SALARIO BÁSICO MENSUAL y DIARIO: Bs. 13.500 (Salario Mínimo Mensual Bs.405.000/ 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 9 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500 / 12 meses / 30 días = Bs. 337,50
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500. / 12 meses / 30 días = Bs. 562,50
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 14.400 (salario básico 13.500+ alícuota de bono vacacional 337,50 + alícuota de utilidades 562,50) * 45 Días = Bs. 648000

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 648.000
CUARTO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD desde 01/02/2.006 al 31/08/2.006 (07 meses =35 DÍAS+ 2 días adicionales = 37 días)
- SALARIO BÁSICO MENSUAL y DIARIO: Bs. 15.525 (Salario Mínimo Mensual Bs.465.750/ 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525/ 12 meses / 30 días = Bs. 431,25
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525. / 12 meses / 30 días = Bs. 646,87
.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 16.603,12 (salario básico 15.525+ alícuota de bono vacacional 431,25 + alícuota de utilidades 646,87) * 37 Días = Bs. 614.315,44
TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 614.315,44
QUINTO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD desde 01/09/2.006 al 07/04/2.006 (7 meses =35 días+ 2 días adicionales = 37 días)
.- SALARIO BÁSICO MENSUAL y DIARIO: Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Bs.512.325/ 30 días).
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 521,81
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 711,56

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 18.310,87 (salario básico 17.077,50+ alícuota de bono vacacional 521,81 + alícuota de utilidades 711,56) * 37 Días = Bs. 677.502,26
TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 677.502,26
La sumatoria de los montos totales antes determinados resulta un monto total de DOS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA CÉNTIMOS (2.504.896,30) correspondientes por concepto de Antigüedad Legal acumulada.

3.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Del petitum formulado por el ex-trabajador actor se observa que el mismo reclama el pago de las utilidades vencidas y no canceladas por su ex patrono EFIALCA ., durante los años 2.004,2.005, 2.005 y fracción del 2.007, resultando necesario destacar que el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el derecho a percibir utilidades a las Empresas que persiguen un fin económico determinado, y en virtud de que la parte demandada posee dentro de su razón social la realización de actividades de licito comercio que le procuren algún provecho económico, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada; en consecuencia, al no verificarse de autos el pago liberatorio de ésta reclamación, quien decide declara su procedencia en derecho por la suma de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 768.277,49 ), discriminados de la siguiente forma:

 AÑO 2.004: 15 días / 12* 9 = 11,25 * Bs. 17.077,50 = Bs. 192.121,87.
 AÑO 2005: 15 días X Bs. 17.077,50 = Bs. 256.057,50
 AÑO 2006: 15 días X Bs. 17.077,50 = Bs. 256.057,50.
 AÑO 2007: 15 días / 12 meses X 3 meses = 3,75 días) *17.077,50 = Bs. 64.040,62

4.- VACACIONES Y BONO VENCIDAS Y FRACCIONADAS : Este Juzgado de Instancia declara su procedencia en derecho al tenor de lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, al no verificarse de autos el pago liberatorio de ésta reclamación, quien decide declara su procedencia en derecho por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON CUARENTA CÉNTIMOS ( Bs. 1.269.427,40) discriminados de la siguiente forma:

 PERIODO 01/03/2004 AL 01/03/2005: 15 +7 =22 días * Bs. 17.077,50 = Bs. 375.705
 PERIODO 02/03/2005 AL 01/03/2006: 16 + 8= 24 días * Bs. 17.077,50 = Bs. 409.860.
 PERIODO 02/03/2006 AL 01/03/2007: 17 + 9= 26 días * Bs. 17.077,50 = Bs. 444.015.
 PERIODO 02/03/2007 AL 07/04/2007 18 +10 = 28 días / 12 meses X 1 mes = 2.3 días *17.077,50 = Bs. 39.847,49
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS CON CUARENTA CÉNTIMOS ( Bs. 7.983.826,40 cts) es decir en la nueva familia monetaria es SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 7.983,83 cts ) que deberá cancela EFIALCA al ciudadano JONATHAN ERNESTO CHIRINO DELGADO por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 7.983,83 cts ) quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual los trabajadores tienen el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela
1. Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria, se aplicara sobre el monto total condenado de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 7.983,83 cts ) los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 22-05-2007, caso: CARLOS DANIEL ANDRADE SUÁREZ contra A.D.P. PUBLICIDAD, C.A. y ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X. C.A.), de conformidad cono lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

De igual forma, se condena al pago de los intereses de mora sobre la suma condenada a pagar de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 7.983,83 cts ) , de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, realizada mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (07/04/2.007) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conteste con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los cuales no opera el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JONATHAN ERNESTO CHIRINO DELGADO en contra de la EFIALCA por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada pagar al ciudadano JONATHAN ERNESTO CHIRINO DELGADO la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 7.983,83 cts ) , por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.
QUINTO: Se condena en costas a la empresa EFIALCA, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

________________________
MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

________________
MARILU DEVIS

En la misma fecha siendo las Tres y Quince y ocho minutos de la Tarde (3:15 p.m.), quedando anotado este fallo con el No. 29 -2008
La Secretaria,

________________
MARILU DEVIS

Exp.vp01-L-2007-2052