LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008).
198º y 148º

EXPEDIENTE ACTUAL: VH02-L-1999-000035

EXPEDIENTE ANTIGUO: 11.364

DEMANDANTE: MARISELA BEATRIZ DELGADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.862.629, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: CECILIO GONZALEZ HURTADO, SONIA PUMAR CARRASQUERO y REINA ROMERO CASTRO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.29.038 23.556 y 29.848 domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: CHAPIMANIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de diciembre de 1.990, registrado bajo el No. 36, Tomo 396-A.
APODERADOS
JUDICIALES: FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO NANCY MONTERO FERRER y JORGE NUÑEZ MONTERO, abogados en ejercicio titulares de la cedula de identidad Nros. 2.865.649, 1.688.171 y 5.848.261 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

PRELIMINARES
El abogado CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARISELA BEATRIZ DELGADO GARCÍA, ya identificada, en fecha 02 de noviembre de 1.999, interpuso pretensión por cobro de bolívares derivados de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de CHAPIMANIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ya identificada, la cual fue admitida en fecha 29 de noviembre de 1.999, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberle correspondido mediante distribución.
En fecha 16 de diciembre del 2.003, en virtud de la resolución de fecha 13 de octubre de 2.003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se suprimió los Juzgados de instancias para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2.006, se realizo sorteo público, en virtud de la Resolución No. 2006-00034, donde se crearon los Tribunales Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio, por lo que la presente causa paso al conocimiento del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de marzo del 2.007, el mencionado Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, dictó sentencia interlocutoria: Primero: Que no posee Jurisdicción para conocer, sustanciar y decidir la pretensión de prestaciones sociales incoada por la empresa CHAPIMANIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la inspectoria del trabajo de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Segundo: Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta ordenada en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2.007, el Tribunal, vista la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandante, la escucha en ambos efectos ordenando su remisión al Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral.
En fecha 10 de julio de 2.007, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró, Primero: Nulas las actuaciones practicadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a partir del día 22 de mayo de 2.007, donde se pronuncio erróneamente oyendo la apelación interpuesta por la parte actora sobre la falta de Jurisdicción decretada por el referido Tribunal. Segundo: Se ordena la Remisión Inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Tercero: No hay pronunciamiento en costas procesales dada la naturaleza del fallo aquí dictado.
En esa misma fecha (10 de julio 2.007), el mencionado Tribunal Superior, oficia remitiendo inmediatamente el expediente al ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de septiembre de 2.007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia, Revocando la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2.007 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de noviembre de 2007, el Tribunal Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y como quiera que la presente causa pasó al conocimiento de un nuevo Juez, el profesional del derecho Miguel Graterol, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes del abocamiento como de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa.
En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez cumplidas todas y cada una de las formalidades, de seguidas pasa a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 10 de junio del año 1.994 comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil CHAPIMANIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ya identificada.
Que se desempeño en el cargo de Operadora de Maquinas.
Que devengo un salario diario de Bs. 8.000,00 y un salario diario promedio de Bs. 10. 346,70, que incluye la alícuota parte de utilidades y bono vacacional.
Que en fecha 11 de diciembre de 1.998, la despidieron sin causa justa
Que en fecha 21 de diciembre de 1.998, fue a la Sede de CHAPIMANIA, S.R.L.
Que en fecha 08 de diciembre de 1.999, presento reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, Ministerio del Trabajo.
Que el jefe de reclamo expidió boleta de citación citando a la parte demandada no compareciendo la misma.
Que en fecha 02 de marzo de 1.999, se produjo la citación, y no compareció quedando confesa la parte demandada.
Que solicita embargo ejecutivo amparado en titulo guarentigio sobre bienes que sean propiedad o estén en posesión y dominio de la demandada.
Que decrete la medida cautelar en prosecución de una ejecución inmediata por el juez ejecutor.
Que calculan la liquidación final para mero formalismo de apreciar el quantum de la demanda.
Que demanda a la Sociedad Mercantil CHAPIMANIA, S.R.L., la cantidad de Bs. 8.386.646,60. que incluye, Preaviso, Antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y vencido, intereses por antigüedad, días trabajados del mes de diciembre de 1.998
Que solicita que la demanda sea admitida, tramitada, sustanciada y decretando embargo ejecutivo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL CHAPIMANIA S.R.L.
Que rechaza todos y cada una de sus partes la demanda propuesta por la ciudadana MARISELA DELGADO GARCIA, por no ser cierto e inaplicable el derecho que pretende.
Que no es cierto que hubiese prestado servicios desde el 10 de junio de 1.994 ni que se desempeñara como operador de maquinas.
Que es falso que devengara un salario básico de Bs. 8.000,00 así como un salario diario promedio de Bs. 10.346,70.
Que es falso que en fecha 11 de diciembre de 1.998 hubiese sido despedida por la demandada.
Que no existió vínculo laboral entre la demandante y la demandada.
Que la ciudadana MARISELA BEATRIZ DELGADO GARCÍA, nunca ha prestado servicios personales.
Que nunca percibió salario alguno ni ocupó el cargo de operadora de maquinas y por ultimo señalo domicilio procesal.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte accionante consignó los siguientes medios probatorios:

1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. DOCUMENTALES:
a) Acta constitutiva, de la sociedad mercantil CHAPIMANÍA, S.R.L., y ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, en copias fotostáticas simples que corre insertas en quince (15) folios útiles, rielan del folio 7 al folio 21 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos públicos, y al no haber sido atacadas en ninguna forma en derecho las mismas se tienen por fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
b) Acta levantada en la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, que corresponde a la reclamación formulada por la ciudadana: MARISELA DELGADO, incoada en contra de la empresa CHAPIMANIA, S.R.L., que en legajo de copias certificadas en (1) folio útil, riela en el folio 23 del expediente. Observa este Sentenciador que el presente documento fue realizado por un funcionario público, consta de la firma del mismo y sello del respectivo organismo, en virtud de ello, quien sentencia le da valor probatorio por ser documento público administrativo, y dan fe que la Inspectoría del Trabajo efectuó un acto al cual no asistió la empresa reclamada, ni por si ni por medio de representante alguno. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. ASÍ SE DECIDE.
c) Boleta de Notificación de fecha 08 de febrero de 1999 expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que en legajo de copias fotostáticas certificadas en un folio útil, riela en el folio 26 del expediente. Con respecto a esta documental al haberle opuesto a la patronal como firmada por ella, a los efectos de la notificación, y al no haber impugnado la misma, se tiene por legalmente reconocida, por lo que con ella se prueba que en fecha 09 de febrero de 1999, la empresa CHAPIMANIA, S.R.L, fue notificada por Carlos F. Álvarez. ASÍ SE DECIDE.-
d) Planilla de reclamaciones de la ciudadana MARISELA DELGADO, titular de la cédula de identidad No.11.862.629, de fecha 08 de febrero de 1999, que copia fotostática simple corre inserta en el folio 27 del expediente. Con respecto a esta planilla al ser un documento suscrito solo por la parte promovente, el mismo no puede tenerse como valido en el proceso, ya viola el principio de alteridad de la prueba, por el cual las partes no pueden hacer sus pruebas, por lo tanto se desecha y no se otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: HELVIS JOAN BARRETO HERNANDEZ, ALEX JONNTHAN RUIZ SANDREA y JESÚS ANTONIO OSTICOECHEA VALBUENA.
Del folio 86 al folio 88 corre inserta la testimonial jurada del ciudadano HELVIS JOAN HERNÁNDEZ, quien bajo fe de juramento contestó las preguntas de la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria. Con respecto a esta testimonial este Sentenciador le da valor probatorio especialmente en la prestación personal del servicio por parte de la accionante para la demandante CHAPIMANIA, S.R.L., habida cuenta que el testigo afirmó conocer de los hechos que declara por haber laborado por un tiempo con la accionante para la empresa mercantil demandada, ser mayor de doce (12) años de edad para la época que sucedieron los hechos y al haber sido conteste en sus declaraciones, no teniendo relevancia alguna que el testigo fuera menor de edad para ese tiempo y que no poseyera permiso para laboral, ya que por máximas de experiencia este Sentenciador conoce que la mayoría de las empresas que emplean adolescentes e incluso niños no solicitan dicho permiso, presumiendo la Ley a falta del mismo que fue otorgado por sus progenitores y/o representante legal, además de ser conteste sus declaraciones con las de los ciudadanos ALEX JONNATHAN RUIZ SANDREA y JESÚS ANTONIO OSTEICOECHEA VALBUENA ASÍ SE DECIDE.-
Del folio 89 al folio 92 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano ALEX JONNATHAN RUIZ SANDREA. Con respecto a esta testimonial este Sentenciador le da valor probatorio especialmente en lo que concierne a la acreditación en juicio de la prestación personal del servicio por parte de la accionante para la demandante CHAPIMANIA, S.R.L., habida cuenta que el testigo afirmó conocer de los hechos que declara por haber laborado por un tiempo con la accionante para la empresa mercantil demandada, no incurrió en contradicciones y fue conteste su declaración con las de los ciudadanos JESÚS ANTONIO OSTEICOECHEA VALBUENA y HELVIS JOAN HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.-
Del folio 93 al folio 94 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano JESÚS ANTONIO OSTEICOECHEA VALBUENA. Con respecto a esta testimonial este Sentenciador le da valor probatorio especialmente en lo que concierne a la acreditación en juicio de la prestación personal del servicio por parte de la accionante para la demandante CHAPIMANIA, S.R.L., habida cuenta que el testigo afirmó conocer de los hechos que declara por haber laborado por un tiempo con la accionante para la empresa mercantil demandada, no incurrió en contradicciones y fue conteste su declaración con las de los ciudadanos ALEX JONNATHAN RUIZ SANDREA y HELVIS JOAN HERNÁNDEZ . ASÍ SE DECIDE.-
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
a) Promueve Inspección Judicial solicitando de este Tribunal se traslade y constituya en la Sede de la Sociedad Mercantil CHAPIMANIA, S.R.L, para dejar constancia de los siguientes particulares: 1) identificación plena de la persona o personas que fungen como patronos o estén en la sociedad, y que suministren información al tribunal al momento de realizar la inspección judicial. 2) Si en la dirección supra señalada, en el local s/n que esta alado de Seguros bolívar. En la Av. 8, tiene allí su centro de operaciones la demanda; 3) el caso de ser negativa la respuesta del particular segundo solicitar de aquel que de la información señale el sitio de donde instaló su sede la demandada y 4) en caso de funcionar otra empresa en el local s/n situado al lado de Seguros Bolívar, donde se constituya el Tribunal, dejar constancia de su razón social, de los socios que interroga dicha sociedad, de cómo se pagó el capital y de su objeto social, de los socios que integran dicha sociedad, de cómo se pago el capital y de su objeto social, 5) Cualquier otro particular que haya a bien señalar en aras de la verdad.
En relación a la referida inspección judicial, consta en actas, inserta al folio ochenta y uno (81), el acta mediante el cual el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo en fecha 03 de abril 2.000, se trasladó a la dirección aportada por la parte promovente, y una vez en el sitio señalado, se pudo constatar que estaba totalmente cerrado, por lo la misma nada aporta para solucionar la presente causa, razón por la cual se desecha por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- INSPECCIÓN OCULAR:
a) En fecha 31 de mayo de 2000, la parte demandante consigna inspección ocular realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, al haberse realizado fuera del lapso legalmente establecido para ello, y a espaldas de la parte contraria, sustrayéndola de control y contradicción por parte de la misma, no puede valorarse en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

La parte accionada consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JORGE ENRIQUE RAMOS, ENDER RODRÍGUEZ, WILLIAM GÓMEZ y ROBERTO FUENMAYOR.
Del folio 108 al folio 110 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano JORGE ENRIQUE RAMOS. Con respecto a esta testimonial este Sentenciador no le da valor probatorio habida cuenta que el testigo manifestó haber trabajado para la demandada en el local comercial ubicado en el Unicentro Virginia, y siendo que la accionante no afirmó haber laborado en ese local, el testigo no puede dar fe de por no conocer si laboró en otro, ya que ni en el libelo de demanda, ni en la contestación las partes afirmaron donde funcionaba la empresa demandada, y si tenía varias sucursales, además de incurrir en contradicciones con los testigos: WILLIAM GÓMEZ, quien afirmó “las chapas no eran elaboradas allí, esas se traían de Estados Unidos y nosotros las empacábamos para que salieran al público”, mientras que este testigo afirmó que “WILLIAM GÓMEZ trabajó tres meses en la empresa y se encargaba de enchapar los ganchos; y Ender Rodríguez era quien troquelaba los dibujos”, por lo que al no ser contestes en sus declaraciones, no le dan fe a quien decide, por lo que la misma no es valorada. ASÍ SE DECIDE.-
Del folio 111 al folio 112 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano ENDER RODRÍGUEZ. Con respecto a esta testimonial este Sentenciador no le da valor probatorio habida cuenta que el testigo manifestó haber trabajado para la demandada en el local comercial ubicado en el Unicentro Virginia, y siendo que la accionante no afirmó haber laborado en ese local, el testigo no puede dar fe de por no conocer si laboró en otro, ya que ni en el libelo de demanda, ni en la contestación las partes afirmaron donde funcionaba la empresa demandada, y si tenía varias sucursales, además de incurrir en contradicciones con los testigos: WILLIAM GÓMEZ, quien afirmó “las chapas no eran elaboradas allí, esas se traían de Estados Unidos y nosotros las empacábamos para que salieran al público”, mientras que este testigo contestó a la pregunta ¿Quién era la persona dentro de la empresa Chapimania de haber las chapas? A lo que contestó “Roberto y yo”, mientras que JORGE ENRIQUE RAMOS afirmó que WILLIAM GÓMEZ trabajó tres meses en la empresa y se encargaba de enchapar los ganchos; y Ender Rodríguez era quien troquelaba los dibujos “, por lo que al no ser contestes en sus declaraciones, no le dan fe a quien decide, por lo que la misma no es valorada. ASÍ SE DECIDE.-
Del folio 105 al folio 107 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano WILLIAM GÓMEZ. Con respecto a esta testimonial si bien es cierto que el testigo afirmó conocer de los hechos que declara por haber laborado para la demandada el testigo no puede dar fe si laboró en otro local de la demandada, ya que ni en el libelo de demanda, ni en la contestación las partes afirmaron donde funcionaba la empresa demandada, y si tenía varias sucursales, asimismo, incurre en contradicciones con el testigo JORGE ENRIQUE RAMOS, quien afirmó que “WILLIAM GÓMEZ trabajó tres meses en la empresa y se encargaba de enchapar los ganchos; y Ender Rodríguez era quien troquelaba los dibujos”, mientras que el testigo “las chapas no eran elaboradas allí, esas se traían de Estados Unidos y nosotros las empacábamos para que salieran al público” por lo que al no ser contestes en sus declaraciones, no le dan fe a quien decide, por lo que la misma no es valorada. ASÍ SE DECIDE.-
La testimonial jurada del ciudadano ROBERTO FUENMAYOR, no consta en los autos, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En escrito presentado el día 02 de noviembre de 1.999, por la representación judicial de la demandante ciudadana MARISELA DELGADO, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales contra CHAPIMANIA S.R.L.
En la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda la Sociedad Mercantil CHAPIMANIA S.R.L., rechaza en forma pormenorizada cada concepto reclamado y niega que el actor le haya prestado un servicio personal, por tanto que haya sido su trabajador.
De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar sin en realidad la demandante prestaba servicios para la demandada la Sociedad Mercantil CHAPIMANIA S.R.L., correspondiendo al demandante demostrar este hecho, por cuanto fue negada la existencia de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
Esta distribución de la carga de la prueba tiene su fundamento criterio reiterado de la Sala de Casación Social, recogida en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2.004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., que ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado y Cursiva Del Tribunal)…
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (…)

Es por ello, que por principio de distribución de la carga probatoria, le corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio, para hacer nacer a su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo, como medio constitutivo de la relación laboral.
En tal sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo plantea lo siguiente:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.
En este punto, es necesario sentar que las presunciones “son conjeturas sobre la existencia de un hecho desconocido, pero verosímil, difícil o imposible de probar, basadas en otro hecho que se conoce” (Alfonzo-Guzmán, R. 2005. Las Presunciones Laborales en Otras Caras del Prisma Laboral. Caracas: Texto. Pág. 32).
Por su parte, señala Rafael Alfonzo Guzmán, respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
(…)
“3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;
b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

“4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:
a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;
b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.
c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción” (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

Con marco a lo antes expuesto, es necesario, que el trabajador si pretende activar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demuestre el hecho constitutivo de la misma, como lo es una prestación personal de servicio ejecutada a favor del pretendido patrono, mas aun, lo que determina que existe una prestación personal (en materia laboral), es el hecho que el trabajador se ve restringido en disponer libremente de sus movimientos, tal y como lo preceptúa el articulo 189 eiusdem.
En el caso de autos la parte accionante mediante las copias certificadas consignadas como medio probatorio de las actuaciones que se encuentran en los archivos de la inspectoría del trabajo en el Estado Zulia, que corresponde a la reclamación formulada por la ciudadana: MARISELA DELGADO, incoada en contra de la empresa CHAPIMANIA, S.R.L, en ningún momento se evidencia que la parte accionada haya confirmado que exista relación alguna que lo una con la accionada, por el contrario se evidenció en acta de fecha 02 de marzo de 1.999, la incomparecencia de la empresa CHAPIMANIA S.R.L., al acto fijado por la inspectoría del trabajo para ese día.
Ahora bien, de las testimoniales juradas de los ciudadanos HELVIS JOAN BARRETO HERNANDEZ, ALEX JONNATHAN RUIZ SANDREA y JESÚS ANTONIO OSTICOECHEA VALBUENA, se evidencia que efectivamente la accionante prestó servicios personales para la demandada CHAPIMANIA, S.R.L., naciendo así conforme a las consideraciones antes expuestas, la presunción de laboralidad, y siendo que esta no quedó desvirtuada en el proceso por ningún medio de prueba, se tiene que la misma es una relación de tipo laboral. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se hace necesario señalar que los montos peticionados en la demanda y expresados en los elementos de prueba, así como los empleados en el texto de las conclusiones no corresponden al valor y denominación actual de la moneda, de tal manera que en la parte final de esta decisión, si resultaren condenadas a pagar cantidades de dinero la determinación de estas cantidades se ha de hacer, realizando la conversión a la denominación y valor actual de la moneda. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, siendo que la defensa de la demandada se centró en la negación de la relación laboral, y habiendo quedado establecida la misma en el proceso, quedan acreditadas las otras circunstancias que guardan relación con la relación de trabajo: salario, tiempo de servicio, cargo ocupado y el motivo de la terminación de la relación laboral. Por lo que de seguidas, pasa este Tribunal a revisar la procedencia de los conceptos e indemnizaciones, peticionadas por la parte accionante:
1.- PREAVISO. Con respecto a esta indemnización al haber quedado establecido que la accionante es una trabajadora sujeta al régimen de estabilidad, no le corresponde esta indemnización conforme lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 43 del Reglamento de esta misma Ley.
2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Con respecto a esta indemnización al haber quedado establecido que la accionante era una trabajadora sujeta al régimen de estabilidad laboral, que fue despedida sin justa causa, y que tenía 4 años y 6 meses, de servicios, con un ultimo salario integral de Bs.15.946,70 diarios, le corresponden, 90 días de salario integral para un total de Bs. 1.435.203,oo, a tenor de lo establecido en el artículo 125, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Con respecto a esta indemnización al haber quedado establecido que la accionante era una trabajadora sujeta al régimen de estabilidad laboral, que fue despedida sin justa causa, y que tenía 4 años y 6 meses, de servicios, con un ultimo salario integral de Bs.15.946,70 diarios, le corresponden 120 días de salario integral para un total de Bs.1.913.604, a tenor de lo establecido en el artículo 125, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- ANTIGÜEDAD, periodo del 10-06-1994 al 18-06-1997 (viejo régimen), con un tiempo de servicio de 3 años y 8 días: Al haber laborado 3 años le corresponden 90 días al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley, a saber a Bs.8.000 diarios, para un total de Bs. 720.000,oo, a tenor de establecido en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Al haber laborado 3 años le corresponden 90 días al salario normal devengado en el mes de diciembre de 1996, a saber a Bs.8.000 diarios, para un total de Bs. 720.000,oo, a tenor de establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- ANTIGÜEDAD, periodo 19-06-1997 al 11-12-1998 (nuevo régimen), con un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 22 días. Le corresponden 85 días ( 60 el primer año y 25 por los 5 meses del último año) a un salario integral de Bs.10.346,oo, no desvirtuado por la demandada, para un total de Bs. 879.410,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y NO DISFRUTADO DEL PERIODO 1997-1998: Al tener 4 años de servicio para este periodo vacacional, le corresponden 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional, que suman 28 días, a razón de un salario normal diario de Bs.8000,oo, para un total de Bs. 224.000,oo, de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Al estar transcurriendo el 5 periodo vacacional, y tener 6 meses completos de servicio para este último periodo vacacional, le corresponden 9,5 días de vacaciones y 5,5 días de bono vacacional, que suman 15 días, a razón de un salario normal diario de Bs.8000,oo, para un total de Bs. 120.000,oo de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- UTILIDADES 1998: Al haber trabajado prácticamente 11 meses y medio del año 1998, le corresponden 14,3 días de salario, a razón de Bs.8.000,oo, para un total de Bs. 114.400,oo.
10.- DÍAS TRABAJADOS Y NO PAGADOS del 01-12-1998 al 11-12-1998, la cantidad de 11 días a razón de Bs.8.000,oo, para un total de Bs. 88.000,oo.
El total de los conceptos anteriores conceptos, que fueron procedentes en derecho suman la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE SIN CÉNTIMOS (Bs.6.214.617,oo), expresados en el valor de la moneda antes d e la reconvención monetaria, o lo que es lo mismo la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF.6.214,62), de la moneda actual. ASÍ SE ESTABLECE.-
11.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD Y MORA:
En lo que respecta a los intereses de la antigüedad, se tiene que ella generó intereses durante la vigencia de la relación laboral (de antigüedad) así como los intereses de mora una vez culminada la relación laboral.
Los intereses de antigüedad generados durante la relación laboral se computaran mes a mes, conforme se establece en el artículo 108 LOT, concretamente en su literal “c”, toda vez que lo adeudado estuvo en la contabilidad de la demandada. De otro lado, como antes se indicó se generaron intereses de mora sólo desde la fecha de despido, vale decir, el 09/12/1999, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución.
Por otra parte, en lo que atañe a los conceptos derivados del artículo 666, es decir, lo referente al pago de antigüedad del viejo régimen y a la compensación por transferencia, por una parte, ellos conforme al Segundo Parágrafo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengaron intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la LOT el 19 de junio de 1997, hasta la fecha en la que culminó la relación laboral, vale decir, hasta el 09/12/1999, fecha a partir de la cual la deuda de estos conceptos en referencia se tiene como de plazo vencido, conforme al Parágrafo Primero eiusdem, devengando intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. ASÍ SE DECIDE.-
Los señalados intereses de la antigüedad, una vez calculados, tanto en el caso de la antigüedad del viejo como del nuevo régimen; al igual que los intereses de la compensación por transferencia generados durante el transcurso de la relación laboral, se no han de capitalizar, a partir de la terminación de la relación laboral, según cada caso, toda vez que se convirtieron en deudas de plazo vencido, y de acuerdo a las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna, generan intereses en los términos del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, como antes se indicó ut supra para los intereses de mora; y serán calculados a través de un experto contable. ASÍ SE DECIDE.-
Los intereses se determinarán mediante una Experticia Complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará de oficio en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por, diferencia de prestaciones sociales, en lo cual para su examen se tomarán en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 21 de mayo de 2001, fecha en la cual consta en actas la citación, (folio 35 del expediente) hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en los mismos términos y condiciones preindicados para el caso de los intereses (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-
Los intereses se determinarán mediante una Experticia Complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes explanados, éste, TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara :
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda instaurada por la ciudadana MARISELA BEATRIZ DELGADO GARCÍA, en contra de la sociedad mercantil CHAPIMANIA, S.R.L.
SEGUNDO: Se condena a la demandada CHAPIMANIA, S.R.L., a pagar a la ciudadana MARISELA BEATRIZ DELGADO GARCÍA, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF.6.214,6), de la moneda actual, dicha cantidad será indexada en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena a la demandada CHAPIMANIA, S.R.L., a pagar a la ciudadana MARISELA BEATRIZ DELGADO GARCIA, a pagar la cantidad resultante del calculo de los intereses de antigüedad (vieja y vigente) transcurridos durante la vigencia de la relación laboral, conforme a las cantidades indicadas en las parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se condena a la demandada CHAPIMANIA, S.R.L., a pagar a la ciudadana MARISELA BEATRIZ DELGADO GARCIA, a pagar la cantidad resultante de los intereses de mora, de los conceptos condenados a pagar en el particular segundo del dispositivo de esta sentencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total, ello conforme las previsiones del artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MARILU DEVIS
En la misma fecha y siendo las Once y Diez y nueve minutos de la mañana (11:19 a.m), quedando anotado este fallo con el No. 27-2008
La Secretaria,

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MARILU DEVIS

Exp.VH02-L-1999-000035
MAG/cls./es-