REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008)
198º y 149º

ASUNTO: VP21-L-2007-00235

PARTE ACTORA: JULIO CESAR PARRAGA CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.717.864, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: KEILA LIGIA URDANETA GUERRERO, MARIO QUIJADA RINCÓN, PATRICIA CASTILLO y MIREYA ORTIZ Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.115, 98.052, 108.511, y 51.892, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA SAMARA Y PANADERIA RAUL LEONI., inscritas por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25/02/2.005, 21/02/2.005 bajo los Nros. 46 y 12, Tomo 44-A, 79-A respectivamente domiciliadas en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: VIOLETA RODRIGUEZ VILLALOBOS y MARTIN HUGO NAVEA BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.318 y 51.756, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En el presente asunto el ciudadano JULIO CESAR PARRAGA CAMACHO alegó que comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil PANADERÍA SAMARA desde el día 15 de Abril de 2.005, a tiempo indeterminado de forma subordinada y permanente e ininterrumpida como obrero carnicero, devengando un salario básico de Bs. 248.800 semanales, es decir un salario básico de Bs. 35.542,85, con una jornada desde la 7:00 a.m hasta las 9:00 de la noche de lunes a domingo sin tener descanso.
El día 28/06/2.006 fui despedido injustificadamente por el Ciudadano ALAN ALWYA, alegándome poca disponibilidad de trabajo en la empresa, no encontrándome incurso en las causales de despido de las contenidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que autoricen al empleador a despedir con justa causa, en consecuencia desempeño un tiempo efectivo de 1 año 2 meses y 13 días, solicito que le paguen la cantidad de Bs. 9.252.739 detallado de la siguiente manera 1) ANTIGÜEDAD LEGAL Bs. 1.866.265 2) VACACIONES ANUALES Bs. 1.866.265 3) BONO VACACIONAL Bs. 248.799,95 4) VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 88.857,12 4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 46.916,56 5) DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO Bs. 2.132.531 6) UTILIDADES Bs. 604.228,45 7) INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Bs. 2.132.571 solicita al tribunal que aplique el principio de indexación Judicial o corrección monetaria aplicando sobre el salario, prestaciones sociales y demás conceptos derivados del vinculo laboral, y los intereses de mora.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS DEMANDADAS

Las partes Co-demandada PANADERÍA SAMARA,C.A. y PANADERÍA RAÚL LEONI fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando que el ciudadano JULIO CESAR PARRAGA CAMACHO, negando rotundamente la supuesta relación laboral que según el demandante existió entre el y sus representados.
Es falso, y por ello lo negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los puntos alegados en el libelo de demanda por el Ciudadano JULIO CESAR PARRAGA CAMACHO, incluyendo las fechas tanto de ingreso como de egreso los salarios semanales y diarios, el horario y la jornada trabajada y todos y cada uno de los conceptos y montos solicitados por la parte demandante.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en el siguiente punto:

1. Determinar si el ciudadano JULIO CESAR PARRAGA CAMACHO, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedades mercantiles PANADERÍA SAMARA y/o PANADERÍA RAÚL LEONI que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral.-

2. Verificar si le corresponde en derecho al trabajador accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por la parte; verificándose que en el caso de marras las Empresas Co-demandadas PANADERÍA SAMARA y PANADERÍA RAÚL LEONI negaron rotundamente que el ciudadano JULIO CESAR PARRAGA CAMACHO por considerar que el mismo no era su trabajador, y por cuanto nunca le prestó servicios en forma personal, bajo subordinación o dependencia y remuneración, recayendo en cabeza de la parte demandante, la carga de probar que el Ciudadano JULIO CESAR PARRAGA CAMACHO presto servicio personales y las condiciones extraordinarias de la relación de trabajo tales como la prestación de servicios en los días de descanso. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11-05-2004, caso J.R. CABRAL contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA); En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por esta Sala con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

en el caso de que se compruebe que ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios laborales para las Empresas demandadas, resultando la improcedencia de la defensa de fondo aducida, se tendrán por admitidos automáticamente todos los conceptos y cantidades ordinarios reclamados por el ciudadano JULIO CESAR PARRAGA CAMACHO, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a menos que la Empresa demuestre su pago liberatorio; correspondiéndole por otra parte al ex trabajador demandante la demostración efectiva de que prestó servicios laborales durante los días domingos y días feriados, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el trabajador accionante y la Empresa demanda ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada, las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 29/01/2.008 (folio Nro. 43) y admitidas según auto de fecha 13/02/2008 (folios Nros. 60 al 62).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En relación con la solicitud de apreciación del valor y merito jurídico de los autos promovida por el ciudadano JULIO CESAR PARRAGA CAMACHO , este tribunal se pronuncio en el auto de admisión pero en virtud del principio de autosuficiencia del fallo, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE
PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos EDEYCEL MERARI ACOSTA MORALES, JAIRO ANTONIO SALAS MELÉNDEZ, ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES, CARLOS ESTEBAN HERNÁNDEZ IRIARTE Y ANALBELIS ANDREINA MORRILLO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.233.555, 5.168.874, 7.890.693 3.969.947, 15.411.156 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES, y ANALBELIS ANDREINA MORRILLO CONTRERAS, anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con liniamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent.136).
En este orden de ideas, analizadas como han sido las declaraciones rendidas por la ciudadana EDEYCEL ACOSTA MORALES es de hacer notar que el mismo manifestó que conoce al ciudadano JULIO PARRAGA CAMACHO y a las Empresas PANADERÍA SAMARA y/o PANADERÍA RAÚL LEONI por que fue trabajadora de la Empresas demandadas, que conoció al ciudadano JULIO PARRAGA CAMACHO, quien ocupaba el cargo de carnicero, y que se desempeñaba en el horario de 7:00 a.m. a 9:00 pm,; en consecuencia, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal lo valora por no haber incurrido en contradicciones y por ser un testigo presencial al ser su compañera de trabajo, demostrándose que efectivamente el ciudadano JULIO PARRAGA CAMACHO, presto sus servicios personales a favor de las PANADERÍA SAMARA Y/O PANADERÍA RAUL LEONI ASÍ SE DECIDE
Con respecto a la declaraciones rendidas por el ciudadano CARLOS IRIARTE es de hacer notar que el mismo manifestó que conoce al ciudadano JULIO PARRAGA CAMACHO y a las Empresas PANADERÍA SAMARA y/o PANADERÍA RAÚL LEONI por que el tenia un puesto de teléfono diagonal a la panadería, e indico el lugar donde estaba ubicado, que conoció al ciudadano JULIO PARRAGA CAMACHO, quien ocupaba el cargo de carnicero, y que se desempeñaba en el horario de 7:00 a.m. a 9:00 pm; en consecuencia, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal lo valora por no haber incurrido en contradicciones por ser un testigo presencial al tener un puesto de teléfono diagonal a la panadería, demostrándose que efectivamente el ciudadano JULIO PARRAGA CAMACHO, presto sus servicios personales a favor de las PANADERÍA SAMARA Y/O PANADERÍA RAÚL LEONI ASÍ SE DECIDE
Con respecto a la declaraciones rendidas por el ciudadano JAIRO SALAS MELENDEZ es de hacer notar que el mismo manifestó que conoce al ciudadano JULIO PARRAGA CAMACHO y a las Empresas PANADERÍA SAMARA y/o PANADERÍA RAÚL LEONI por que el desayunaba todos los días en la panadería y en las tardes hacia las compra del diario, que conoció al ciudadano JULIO PARRAGA CAMACHO, quien ocupaba el cargo de carnicero, y que se desempeñaba en el horario de 7:00 a.m. a 9:00 pm; el tribunal tomando las facultades establecidas en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada una serie de preguntas en especial del domicilio del testigo y este indico en el sector paraíso, y el Tribunal al verificar que las sede de la PANADERÍA SAMARA y/o PANADERÍA RAÚL LEONI es en el sector Raúl Leoni, el cual esta en un lugar relativamente distantes de su residencia, en consecuencia, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal desecha las deposiciones bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LAS CO-DEMANDADAS

Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. fue valorado ut supra, y las motivaciones explanadas se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos JUDITH FUENMAYOR, DECIRE RAMÍREZ, ORLANDO CAÑIZALEZ, HENRY RINCÓN, CLARA RAMÍREZ y JENNIFER GUILLEN y SALAH MKAREM, Venezolanos, excepto el ultimo que es de nacionalidad Siria, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.801.119, 16.459.831, 9.707.755, 7.785.667, 7.602.224, 18.497.784, E-84.281.921 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos ORLANDO CAÑIZALEZ, HENRY RINCÓN CONTRERAS, JENNIFER GUILLEN y SALAH MKAREM anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, analizadas como han sido las declaraciones rendidas por la ciudadana JUDITH FUENMAYOR es de hacer notar que la misma manifestó que tenia un (01) año desempeñando funciones en la Panadería, si tomamos en cuenta dicha situación, la cual comenzó a trabajar aproximadamente en abril del 2.007 y según el lapso de prestación del servicio del ciudadano JULIO CESAR PARRAGA CAMACHO a favor de las co-demandadas es de abril del 2.005 a junio del 2.006; por lo tanto no pudo tener conocimiento si el ciudadano demandante presto servicios par la demandada ahora bien, luego del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones antes transcritas, circunstancias estas que producen dudas a éste sentenciador sobre la veracidad de los hechos aducidos por la deponente, especialmente a las condiciones tiempo, en consecuencia, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal desecha las deposiciones bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, analizadas como han sido las declaraciones rendidas por las ciudadanas CLARA TERESA RAMÍREZ DE RUBINO y DECIRE RAMÍREZ RAMÍREZ es de hacer notar que la mismas son madre e hija que en principio no tienen ningún tipo de impedimento en rendir declaraciones como testigo, ya que la prohibición es que sean parte en el proceso, ahora bien durante las testimoniales de las testigos analizadas estas negaron expresamente que se conocían entre si, aun mas negaron cualquier tipo de parentesco entre ellas, posteriormente el abogado representante legal de las empresas Co-demandadas reconoció que estas si eran madre e hijas, ahora bien, luego del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones antes transcritas,; circunstancias estas que producen dudas a éste sentenciador sobre la veracidad de los hechos aducidos por las deponentes, en consecuencia, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal desecha las deposiciones bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno y de la misma manera se ordena remitir las declaraciones de las testigos a la Fiscalia del Ministerio Publico a fin de realizar las conjeturas correspondientes ASÍ SE DECIDE.-

DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO JULIO CESAR PARRAGA:

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano JULIO CESAR PARRAGA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que sus funciones dentro de la Empresa demandada eran de carnicero y en ciertas ocasiones ayudaba atender el mostrador y en la charcutería, de la misma forma indico que no le otorgaban detalles de pagos, que el pago era en efectivo, al terminar la relación laboral acudí ante el Ministerio del trabajo y allí me pagaron algo, como muestra de la relación de trabajo y le pagaron la cantidad de Bs. 1.300.000,00 vista la declaración de parte realizada este tribunal ordeno la prueba de oficio.

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

En el tracto de la Audiencia Oral de Juicio, éste Juzgador de Instancia hizo uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así pues, resulta propicia la ocasión para recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida.

En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado de Juicio solicitó a la a la parte demandante que consignara copia certificada de la presunta transacción celebrada ante la Inspectoria del trabajo. Exhibiera en la prolongación de la Audiencia de Juicio,

En tal sentido, en la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria llevada a cabo por ante éste Juzgado de Juicio en fecha 18-04-2008, la representación Judicial de la parte demandante expresó que la inspectoría había sido mudada le fue imposible conseguir lo requerido, por lo tanto este tribunal no tiene material probatorio al cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE
DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO ALAA ALWKIEH FOUZI
En este sentido el Ciudadano ALAA ALWKIEH FOUZI indico entre otras cosas que el no era el patrono del ciudadano JULIO CESAR PARRRAGA, que era socio de la Panadería Raúl leoni pero que por error del contador el y el pago de multas tuvo que abrir la panadería samara, vista la declaración analizada en la cual podríamos estar en presencia de la evasión de impuesto y/o o ilícitos fiscales este tribunal ordena remitir las actuaciones a la Servicio Nacional Tributario ( SENIAT) a fin que tome las acciones pertinentes.
Antes de establecer la motivaciones, se hace necesario señalar que los montos peticionados en la demanda y expresados en los elementos de prueba, así como los empleados en el texto de las motivación no corresponden al valor y denominación actual de la moneda, de tal manera que en la parte final de esta decisión, si resultaren condenadas a pagar cantidades de dinero la determinación de estas cantidades se ha de hacer, realizando la conversión a la denominación y valor actual de la moneda. ASÍ SE DECIDE
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en el trámite de la celebración de la Audiencia de Juicio, observa quien decide que las Empresas Co-demandada en la presente causa, negaron y rechazaron expresamente la relación de trabajo que alega el ciudadano JULIO CESAR PARRAGA situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor ésta Instancia Judicial a determinar si existió o no una relación laboral entre el trabajador accionante y las Empresa PANADERÍA SAMARA Y/O PANADERÍA RAÚL LEONI., debiéndose señalar que en toda relación a la que se le pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral por la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso corresponde al supuesto patrono demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtué la presunción de laboralidad antes mencionadas.
En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.
En este mismo sentido el mencionado autor, señala, respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
(…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

“4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:
a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;
b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.
c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción” (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada

Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide pudo verificar de las testimoniales juradas de los ciudadanos EDEYCEL ACOSTA MORALES y CARLOS HERNÁNDEZ IRIARTE, que ciertamente el ciudadano JULIO PARRAGA CAMACHO, realizaba servicios personales como carnicero en las instalaciones de la Empresa PANADERÍA SAMARA, tal y como fuera alegado en el escrito libelar, naciendo así conforme a las consideraciones antes expuestas, la presunción de laboralidad, y siendo que esta no quedó desvirtuada en el proceso por ningún medio de prueba, se tiene que la misma es una relación de tipo laboral. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la posible sustitución de patrono o no entre Panadería Raúl Leoni y Panadería Samara, este juzgador vista la declaración de parte realizada por el Ciudadano ALLAA ALWKIEH FOUZI en su carácter de presidente de la Panadería Raúl Leoni tal como consta en documento Poder en donde admite y o reconoce que cambio de denominación entres la panaderías por error cometido por el contador y por tener que pagar multa al organismo de control fiscal, en este sentido debemos resaltar lo indicado por Humberto Enrique III Bello Tabares en el Tratado de derecho Probatorio de la Prueba especial Pag. 18 en donde indica:
“El Primer de los requisitos de existencia de la confesión, sea judicial o extrajudicial, es que sea realizada por quien sea parte en el proceso judicial donde se aduce o donde se produce, ….. omissis
…..Para que pueda hablarse de confesión, necesariamente debe ser una declaracion de quien sea parte en el proceso judicial, donde reconozca un hecho propio, personal o del cual tenga conocimiento, que sea debatido o controvertido y que le sea perjudicial o simplemente beneficie a su contendor judicial.”
Expuesto lo anterior debe concluir que existió una sustitución de patrono por la confesión judicial realizada en la audiencia oral pública y contradictoria ASÍ SE DECIDE
Decidido lo anterior, siendo que la defensa de la demandada se centró en la negación de la relación laboral, y habiendo quedado establecida la misma en el proceso, quedan acreditadas las otras circunstancias que guardan relación con la relación de trabajo: salario, tiempo de servicio, cargo ocupado y el motivo de la terminación de la relación laboral. Por lo que de seguidas, pasa este Tribunal a revisar la procedencia de los conceptos e indemnizaciones, peticionadas por la parte accionante:
FECHA INGRESO: 15 de Abril de 2.005(15-04-2.005)
FECHA DE EGRESO: 28 de Junio de 2.006 (23-01-2006)
TIEMPO DE SERVICIO: Un (01) Año dos ( 02) meses y Trece (13)
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.


PRIMER CORTE 6 meses (desde 15 de JULIO 2.005 al 15 DE ENERO 2.006, los tres primeros meses excluidos según el Articulo 108 encabezamiento)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 26.666 (No desvirtuado por la parte demandada durante la secuela probatoria)
 ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días X Bs. 26.666 = Bs. 399.990 / 12 meses = Bs. 33.332,50 / 30 días = Bs. 1.111,08
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días X Bs. 26.666= Bs. 213.328 / 12 meses = Bs. 17.777,33 / 30 días = Bs. 592,57
SALARIO INTEGRAL: Bs. 28.369,65(Salario Básico Bs. 26.666 + Bs. Alícuota de Aguinaldos Bs. 1.111,08+ Alícuota de Bono Vacacional Bs. 592,57)

ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X salario integral Bs. 28.369,65 = Bs. 851.089,71

SEGUNDO CORTE 5 meses (desde 16 de Enero 2.006 al 28 de Junio de 2.006

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 35.542,85 (No desvirtuado por la parte demandada durante la secuela probatorio, tomado del libelo original en donde indica que es salario básico)
 ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 6,25 días X Bs. 35.542,85 = Bs. 222.142,81 / 5 meses = Bs. 44.428,56 / 30 días = Bs. 1.480,95
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 3,33 días X Bs. 35.542,85= Bs. 118.476,15 / 5 meses = Bs. 23.695,23 / 30 días = Bs. 789,84
SALARIO INTEGRAL: Bs. 37.813,64 (Salario Básico Bs. 35.542,85+ Bs. Alícuota de Aguinaldos Bs. 1.480,95+ Alícuota de Bono Vacacional Bs. 789,84)

ANTIGÜEDAD LEGAL: 25 días X salario integral Bs. 37.813,64 = Bs. 945.341

a)-TOTAL ANTIGÜEDAD (851.089,71 +945.341)= Bs. 1.796.430,07


b).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 30 días X salario integral Bs. 37.813,64 = Bs. 1.134.409,20

c).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 45 días X salario integral Bs. 37.813,64 = Bs. 1.701.613,80

d).- VACACIONES VENCIDAS: Dicha reclamación resulta procedente a razón de 15 días multiplicados por el salario normal de Bs. 35.542,85 que se traducen en la suma de Bs. 533.142,75; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.e)- VACACIONES FRACCIONADAS: dicho concepto resulta procedente a razón de 2.50 días (1,25 días X 02 meses) multiplicados por el salario normal de Bs. 35.542,85 para un monto total de Bs. 88.857,12
f) BONO VACACIONAL NO PAGADO En base a lo contemplado en lo dispuesto en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón 08 días de salario básico que al ser multiplicados por el salario básico de 35.542,85; asciende a la cantidad de Bs. 284.342,80

g) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 0.66 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 4,66 días (8 / 12 meses = 0.66 X 2 mes = 1.33) que al ser multiplicados por el salario básico de 35.542,85; asciende a la cantidad de Bs. 47.390,46

h).- UTILIDADES NO PAGADA Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15+ 2.50 17.50 días que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 35.542,85 se obtiene la suma de Bs. 621.999,87,

i) DÍAS DE DESCANSO: resultan improcedentes ya eran carga probatoria de la parte demandante por ser conceptos extraordinarios de la relación laboral, y al no traer elementos probatorios que demostraran que presto servicios durante los días de descanso.
Todos los conceptos y cantidades antes discriminados arrojan un monto total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA CÉNTIMOS ( 6.208.185,80 ) que al realizarle la deducción DE UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.300.000,00 ) que en la declaración de parte indico el Ciudadano JULIO CESAR PARRAGA CAMACHO indico haber recibido por ante la inspectoria del trabajo cancelados por la Empresa accionada, resulta un monto total a favor del trabajador demandante de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA CÉNTIMOS. ( BS. 4.908.185,80) es decir en la nueva familia monetaria es de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 4.908,19 )
Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 4.908,19 ) quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo cual se debe practicar considerando:

1. Para el cálculo de la indexación, se solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, sobre la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 4.908,19 ), a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 30-03-2006, caso: Aleida Velazco de Salazar contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO, C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A. ROSSTRO C.A. y VEVAL, C.A.).
2. En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el cumplimiento efectivo del pago, tomando en consideración los parámetros expresados anteriormente.
Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 28/06/2.006 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes explanados, éste, TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara :
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano JULIO CESAR PARRAGA CAMACHO, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA SAMARA y/o PANADERÍA RAÚL LEONI
SEGUNDO: Se condena a las demandadas PANADERÍA SAMARA y/o PANADERÍA RAÚL LEONI, a pagar al ciudadano JULIO CESAR PARRAGA CAMACHO, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 4.908,19 ) de la moneda actual, dicha cantidad será indexada en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena a la demandada PANADERÍA SAMARA y/o PANADERÍA RAÚL LEONI., a pagar a la ciudadana JULIO CESAR PARRAGA CAMACHO, a pagar la cantidad resultante del calculo de los intereses de antigüedad transcurridos durante la vigencia de la relación laboral, conforme a las cantidades indicadas en las parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se condena a las demandadas PANADERÍA SAMARA y/o PANADERÍA RAÚL LEONI a pagar al ciudadano JULIO CESAR PARRAGA CAMACHO, a pagar la cantidad resultante de los intereses de mora, de los conceptos condenados a pagar en el particular segundo del dispositivo de esta sentencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total, ello conforme las previsiones del artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se ordena abrir un cuaderno por separado para sustanciar el procedimiento de multa contra el Propietario de la PANADERÍA SAMARA y/o PANADERÍA RAÚL LEONI ciudadano ALAA ALWKEEH FUUZI
SÉPTIMO: Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico por las posible delitos cometidos por las Ciudadanas CLARA TERESA RAMÍREZ DE RUBINO y DECIRE RAMÍREZ RAMÍREZ
OCTAVO: Se ordena remitir las actuaciones al SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), por las posibles evasión fiscal por parte de las empresas PANADERÍA SAMARA y/o PANADERÍA RAÚL LEONI
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once y diez y siete minutos de la mañana (11:17 a.m.), quedando anotado este fallo con el No. 24 -2008
La Secretaria,

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MARILU DEVIS

Exp.vp01-L-2007-235