Expediente No. VH02-X-2008-000018



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°



Vista el escrito contentivo de acción de amparo incoada por los ciudadanos Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JHOALBERT ATENCIO, AMARO BRUNETTI, WENDY CASTAÑEDA, JENY FERNANDEZ, JOSE LUIS GIL, JAVIER LOPEZ, VERONICA MARTINEZ, DIUMAR NAVA, SANDY OVALLE, PRISCILA PADRON, CIRO PUERTO, WILLIAM ROSALES, ALEJANDRO SANCHEZ, ELVIA SERRANO, MERLYN VILLALOBOS, DARWIN VILLASMIL, OSWALDO CASTAÑEDA, EDIOVER MAESTRE, RUNELSY MUÑOZ, RONNY ARAUJO, YAJAIRA VALDERRAMA, JOSE POSADA, JOSE GUTIERREZ, NORELYS LOPEZ, JOHANNA CORONA, RAMON RODRIGUEZ Y ORLANDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.806.562, 9.716.535, 22.159.779, 13.575.204, 7.974.504, 12.329.047, 13.370.045, 14.416.670, 13.007.726, 12.803.788, 14.331.926, 6.158.270, 15.478.314, 13.371.637, 7.894.289, 13.000.938, 13.081.246, 11.256.800, 13.471.260, 10.677.595, 11.722.851, 11.662.051, 11.255.953, 15.391.605, 13.958.591, 13.551.435, y 12.257.294, de este domicilio, en su carácter de trabajadores activos de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., Planta Maracaibo y Distribuidora Perijá , representados judicialmente por la Abogada Liris Soto de Montaña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4072, de este domicilio, escrito éste donde solicitan se dicte medida cautelar innominada, que ordene a los ciudadanos presuntos agraviantes, abstenerse de ejecutar, mientras dure el presente proceso de amparo, cualquier acto que pueda atentar contra sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando de manera expresa:
“…omissis…consideramos que en el caso de autos existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), que se deriva de las normas constitucionales que han sido invocadas en el presente escrito que consagran nuestros derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 890 e la Constitución.
Por otra parte, el periculum in mora que hace procedente la medida cautelar solicitada se hace patente por los evidentes daños que los ciudadanos agraviantes nos están causando, al impedirnos el ejercicio de nuestro derecho al trabajo con las implicaciones personales y laborales que ello podría tener, causándonos daños que de no dictarse una cautelar no podrían ser reparados …” (sic)

En vista de ello, este Tribunal a los fines de pronunciarse realizará las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el poder cautelar de juez, y de manera expresa de la posibilidad de que el Juez dentro del proceso de amparo constitucional dicte medidas cautelares, en tal sentido en sentencia fechada 24 de marzo de 2000 caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., se asentó:

“… Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
…OMISSIS… Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo. Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”.

Ratificando y ampliando la anterior sentencia, se pronunció la Sala Constitucional en fecha 01 de marzo de 2001 caso HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, donde estableció lo siguiente:

Ahora bien, ciertamente en decisión de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por esta Sala Constitucional, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente sentada, la tesis según la cual el juez dentro de este tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, que exigiera la situación en que el mismo se encontrara, situación que el juez en cada caso examinaría realizando la ponderación correspondiente. Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada.
Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida.
A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia

Vistas las sentencias supra transcritas, analizando los términos en que esta peticionada la medida cautelar, y las inspecciones oculares practicadas en las fechas 03 de Abril de 2008, en las sedes de Coca Cola Femsa de Venezuela C.A. Planta Maracaibo y Distribuidora Perijá, ubicada la primera en la Av. 66 entre 62 y 64 # 253-69, Zona Industrial de Maracaibo y la segunda ubicada en el Km.92, sector San Juan, Villa del Rosario, Perijá del Estado Zulia; así como la inspección judicial practicada por esta Jurisdicente el día de hoy 09 de Abril de 2008 en la cual se evidencian los particulares transcritos, los cuales se dan por reproducidos y corren insertos en las actas procesales, y siendo un hecho notorio comunicacional, la toma de las instalaciones de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, en distintos puntos del país, entre ellos la planta ubicada en este estado; considera este Juzgado procedente acordar medida cautelar innominada, mientras dure el proceso de amparo, a los fines de prevenir situaciones no adecuadas o de extrema peligrosidad que pudieran lamentarse.

En lo que respecta al hecho público comunicacional, la Sala Constitucional fijó criterio en sentencia No.98 de 15-3-2000. Caso Coronel (GN) Oscar Silva Hernández, Exp. 00-0146, estableció:

“… el hecho comunicacional como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad que ha recibido permite tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado, y pudiendo los miembros del colectivo tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho por que negar su uso procesal. El hecho cumunicacional puede ser acreditado por el Juez o por las partes…”

Este hecho a juicio de esta Juzgadora debe ser ponderado, cumplida la instrucción de la tutela judicial constitucional que se aspira, pero le permite considerar la concreción de la necesidad de la medida anticipativa; sin calificarlos, y respetando lo atinente al debido proceso y al derecho a la defensa a que tienen derecho los presuntos agraviantes, Así se declara.

Debe dejar sentado esta Juzgadora en sede constitucional, que esta Medida Cautelar, no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quién se decreta; ni por el hecho de que se haya instrumentado inaudita parte, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere al artículo 26, 27, 49 y 257; y la Ley de Amparo Constitucional consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes; existiendo para los presuntos agraviados, la sanción del decaimiento de esta medida cautelar anticipada, para el caso de no impulsar la sustanciación de este Amparo Constitucional. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de los quejosos, ordenando a los ciudadanos presuntos agraviantes: GENIVERO ANTONIO ORDOÑEZ BRACHO, JOSE ANGEL GUTIERREZ GUERREO, ALFONSO ENRIQUE ALDANA, HENRY JOSE LOPEZ GOMEZ, EVANS JOSE MARTINEZ BOTIN, HEBERTO JOSE VILLALOBOS JIMENEZ, ANGEL FRANCISCO PRIETO OCANDO, JAVIER JOSE PIRELA, ANGEL USTARIS BAEZ, ANGEL SIMON AGUIRRE GARCIA, WILLIAM MARTINEZ, JOSE MORO, PEDRO WILHELN, ALVANE PARRA, RICHARD IRIARTE, RICARDO JOSE FUENMAYOR, MIGUEL BRAVO, JOSE FINOL, JOSE FELIX BARRIOS, HIDALGO ENRIQUE HERNANDEZ, ARNOLDO RONDON, DALMIRO GARCIA, RAUL GUILLEN, HEBERTO COLMENARES, MANUEL BATISTA, REINALDO PAZ, SERGIO PERALTA RUJANO, CIRILO ATENCIO, RAMON AÑEZ, GUILLERMO URDANETA, HENRY VERA, DANIEL VERA Y ZENON DEL CARMEN MONTILLA ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.775.218, 11913.155, 4.750.117, 13.512.540, 4.757.853, 5.042.802, 4.149.403, 7.771.029, 2.763.247, 1.611.829, 22.089.621, 9.788.497, 3.416.313, 11.660.304, 9.780.215, 11.605.634, 7.931.881, 7.932.592, 7.639.085, 7.903.216, 6.774.325, 7.938.795, 4.990.628, 5.813.532, 3.465.259, 7.692.276, 5.449.238, 7.685.634, 4.989.600, 13.102.608, 11.721.794, 10.676.659 Y 1.685.440, y a cualquier otra persona que pudiese encontrarse en las inmediaciones o adyacencias de la sede de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. Planta Maracaibo y Distribuidora Perijá, ubicada la primera en la Av. 66 entre 62 y 64 # 253-69, Zona Industrial de Maracaibo y la segunda ubicada en el Km.92, sector San Juan, Villa del Rosario, Perijá del Estado Zulia, a no realizar apostamientos que impidan el acceso a la misma, sino que, de continuar con su protesta, lo hagan de manera pacífica, respetando los derechos de todos los ciudadanos a laborar, respetando igualmente el derecho al libre tránsito, sin impedir en ningún caso el acceso de los trabajadores, camiones u otros bienes a la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela C.A. Planta Maracaibo y Distribuidora Perijá, ubicada la primera en la en la Av. 66 entre 62 y 64 # 253-69, Zona Industrial de Maracaibo y la segunda ubicada en el Km.92, sector San Juan, Villa del Rosario, Perijá del Estado Zulia, quedando expresamente prohibida situaciones de violencia; asimismo, se les prohíbe: 1) Conglomerarse o reunirse en la entrada de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela C.A., en las sedes señaladas, de manera retaliativa o con cualquier tipo de accesorio que pudiera propiciar situaciones de violencia, 2) Impedir el libre acceso y salida de personas, vehículos y materiales de la misma, 3) colectiva o individualmente realizar manifestaciones que alteren el orden público que puedan ocasionar daños materiales.

A los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 588 en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA COMPLEMENTARIA, a tal efecto ordena a las Fuerzas Policiales y Guardia Nacional velar por el cumplimiento de la medidas innominadas antes descritas, para tal fin se sugiere utilizar mecanismos pacíficos pertinentes a objeto de disipar y dispersar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes, debiendo en consecuencia apostarse una comisión de efectivos en las inmediaciones de la Sede la empresa Coca Cola femsa de Venezuela, S.A., Planta Maracaibo y Distribuidora Perijá, ubicada la primera en la en la Av. 66 entre 62 y 64 # 253-69, Zona Industrial de Maracaibo y la segunda ubicada en el Km.92, sector San Juan, Villa del Rosario, Perijá, todo del Estado Zulia, impidiendo cualquier actitud hostil. Ofíciese a JEFE DEL DESTACAMENTO 36 DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO ZULIA MUNICIPIO LA VILLA DEL ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, JEFE DEL DESTACAMENTO 35 DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO ZULIA, JEFE DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, COMANDANCIA DE LA VILLA DEL ROSARIO, JEFE DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, COMANDANCIA MARACAIBO, a los efectos que den cumplimiento a lo aquí acordado, a quienes se les ordena remitir copia certificada de esta resolución.

LA JUEZ

DRA. LIBETA VALBUENA


LA SECRETARIA