Expediente No. VP01-L-2006-000753
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: ISABEL CRISTINA MORENO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.550.578, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandados: G.T. PROMOCIONES Y MERCADEO C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 25 de marzo de 1998, bajo el N° 23, Tomo 99-A Segundo de los libros respectivos, y el ciudadano AQUILES MIGUEL ARISMENDI SIMOZA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.243.629, domiciliado en la ciudad de Caracas.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 10-04-2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, absteniéndose de admitir el libelo por no llenar el requisito establecido en el numeral 3 de la artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue subsanado mediante diligencia presentada el 26 de abril de 2006 por el apoderado judicial de la parte actora abogado Heli Villalobos.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2006, el mencionado Juzgado admitió la solicitud formulada, ordenando emplazar a los demandados para que comparecieran al décimo (10°) día de despacho siguiente, más ocho (08) días como término de distancia a aquel en que costara en autos dicha notificación, a fin de llevar a cabo la Audiencia Preliminar.
Posteriormente, en fecha 01-12-2006, la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizó la Asignación de Asuntos por Sorteo para la Apertura de Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 08-05-2006, oportunidad fijada para efectuar la audiencia preliminar, fue prorrogada de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por escrito presentado el día 22-01-2007, el abogado Luis Ramón Obregón Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada y del ciudadano Aquiles Miguel Arismendi Simoza, opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial.
En fecha 22-01-2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró que no existe Falta de Jurisdicción.
Luego, por diligencia presentada el 22-01-2007, el abogado Luis Ramón Obregón Martínez, ejerció el recurso de regulación de jurisdicción frente a ese pronunciamiento y el 23-01-2007 solicitó que se le diera el trámite correspondiente al recurso.
Por auto del 29-01-2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir a la Sala Político Administrativa, en copias certificadas, las actuaciones de la presente causa.
En fecha 30-01-2007 el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a dicha Sala.
El 22-01-2007, fue recibido el expediente en copias certificadas declarando la Sala en fecha 17-04-2007 que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Isabel Cristina Moreno Fuenmayor, contra la sociedad mercantil G.T. Promociones y Mercadeo, C.A., y del ciudadano Aquiles Miguel Arismendi Simoza.
En la misma fecha se ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado de origen, siendo recibido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29-11-2007, el cual en fecha 04-12-2007 fijó para el día martes 18-12-2007 a las dos y treinta de la tarde (02:30 pm) para la prolongación de la Audiencia preliminar en la presente causa, sin notificación de las partes por considerar que las mismas se encontraban a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A la prolongación antes señalada no comparecieron las codemandadas razón por la que el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas, una vez verificada la incomparecencia de las partes demandadas y ordenó remitir la causa a fase de juicio, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual lo recibió en los términos de una confesión relativa y en apego a la sentencias de fecha 17 de febrero y 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fase de juicio, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, únicamente a los fines de garantizar el control de la prueba de las partes, para la revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y atendiendo a las decisiones de instancia emanadas de los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Estado Zulia, en relación a la evacuación de pruebas en el supuesto de confesión relativa.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
- Que en fecha quince (15) de agosto de 1996, comenzó a prestar servicios para la empresa G.T. PROMOCIONES Y MERCADEO C.A., quien es contratada por la empresa GILLETTE DE VENEZUELA S.A., desempeñando el cargo de demostradora de productos. Siendo colocada por G.T. PROMOCIONES Y MERCADEO C.A., para dichas promociones en el establecimiento MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
- Que en fecha 16 de julio de 2002, la empresa G.T. PROMOCIONES Y MERCADEO C.A, solicito su calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, la cual no prospero debido a que no se fundamento en hechos reales y verdaderos de la cual nunca obtuvieron la declaratoria con lugar de la providencia administrativa.
- Que en fecha 13 de septiembre de 2002, fue desmejorada y posteriormente despedida de su trabajo por el ciudadano AQUILES ARISMENDI, actuando en su carácter de dueño de de la empresa G.T. PROMOCIONES Y MERCADEO C.A, sin ningún tipo de justificación y sin que mediara motivo alguno para que tomara esa decisión, ya que siempre cumplió con las obligaciones impuestas por la empresa, pero que en realidad lo que motivó al ciudadano antes mencionado a tomar la decisión de desmejorarla y a despedirla de su trabajo, fue el estado de gravidez que tenía y los reposos a los que se sometía por su médico tratante debido al embarazo de alto riesgo que padecía.
- Que solicitó por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, sus salarios pendientes, sus beneficios laborales y el reenganche a su trabajo, siendo el resultado, que la providencia administrativa fuera a su favor.
-Que desde que comenzó la relación de trabajo el 15 de agosto de 1996, hasta el 13 de septiembre del 2002, es decir seis (06) años y un (01) mes a razón de un salario diario de DIEZ MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.700), que dicho salario no ha sufrido cambios o incrementos desde la fecha de ingreso hasta la terminación de la relación laboral.
- Que como fue despedida intempestivamente sin causa justificada reclama los conceptos por: Antigüedad, Compensación por Transferencia de Salario, Preaviso, Indemnización por Despido, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Salarios Retenidos, Utilidades; Utilidades Fraccionadas, Gastos Médicos, que generan la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL CIENTO SESENTA DE BOLIVARES (Bs. 24.106.160).
- Que igualmente demanda los intereses sobre prestaciones sociales.
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA
En estado y fase del proceso, esta Sentenciadora indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de comparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar por parte de la accionada, y sustanciado como fuera el presente asunto, en los términos indicados en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia que el Tribunal procedió a celebrar audiencia oral y pública de juicio, en fecha 09-04-08, tomando en cuenta el referido criterio, el cual explica:
“ … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” ( Cursiva, subrayado y negrilla del Tribunal).
Así las cosas, considerando que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral: a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y así mismo, d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio; esta Juzgadora debe proceder a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, en relación a aquellos hechos alegados por la actora en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.
Por consiguiente, esta Sentenciadora resuelve, aclarando que en el caso de autos se configuró el supuesto de confesión de las partes codemandadas G.T. PROMOCIONES Y MERCADEO C.A. y el ciudadano AQUILES ARISMENDI, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió al conocimiento de este Tribunal el presente asunto, considerando la confesión relativa de las codemandadas al no comparecer las mismas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna, al acto de prolongación de la audiencia preliminar, circunstancia que puede ser constatada expresamente según el acta de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, la cual riela al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente. Aún así, y habiendo este Tribunal de Juicio, acordado la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora y por las codemandadas., en fecha nueve (09) de abril de 2008, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia únicamente de la parte actora, supuesto que puede ser subsumido a aquel establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala en su segundo aparte:
“ Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reproducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio” (Cursiva del Tribunal).
En consecuencia, se declara la consiguiente admisión de los hechos, por lo que se procede a revisar que lo reclamado sea ajustado a derecho y al orden público. Así se decide.
VALORACIÓN PROBATORIA
De igual forma, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para esta Sentenciadora la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, en este caso, las pruebas aportadas por la parte actora y por las codemandadas tomando en cuenta el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual se declaró:
“…3. En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Destacado de la Sala).
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.” (Cursiva, Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Por otra parte, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso CRECENCIA EDUVIGES CARRILLO actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ELADIO ALFONSO CASTILLO CARRILLO y HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO CARRILLO, contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.Ase reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indica:
“… De seguidas, entra la Sala a pronunciarse sobre la confesión ficta, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que el dispositivo in commento consagra tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley.
1) Que el demandado no conteste la demanda. En el caso bajo estudio, la demandada no dio contestación a la demanda y, producto de su contumacia, asume la carga de la prueba sobre la totalidad de los hechos señalados por el trabajador en el libelo, al tenerse como ciertos.
2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador. Al respecto, se observa que cuando se da el primer elemento de la confesión ficta, el demandante –en virtud del principio de preclusividad procesal- debe promover las pruebas que considere pertinentes, por cuanto en la medida en que el demandado desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a este último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo. No obstante, en el caso sub iudice el demandado no promovió pruebas, y en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos señalados en el escrito libelar, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.
Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que la accionada no dio contestación a la demanda, y además no promovió prueba alguna con lo cual se cumple el segundo elemento de la confesión ficta.
3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento. De la exhaustiva revisión del libelo de demanda, esta Sala observa que la pretensión no es contraria a derecho, no obstante ello, en cuanto al concepto de daño moral, la jurisprudencia y la doctrina consideran que no opera la confesión ficta pues el juez debe determinarlo de acuerdo a su libre apreciación. ( Cursiva del Tribunal).
De manera que, atendiendo al criterio antes explanado, esta Operadora de Justicia, indica que como quiera que no se hace innecesario el análisis de la carga probatoria en el presente caso, en función de que lo pertinente en el presente asunto, es la revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que favorezca a la demandada, pasa a determinarse bajo estas premisas, lo referente a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consignó las siguientes documentales:
En original Extractos de Movimiento de la cuenta de ahorro de la ciudadana Isabel Moreno del Banco Provincial, cuenta N° 0108-0059-54-0200112603, que rielan desde el folio 169 al 178, del expediente. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los mismos, en virtud de haber quedado admitido los hechos en el presente asunto, y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En original expediente administrativo signado bajo el N° 207-03 con Providencia Administrativa N° 150, contentiva de doce (12) folios útiles de fecha 25 de febrero de 2004. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los mismos, en virtud de haber quedado admitido los hechos en el presente asunto, y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Solicitó la prueba testimonial:
De los ciudadanos JUAN CARDOZO, JONNY JAVIER GONZALEZ, DANIELA BARROSO, Y MARVIN RODRIGUEZ. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los mismos, en virtud de haber quedado admitido los hechos en el presente asunto, y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Solicitó la prueba de Informes: a fin de que se oficiara al Banco Provincial.
Al respecto, se observa que no consta en actas resultas pertinentes a estos informes, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consignó las siguientes documentales:
En original Providencia Administrativa N° 150, contentiva de doce (12) folios útiles de fecha 25 de febrero de 2004. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se decide.
En copia certificada demanda de nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa N° 150 de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue interpuesta por G.T. PROMOCIONES Y MERCADEO, C.A. por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de octubre de 2004, signada con el N° AP42-N-2004-000699. Al respecto observa esta Sentenciadora que dicha prueba es impertinente al no aportar hechos que permitan resolver la controversia planteada. Así se decide.
En reproducción a través de medios informáticos (Internet), Sentencia N° AB41-2005000363 de fecha 02 de Junio de 2005 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al respecto observa esta Sentenciadora que dicha prueba es impertinente al no aportar hechos que permitan resolver la controversia planteada. Así se decide.
En copia simple oficio N° 2006-4966 de fecha 02 de octubre de 2006 suscrito por el Juez Javier Sánchez Rodríguez en su carácter de Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental por el cual se le remite el expediente N° AP42-N-2004-000699 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los apoderados judiciales de la demandada contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia; así como copia del auto de fecha 26 de octubre de 2006 donde se le da cuenta al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y se le da entrada al expediente asignándole el N°10772, y del auto de fecha 02 de noviembre de 2006 por el cual Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declara competente para conocer de la causa y admite el recurso ordenado la práctica de las citaciones y notificaciones pertinentes. Al respecto observa esta Sentenciadora que dicha prueba es impertinente al no aportar hechos que permitan resolver la controversia planteada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De manera que, esta Sentenciadora pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por la demandante, previo establecimiento del salario aplicado para cada uno de los conceptos.
La demandante en su escrito libelar alegó que al momento de su despido devengaba una remuneración mensual de Bs. 186.900,oo, es decir de Bs. 6.200,oo diarios. No obstante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral ordenó a la demandante la corrección del libelo por considerar que el mismo no cumplía con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 ejusdem, establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad será el devengado por el trabajador en el mes correspondiente, y como quiera que la demandante, en su escrito libelar omite tales precisiones, calculando la antigüedad derivada de la relación laboral con el último salario devengado, ordenó a la misma determinar los salarios devengados por el trabajador mes a mes, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la terminación de la misma, o en su defecto el salario promedio devengado anualmente.
Ante tal mandato la parte actora subsanó y/o corrigió las omisiones alegando que desde el 15 de agosto de 1996 fecha de inicio de la relación laboral hasta el 13 de septiembre de 2002 fecha de terminación de la misma, devengó un salario diario de Bs. 10.700,oo afirmando que el mismo no sufrió cambios o incrementos desde el inicio de la referida relación laboral. En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que la parte actora alegó un nuevo salario, es decir, en el libelo alegó el salario de Bs. 186.900,oo como último salario integral y como salario normal diario la cantidad de Bs. 6.200,oo y en la oportunidad de la subsanación ordenada alegó como salario normal diario la cantidad Bs. 10.700,oo, no siendo permitida esta reforma por lo que a juicio de quien decide el salario integral normal correspondiente para el calculo de las indemnizaciones, es la cantidad de Bs. 186.900,oo del cual resulta la cantidad de Bs. 7.956,66 como salario diario integral, para el cual fue tomado la alícuota de utilidades (90 días) y bono vacacional (12 días), máxime cuando quedó acreditado además en las pruebas de la presente causa muy específicamente en la confesión que realizara la demandante ciudadana ISABEL MORENO en la solicitud de providencia administrativa de fecha 25 de febrero de 2004. Así se decide.
Ahora bien se declara procedente los conceptos de Preaviso, Indemnización por Despido, Antigüedad Viejo Régimen, Compensación por Transferencia, Antigüedad Nuevo Régimen, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bono Vacacional, Salarios Retenidos, Utilidades, Utilidades Fraccionadas y Gastos Médicos. Así se decide.
CANTIDADES A CONDENAR:
Establecidos los conceptos procedentes en derecho en el presente asunto esta Sentenciadora pasa a revisar el cálculo de las cantidades a condenar de conformidad con las facultades establecidas en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo:
Ingreso: 15-08-1996
Egreso: 13-09-2002
Tiempo: 06 años, 1 mes
Preaviso: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 60 días a razón de Bs. 7.956,66 diarios, hace un monto de Bs. 477.399,6. Así se decide.
Indemnización por Despido: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 150 días a razón de Bs. 7.956,66 diarios, hace un monto de Bs. 1.193.499. Así se decide.
Antigüedad Viejo Régimen: Artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior: 30 días a razón de Bs. 6.200 diarios hace un monto de Bs. 186.000.Así se decide.
Compensación por Transferencia: Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días a razón de Bs. 6.200 diarios hace un monto de Bs. 186.000. Al respecto se aclara que el salario base utilizado para el cálculo de este concepto es el salario devengado para mayo y diciembre de 1997, siendo que la parte actora confesó que su salario no sufrió variaciones. Así se decide.
Antigüedad Nuevo Régimen: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 308 días a razón de Bs. 7.956,66 diarios, hace un monto de Bs. 2.450.651,28. Así se decide.
Vacaciones Vencidas: 48 días a razón de Bs. 6.200 diarios, hace un monto de Bs. 297.600. Así se decide.
Vacaciones Fraccionadas: 1,75 días a razón de Bs. 6.200 diarios, hace un monto de Bs. 10.850. Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado: 1,08 días a razón de Bs. 6.200 diarios hace un monto de Bs.6.696, oo. Así se decide.
Bono Vacacional: 10 días a razón de Bs. 6.200 diarios hace un monto de Bs. 62.000. Así se decide.
Salarios Retenidos: 240 días a razón de Bs. 6.200,oo diarios hace un monto de Bs. 1.488.000,oo. Así se decide.
Utilidades: 90 días a razón de Bs. 6.200,oo diarios hace un monto de Bs. 5.580.000,oo. Así se decide.
Utilidades Fraccionadas: 60 días a razón de Bs. 6.200, oo diarios hace un monto de Bs. 372.000,oo. Así se decide.
Gastos Médicos: La cantidad de Bs. 5.200.00,oo. Así se decide
CONDENATORIA TOTAL
Se condena a las partes codemandadas G.T. PROMOCIONES Y MERCADEO C.A., y el ciudadano AQUILES MIGUEL ARISMENDI SIMOZA., a cancelar a la demandante ciudadana ISABEL CRISTINA MORENO FUENMAYOR, la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 17.510.695,30) o su equivalente a la moneda actual, por los conceptos especificados en el aparte referido a la revisión de las cantidades a condenar. Así se decide.
Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora y a la indexación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- LA CONFESIÓN DE LAS PARTES CODEMANDADAS G.T. PROMOCIONES Y MERCADEO C.A., y el ciudadano AQUILES MIGUEL ARISMENDI SIMOZA, anteriormente identificadas, en virtud de lo establecido artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ISABEL CRISTINA MORENO FUENMAYOR en contra de las codemandadas G.T. PROMOCIONES Y MERCADEO C.A., y el ciudadano AQUILES MIGUEL ARISMENDI SIMOZA, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
3.- SE CONDENA a la partes codemandadas G.T. PROMOCIONES Y MERCADEO C.A., y el ciudadano AQUILES MIGUEL ARISMENDI SIMOZA, antes identificados, a cancelar a la ciudadana ISABEL CRISTINA MORENO FUENMAYOR, la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 17.510.695,30) o su equivalente a la moneda actual, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.
4.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
5.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
6.- SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.
LA JUEZ,
DRA. LIBETA VALBUENA
LA SECRETARIA,
ABOG. BERTHA VICUÑA
En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 PM), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. BERTHA VICUÑA
LV/lr
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