Asunto VP01-O-2008-000006.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
197° Y 149°
Maracaibo 03 de Abril del 2008

Recibida solicitud de Amparo Constitucional, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2008, constante de cuarenta y tres (43) folios en pieza única, distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2008-000006, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le da entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.

En este orden, vista la Querella de Amparo Constitucional incoada, este Tribunal, debe verificar si efectivamente es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo para lo cual es preciso hacer las siguientes consideraciones de orden Doctrinario y Jurisprudencial:

La competencia como potestad de Derecho Publico “Es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.
La competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”

La competencia en materia de Amparo tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo según el cual son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

De la referida norma se infiere, que para identificar la competencia en razón de la materia en las acciones de amparo es necesario relacionar dos términos 1) el derecho, cuya violación se denuncia, y 2) la materia de conocimiento del Tribunal.

Respecto a la materia afín, es conveniente citar la interpretación del referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo hecha por la Sala Electoral en sentencia No. 024 de fecha 02 de marzo de 2001 donde se estableció:

“En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación”.

Asimismo la sala Constitucional en cuanto a la materia afín ha establecido por citar alguna, en sentencia No. 995 de fecha 11 de mayo de 2006:

“En el caso de la aplicación del criterio de afinidad, la determinación de la competencia del tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados.”

Ahora bien, señalan los querellantes en su escrito contentivo de la acción de amparo en el caso que nos ocupa interponen lo siguiente:

“…. Siendo el caso que, la solicitud de Amparo Constitucional es interpuesto contra los ciudadanos identificados como los Agraviantes, quienes al permanecer apostados en las vías de acceso principal y secundarias de la Planta Maracaibo y Distribuidora Perija de la Empresa COCA – COLA FEMSA situada la primera mencionada en la A. 66 entre 62 y 64 número 253-69, Zona Industrial de la Ciudad de Maracaibo y la Segunda situada en el Km. 92, sector San Juan, Villa del Rosario, todo del Estado Zulia, bloqueando íntegramente el acceso a dicho centro de trabajo y, por lo tanto, impidiendo el libre tránsito así como las actividades económicas regulares desarrolladas en dichas instalaciones; ..” (Subrayado y negrilla de la Jurisdicción)

De lo expresado por los quejosos de la presente acción de Amparo se denuncia la violación de derechos relativos al libre transito y a las actividades realizadas en dichas instalaciones; lo que a juicio de quien decide debe atenderse entonces es a la situación fàctica denunciada es decir tomar en consideración los hechos acaecidos y denunciados, se desprende de lo expresado en el citado escrito; que un grupo de personas, agraviantes, algunas de ellas determinadas y otras perfectamente determinables, se encuentran bloqueando e impidiendo las vías de acceso y comunicación a la Planta Maracaibo y Distribuidora Perija de la empresa COCA- COLA, resulta evidente entonces para este Tribunal, que la pretensión esgrimida por los actores es de naturaleza Civil por cuanto el derecho primario denunciado busca la protección constitucional de las actividades de la empresa, presuntamente lesionados cuando manifiestan que se les impide el acceso y salida a sus instalaciones, por lo que establecido lo anterior, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa y en consecuencia considera que el Tribunal competente para conocer la acción de Amparo incoada por los ciudadanos RUBEN ACOSTA, JHOALBERT ATENCIO, AMARO BRUNETTI, WENDY CASTAÑEDA, JENEY FERNANDEZ, JOSE GIL, JAVIER LOPEZ, VERONICA MARTINEZ, DIUMAR NAVA, SANDY OVALLE y otros ; es el Tribual de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente a la Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, para que conozca de la presente Acción de Amparo por tratarse como ya se señaló de derechos eminentemente civiles lo cual le está atribuida al referido Juzgado. Así se decide.
EL JUEZ,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN PEREZ

LA SECRETARIA,