Asunto: VP01-L-2007-001178
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
197° Y 149°
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: CARLOS JULIO URDANETA PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N.- 5.560.131, domiciliado en la Parroquia Santa Bárbara del Estado Zulia, representado en este acto por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO HERNÀNDEZ FUENMAYOR.
Demandada: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL MÈDICO, S.A, inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06 de Noviembre de 1.990, bajo el No.- 34, Tomo 5-a, domiciliada en el Municipio Colon del estado Zulia, representada por el profesional del derecho IVÁN CAÑIZALEZ LUQUEZ Y CARNICERIA LAS 3 B.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ocurre el mencionado ciudadano CARLOS JULIO URDANETA PEÑA por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Mayo del 2007, correspondiéndole por sorteo al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no habiendo conciliación se remitio el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución le correspondió; dándole entrada el Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 27 de febrero del presente año y fijándose la audiencia para el día 27 de Marzo del 2008.
Ahora bien, Cumplidas como fueron todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, a tenor de lo establecido el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Fijada como fue para el día y hora la Audiencia Oral de Juicio el tribunal deja constancia que la demandada AGROPECUARIA EL MÈDICO, S.A y CARNICERIA LAS TRES B no comparecieron a la misma.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
De la lectura realizada al libelo de demanda presentado al Tribunal se observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
1.- Que prestó servicios en forma fija, continua e ininterrumpida desde el 01 de junio de 1998 en el cargo de supervisor hasta el día 02 de diciembre del 2006 cuando fue despedido Injustificadamente por parte del Fundo El Potente, ubicado en el Kilómetro 18 de la Carreteara Santa Bárbara – El Vigía Jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia y perteneciente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL MÈDICO, S.A, domiciliada legalmente en el Municipio Colón del Estado Zulia.
2.- Que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Viernes desde las 7:00 de la mañana hasta la 1:00 p.m. de la tarde y de 3:00 de la Tarde hasta las 8:00 de la noche y los días sábado de 7:00 de la mañana corrido hasta las 5:00 de la Tarde y el día Domingo desde las 8:00 de la mañana hasta la 1:00 de la tarde.
3.- Que al haber cumplido 05 años de labores ininterrumpidas el ciudadano WILSON ANTONIO SUÀREZ propietario del Fundo el Potente decide abrir una CARNICERIA la cual denomino CARNICERIA LAS 3B, ubicada en la avenida 13 con calle 7 del Barrio 20 de Mayo Número 7-5 de Santa Bárbara del Zulia, donde alega que laboró como ADMINISTRADOR y CARNICERO al mismo tiempo hasta que fue despedido Injustificadamente.
4.- Que su último salario devengado fue de la cantidad de Bs. 151.000,00 y que su tiempo de servicio para AGROPECUARIA EL MEDICO, S.A, fundo el POTENTE y de la CARNICERIA las 3B, fue de 08 años, 06 meses y un 01 día nunca recibió pago alguno por los conceptos de vacaciones, antigüedad, utilidades como tampoco horas extras, ni domingos ni días feriados por lo que reclama los siguientes conceptos:
4.1. La cantidad de 555 días de Antigüedad por los 08 años de servicio el cual asciende a la cantidad de Bs. 6.883.582,58.
4.2. Por concepto de Preaviso 60 días a razón de salario Integral es decir Bs. 20133,00 los cuales suman la cantidad de Bs. 1.207.980,00.
4.3. Indemnización Sustitutiva del Preaviso a razón de Bs. 20.133 diarios que suman la cantidad de bs. 1.207.980,00.
4.4.- Por Concepto de Indemnización Adicional la cantidad de 150 días de Antigüedad por causa del despido Injustificado la cantidad de Bs. 20.133,00 que suma la cantidad de bs. 3.019.950,oo.
4.5.- Por concepto de Vacaciones la cantidad de 232 días a razón del salario integral de Bs. 20.133 por el periodo de junio de 1.998 hasta Junio del 2006 que suma la cantidad de Bs. 4.670.856,00.
4.6.- Por el concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado desde junio del 2006 hasta diciembre del 2006 la cantidad de 16.5 días a razón de Bs. 20133,00 las cuales suman la cantidad de Bs.323.134, 65.
4.7. Por concepto de Utilidades desde el periodo de junio 1998 hasta junio del 2006, son ocho (08) años, además de las Utilidades Fraccionadas correspondiente al periodo de Junio del 2006 hasta diciembre del 2006 (06 meses) por lo que le corresponde la cantidad de 120 días por concepto de vacaciones vencidas a salario integral de Bs. 20.133,oo diarios devengados para el momento del despido Injustificado que suma la cantidad de Bs. 2.415.960, por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de 7.5 días a salario de Bs. 20.133,o0 que suma la cantidad de bs. 2.566.957,50.
4.8.- HORAS EXTRAS MENSUALES demanda el pago de la cantidad de 4.080 Horas Extraordinarias diurnas y 2.040 Horas extras nocturnas y diurnas la cantidad desde Junio de 1.998 hasta el 02 de Diciembre de 2006 los cuales suman la cantidad de Bs. 26.843.010.00.
4.9.- Por concepto de días Feriados Trabajados y Descanso Compensatorio los cuales son 249 domingos los cuales suman la Cantidad de Bs. 2.506.558,50.
4.10.- Descanso compensatorio no disfrutados 249 días a razón de bs. 20.133,00 el cual suma la cantidad de Bs. 5.013.117,00.
La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano CARLOS JULIO URDANETA PEÑA ascienden al monto de Bs. 53.649.136,23.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
De un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales se desprende que la demandada AGROPECUARIA EL MÈDICO, S.A, no presentó escrito de contestación a la demanda incoada por el ciudadano CARLOS JULIO URDANETA PEÑA toda vez que la CARNICERIA LAS 3B, no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar se entiende entonces que existe una ADMISIÒN DE LOS HECHOS esgrimidos por el accionante en su escrito libelar a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OBJETO CONTROVERTIDO
Observa este operador de justicia que para delimitar la presente controversia debe señalar este sentenciador por un lado la Incomparecencia de la Sociedad Mercantil CARNICERIA LAS 3B, y de la AGROPECUARIA EL MÈDICO, S.A, a la Prolongación de la Audiencia Preliminar los siguientes puntos que ha de analizar este Operador de Justicia:
1.- La Confesión Ficta de la demandada ante la incomparecencia de esta en la Prolongación de la Audiencia Preliminar.
2. La exigencia del pago de las prestaciones Sociales por parte del Accionante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte demandante en la oportunidad Legal correspondiente; es decir en la Celebración de la Audiencia Preliminar la parte accionante promovió las siguientes documentales:
DOCUMENTALES:
1.- Marcada con la letra “A”, constante de 17 folios útiles recibos de pago procedentes de la codemandada CARNICERIA LAS 3B”, de los últimos meses de la Relación Laboral de Junio a Noviembre del 2006 los cuales rielan en los folios desde el folio 54 hasta el folio 70 marcados del A1 hasta el A17.
2.- Marcada con la letra “B” Copia simple del Registro de Hierro (3855), Registro 0661, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 19 de agosto de 1.996, cuyo símbolo es Q20, hierro que le era colocado al ganado, lo cual constituía una de las actividades laborales en el Fundo el Potente y la Agropecuaria el Médico, el cual riela en el folio 71 del presente expediente.
En cuanto a las pruebas promovidas en los numerales 1 y 2 del escrito de pruebas presentado por el accionante CARLOS JULIO URDANETA PEÑA, se le otorga valor probatorio al quedar admitidas ante la eminente CONFESIÒN FICTA de las Demandadas; sin embargo este juzgador debe determinar si la pretensión del indicado ciudadano no es contraria a derecho tal como lo establece la Doctrina y la Jurisprudencia. Así Se Decide.
3.- Marcada con la letra “C”, promueve copia simple emanada del Ministerio del Trabajo, Departamento de servicios de Consultas Laborales mediante el cual se calcula la liquidación al trabajador según los datos aportados por el trabajador.
La presente promoción de pruebas constituyen copias simples emanadas del Ministerio del Trabajo específicamente del Departamento de servicios de Consultas Laborales mediante el cual se le calcularon los conceptos al trabajador; aprecia este sentenciador que a pesar de no haber sido objeto de ataque por parte de la accionada dichas documentales ante la incomparecencia de esta a la Audiencia de Juicio la misma no constituye una prueba contundente a los fines de resolver la presente causa; en razón de que este juzgador debe proceder a elaborar los cálculos correspondientes a los fines de determinar los conceptos procedentes en derecho tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia. Así Se Decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÒN:
4.- Solicita a la demandada “CARNICERIA LAS 3B” la exhibición de los Talonarios de los Recibos de Pago que se encuentran en su Poder desde su comienzo hasta Noviembre del año 2006, a los fines de demostrar la fecha de ingreso del accionante por cuanto la fecha de egreso se evidencia de la documental marcada con la letra “A”, en razón que alega que comenzò a laborar el 01 de Junio de 1.998 en el Fundo el Potente de la Agropecuaria el Médico durante 05 años y que como consecuencia de aperturar a CARNICERIA LAS 3B, solo cumplió con su obligación de entregar recibos.
Observa este sentenciador que la parte demandada no compareció a la Celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se debe entender que las señaladas pruebas se tienen como exactas; sin embargo debe este juzgador resolver si la acción incoada por el ciudadano CARLOS JULIO URDANETA PEÑA no es contraria a derecho. Así Se Decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promueve como testigos el ciudadano WILLIAM MORAN SOTO, RAMON EMIRO MARTINEZ OMAÑA, ALI DE JESUS GOVEA ROJAS, ANGEL RAFAEL BOSCAN ARAUJO, JOSE TELESFORO MOSQUERA BENITEZ.
Este Operador de Justicia considera que como quiera que los referidos ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de Juicio a los fines de rendir sus testimoniales quedando desistidos; en consecuencia este juzgador no tiene pronunciamiento de valoración al respecto. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Este sentenciador observa que al momento de la admisión de las pruebas dejo constancia en fecha 27 de febrero del 2008 de que la parte demandada no presento pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Destacado de la Sala).
Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz) ratifico dicha sentencia en fecha 15 de Octubre del 2004, caso RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, donde se dejo asentado que:
“.. La sentencia precedentemente transcrita señaló que cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
En razón de que la Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (Presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
De la síntesis que hace este sentenciador debe igualmente señalarse a este Tribunal que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 18 de abril de 2006 en Ponencia del Magistrado Dr. Rafael Rondón Haaz se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestimando el alegato de inconstitucionalidad habida cuenta que existe siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de la incomparecencia a la audiencia de la demandada, con el caso fortuito o la fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal.(Derecho Constitucional del Trabajo. Selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Enero 2000-Junio 2007, segunda edición aumentada y corregida, compilada por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No. 21, Caracas, 2007).
En el caso, de marras la parte accionada AGROPECUARIA EL MEDICO, S.A, no compareció a la AUDIENCIA DE JUICIO por lo que se entiende que al no comparecer a la mencionada Audiencia debe este juzgador aplicar los efectos del 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir la CONFESIÒN FICTA, es decir que como quiera que ha quedado admitida la relación de trabajo y por ende el salario, la fecha de ingreso y egreso y el cargo desempeñado, debe entonces este sentenciador entrar a conocer si la pretensión del actor no es contraria a derecho, reclama el demandante los siguientes conceptos la cantidad de 555 días de Antigüedad por los 08 años de servicio el cual asciende a la cantidad de Bs. 6.883.582,58, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes esto es la cantidad de 480 días a razón de Bs. 5.033 el cual asciende al monto de Bs. 9.663.840. Así Se decide.
Por concepto de Preaviso 60 días a razón de salario Integral es decir Bs. 20.133 los cuales suman la cantidad de Bs. 1.207.980,00. El articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso según la regla, en el caso planteado le corresponde al trabajador lo señalado en el literal “d” es decir 60 días a razón de 20.133 el cual suma la cantidad de Bs. 1.207.980. Así Se decide.
Reclama la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a razón de Bs. 20.133 diarios que suman la cantidad de Bs. 1.207.980 al respecto señala este juzgador que como quiera que fue un hecho admitido el despido en forma injustificada del trabajador por parte de la demandada este juzgador declara procedente el derecho reclamado por el actor. Así Se Decide.
En relación al alegato hecho por el actor en cuanto a la Indemnización Adicional el cual estima en la cantidad de 150 días de Antigüedad por causa del despido Injustificado la cantidad de Bs. 20.133,00 que suma la cantidad de Bs. 3.019.950,oo, la misma a juicio de quien decide no es procedente en derecho por cuanto ya se le otorgo el concepto Indemnización Sustitutiva del Preaviso . Así Se Decide.
En cuanto al concepto de Vacaciones la cantidad de 232 días a razón del salario integral de Bs. 20.133 por el periodo de junio de 1.998 hasta Junio del 2006 que suma la cantidad de Bs. 4.670.856,00.
En cuanto a dicho concepto reclamado establece el artículo 219 eiusdem. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Se despende del libelo de demanda que el trabajador alega que laboró durante 08 años 06 meses y 01, en consecuencia aplicando los efectos de la norma descrita anteriormente le corresponden la cantidad de 171 días de vacaciones causados desde 1998 hasta el 2006 a razón de Bs. 20.133 que suma la cantidad de Bs. 3.442.743. Así se decide.
En cuanto al concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado desde junio del 2006 hasta diciembre del 2006 la cantidad de 16.5 días a razón de Bs. 20.133 las cuales suman la cantidad de Bs. 323.134, 65.
En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas respecto a este concepto este sentenciador observa que a tenor de la norma mencionada el actor le corresponden 7,5 días a razón de Bs. 20.133 correspondiente a los restantes seis (06) meses los cuales suman la cantidad de Bs. 150.997,50. Así Se decide.
En relación al Bono Vacacional Fraccionado considera quien decide que siendo que el accionante le corresponde la cantidad de 03 días de bono vacacional fraccionado a razón de Bs. 20.133 por los seis (06) meses restantes los cuales suman la cantidad de Bs. 60.399. Así se decide.
Por concepto de Utilidades desde el periodo de junio 1998 hasta junio del 2006, son ocho (08) años además de las Utilidades Fraccionadas correspondiente al periodo de Junio del 2006 hasta diciembre del 2006 (06 meses) por lo que le corresponde la cantidad de 120 días por concepto de vacaciones vencidas a salario integral de Bs. 20.133,oo diarios devengados para el momento del despido Injustificado que suma la cantidad de Bs. 2.415.960, por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de 7.5 días a salario de Bs. 20.133,o0 que suma la cantidad de Bs. 2.566.957,50, considera quien decide que el mencionado concepto es procedente a tenor de lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se decide.
En relación a las HORAS EXTRAS MENSUALES demanda el pago de la cantidad de 4.080 Horas Extraordinarias diurnas y 2.040 Horas extras nocturnas y diurnas calculadas desde Junio de 1.998 hasta el 02 de Diciembre de 2006, los cuales suman la cantidad de Bs. 26.843.010.00 y los conceptos de días Feriados Trabajados y Descanso Compensatorio los cuales son 249 domingos los cuales suman la Cantidad de Bs. 2.506.558,50.
Considera quien decide que a pesar de la Incomparecencia de la demandada a la Audiencia de juicio, es decir encontrarse la demandada Confesa, debe este sentenciador determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el ciudadano CARLOS JULIO URDANETA PEÑA.
Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso lo siguiente:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado.
Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Por los razonamientos antes señalados debe este sentenciador declarar improcedente tales conceptos reclamados por el actor. Así Se Decide.
En consecuencia considera este Operador de justicia que dada la CONFESIÒN FICTA de la demandada y realizado como ha sido el análisis de los conceptos reclamados por el indicado actor en su escrito libelar, considera que le corresponden al trabajador la cantidad de Bs. 17.416.050 que calculados al cambio de la moneda actual constituye la cantidad de Bs. F.-17.416,05, por los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo Así Se Decide.
En relación al pago de los Intereses de mora: Considera este juzgador que los mismos deben ser cancelados de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (sentencia No.- 230 del 4 de marzo de 2008, caso: Heli Saúl Bravo Parra contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 02 de Diciembre del 2006, fecha en que terminó la relación de trabajo mediante renuncia realizada por el trabajador. Así Se Decide.
De la misma forma este Sentenciador deja constancia que en caso de que la demandada no cumple voluntariamente con la sentencia deberá aplicarse lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puesto que la presente causa inició bajo la vigencia de dicho instrumento normativo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo. Así Se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- PROCEDENTE LA CONFESIÒN FICTA de LA DEMANDADA y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos incoados por el ciudadano CARLOS JULIO URDANETA PEÑA en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL MEDICO, S.A Y CARNICERIA LAS 3B.
2.- Se ordena a la demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL MEDICO, S.A Y CARNICERIA LAS 3B cancelar al ciudadano CARLOS JULIO URDANETA PEÑA la cantidad de Bs. F.-17.416,05 por los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo-
3.- Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades de dinero que por Mora y Corrección Monetaria debe cancelarle la demandada AGROPECUARIA EL MEDICO, S.A Y CARNICERIA LAS 3B al ciudadano CARLOS JULIO URDANETA PEÑA.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho.
El Juez
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN
La Secretaria
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Dos y Diecinueve de la Tarde (02:19 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No. 16 - 2008.-
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