REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
197° Y 149°

Asunto: VP01-L-2007-001387.

DEMANDANTE: FELIX SEGUNDO MEDINA, ALY RAFAEL MAVAREZ, ADRIAN CEDEÑO MUÑOZ, ZENEN DE JESUS GONZALEZ MARIN, LUIS ALBERTO BRACHO CORDOVA y ALEJANDRO JOSE MORA. Venezolanos, Mayores de Edad, portadores de las cedulas de identidades No.- 7.667.037, 7.805.978, 5.038.659, 7.975.459, 9.733.499 y 14.415.752 respectivamente con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los profesionales del derecho BELISARIO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ y EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES.

DEMANDADA; Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A, Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, de fecha 13 de abril de 1.970, Tomo I, paginas 44 al 51, representada en este acto por los profesionales del derecho MARIA GELVES y JUAN HERNANDEZ.

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ocurren los mencionados ciudadanos FELIX SEGUNDO MEDINA, ALY RAFAEL MAVAREZ, ADRIAN CEDEÑO MUÑOZ, ZENEN DE JESUS GONZALEZ MARIN, LUIS ALBERTO BRACHO CORDOVA y ALEJANDRO JOSE MORA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Junio del 2007, correspondiéndole mediante sorteo realizado el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agotada la fase de la Audiencia Preliminar tal como se evidencia del folio treinta y nueve (39) de fecha 10 de Enero del 2008 se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en fecha 21 de Enero del 2008.

La presente causa fue recibida por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 25 de Febrero del 2008 y posteriormente la fijación de la Audiencia Oral de Juicio para el día 24 de Marzo del 2008, siendo suspendida la Audiencia Oral de Juicio fijándose un Acto conciliatorio a celebrarse el día 03 de abril del 2008, celebrado como fue el mismo y no obteniéndose arreglo alguno por parte de las partes este sentenciador difiere su pronunciamiento para el Quinto día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, cumplidas como fueron todas las formalidades pertinentes, este sentenciador pasa a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, a tenor de lo establecido el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
1. Alegan los accionantes como Punto Previo el interés Jurídico para actuar en juicio en forma conjunta por tratarse de un LITIS CONSORCIO ACTIVO al ser sus pretensiones Conexas con respecto al objeto y la causa, argumentan sus defensas cada uno de ellos de la siguiente manera; en cuanto al ciudadano:
• FELIX SEGUNDO MEDINA Que comenzò a prestar sus servicios personales como mesonero para la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, desde el día 18 de julio de 1.997 hasta el 28 de Enero del 2.007, es decir tenia 09 años 06 meses y 10 días, cumpliendo un horario de ocho (08) horas de Lunes a Domingo, devengando un último salario de Bs. 50.000,oo bolívares, reclama la cantidad de Bs. 61.777.247,28 por los conceptos de antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva por Preaviso.

• ALY RAFAEL MAVAREZ, Que comenzò a prestar sus servicios personales como mesonero para la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, desde el día 07 de Octubre de 1.998 hasta el 18 de Agosto del 2.006, es decir tenia 07 años 10 meses y 11 días, cumpliendo un horario de ocho (08) horas de Lunes a Domingo, devengando un último salario de Bs. 50.000,oo bolívares, reclama la cantidad de Bs. 50.241.997,46 antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva por Preaviso

• ADRIAN CEDEÑO MUÑOZ Que comenzò a prestar sus servicios personales como mesonero para la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, desde el día 02 de Julio de 1.999 hasta el 21 de Enero del 2.007, es decir tenia 07 años 06 meses y 19 días, cumpliendo un horario de ocho (08) horas de Lunes a Domingo, devengando un último salario de Bs. 50.000,oo bolívares, reclama la cantidad de Bs. 17.750.832,29, antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva por Preaviso

• ZENEN DE JESUS GONZALEZ MARIN, Que comenzò a prestar sus servicios personales como mesonero para la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, desde el día 15 de Mayo de 1.996 hasta el 31 de Diciembre del 2.006, es decir tenia 09 años 07 meses y 16 días, cumpliendo un horario de ocho (08) horas de Lunes a Domingo, devengando un último salario de Bs. 50.000,oo bolívares, reclama la cantidad de Bs. 62.129.665,68 antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva por Preaviso.

• LUIS ALBERTO BRACHO CORDOVA Que comenzò a prestar sus servicios personales como mesonero para la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, desde el día 18 de Febrero de 2002 hasta el 21 de Enero del 2.007, es decir tenia 04 años 11 meses y 03 días, cumpliendo un horario de ocho (08) horas de Lunes a Domingo, devengando un último salario de Bs. 50.000,oo bolívares, reclama la cantidad de Bs. 38.470.583,76 antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva por Preaviso.

• ALEJANDRO JOSE MORA Que comenzò a prestar sus servicios personales como mesonero para la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, desde el día 01 de Junio 1.998 hasta el 03 de Junio del 2.007, es decir tenia 09 años y 02 días, cumpliendo un horario de ocho (08) horas de Lunes a Domingo, devengando un último salario de Bs. 50.000,oo bolívares, reclama la cantidad de Bs. 59.470.99,30 antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva por Preaviso

Las cantidades y conceptos antes esgrimidos por los trabajadores asciende al monto de Bs. F. 325.166.56,31.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

De los Hechos Admitidos por la Demandada.
1. Admite la prestación del servicio de los trabajadores FELIX SEGUNDO MEDINA, ALY RAFAEL MAVAREZ, ADRIAN CEDEÑO MENDOZA, ZENEN DE JESUS GONZALEZ MARIN, LUIS ALBERTO BRACHO y ALEJANDRO JOSE MORA no permanente sino en forma Eventual.
2. Que con ocasión al servicio eventual prestado devengaba la cantidad de Bs. 50.000 por servicio prestado el cual denominan “TIRO”

HECHOS QUE NIEGA LA DEMANDADA.
1. Niega que eran trabajadores permanentes de la sociedad Mercantil Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A.
2. Niegan que hayan sido despedidos por la Gerencia de Recursos Humanos por cuanto realizaban eran labores eventuales.
3. Niegan el Tiempo de servicio que alegan haber prestado cada uno de los reclamantes de Autos; como igualmente el salario que aluden que devengaban diariamente en razón que lo que si es cierto; es que se le cancelaba una cantidad especifica por días trabajados.
4. Niegan los horarios de trabajo que indican los demandantes haber desempeñado para la sociedad Mercantil demandada por cuanto la accionada arguye que la relación que existió entre los trabajadores actores y la demandada no fue de carácter permanente por cuanto, solo eran ocupados para eventos específicos a realizar por parte del HOTEL MARUMA, C.A.
5. Niega todos y cada uno de los conceptos y sumas reclamadas por los recurrentes de autos los cuales fueron mencionadas anteriormente.
6. Alega como defensa de fondo la Prescripción de la Acción.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1. Invocan como punto previo la PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la presente a la presente invocación referida a la PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma forma parte del Principio “IURA NOVIT CURIA”, es decir el Juez conoce el derecho, por lo que no puede ser apreciado como prueba sino como derecho. Así Se Decide.
2. Promueve las siguientes documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F” relacionados a los carnet de cada uno de los trabajadores al igual que recibos de pagos semanales efectuados por la demandada HOTEL MARUMA, C.A.
La pertinencia de la presente prueba referidas a los carnet de cada uno de los trabajadores estos constituyen documentos privados que fueron impugnados por la parte demandada en la Audiencia Oral de Juicio, sin embargo este humilde sentenciador observa que constituye la presente prueba una presunción de la prestación de servicio que no ha sido negada por la demandada, razón por el cual este juzgador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

Por otro lado en relación a los Recibos de pago promovidos y consignados por la parte demandante, los cuales rielan desde el folio 93 al folio al 114, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” “E” y ”F” referida a original de sobres de pago de nómina, los cuales fueron impugnados por la parte accionada en la Audiencia de Juicio; sin embargo, este sentenciador puede observar que en la parte superior de los mismos se aprecia la palabra eventuales Mesoneros, y siendo que los mismos constituyen documentos privados, de los cuales se evidencia la existencia de una relación de trabajo entre las partes, en forma eventual lo cual no ha negado la accionada, y siendo que en la Audiencia Oral de Juicio los demandantes insisten en su validez, ante la impugnación de la accionada, este operador de justicia les otorga valor probatorio, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3. Promueve la Prueba de exhibición de documentos conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los originales de los RECIBOS DE PAGO correspondiente al pago semanal de cada uno de los trabajadores que demandan a la sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A.

En la Audiencia Oral de Juicio la parte accionada no procedió a su exhibición bajo el argumento que al momento de la contestación de la demandada, esta había realizado todos los detalles correspondientes al pedimento de los actores en relación a la exhibición aludiendo que en su escrito de contestación se encontraba bien detallado dicho pedimento, este sentenciador al respecto, ante la no exhibición, de la recurrida no dicta pronunciamiento alguno respecto a ese punto por cuanto no consta en el expediente prueba que constituya, por lo menos presunción grave que tales instrumentos se encuentran en poder de la demandada; y como quiera que se evidencia que los actores no trajeron prueba alguna de que dichos recibos de pago se encuentre en poder del empleador. Así Se Decide.
4. Promueven la Prueba de Testigo en la persona de los ciudadanos ORLANDO ESCALONA, FREDDY TORRES MALDONADO, JOSE LUIS VILLAVICENCIO, RICARDO BRACHO, ALBA LINARES, JOEL SUAREZ y JOAN CAMPOS ORTIZ.

Observa el Tribunal que no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto a la prueba de testigos promovidos dada la incomparecencia de los referidos ciudadanos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales pertinentes y procedentes para desvirtuar la pretensión que invocan los trabajadores FELIX SEGUNDO MEDINA, ALY RAFAEL MAVAREZ, ADRIAN CEDEÑO MENDOZA, ZENEN DE JESUS GONZALEZ MARIN, LUIS ALBERTO BRACHO y ALEJANDRO JOSE MORA.
Con respecto a esta prueba este Jurisdicente considera que las pruebas una vez que son incorporadas al expediente no pertenecen a las partes, sino al proceso y serán analizadas en su conjunto independientemente que favorezcan o perjudiquen a quien las haya promovido, todo conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-02-2004. Así se decide

2.- Prueba las Documentales marcadas con las letras “C”, “D” “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”,”M”, “N”, “P”, “Q”, “R”, detalles eventuales, listados de días laborados de los trabajadores eventuales demandantes de autos, listados de pago al personal de alimentos y bebidas, correspondientes a los años desde el 2001 hasta el 2006, de la misma forma nominas manuales de los trabajadores correspondientes al mes de marzo del 2006 a Diciembre del 2006.

Con respecto a los detalles de pago promovidos por la demandada y especificados anteriormente los cuales forman parte del expediente; los actores en la audiencia Oral de Juicio admitieron y reconocieron los que se encontraban firmados por ellos e impugnaron los que no llevaran su firma; al respecto aprecia quien decide que los detalles de pagos y los listados de días laborados de los trabajadores promovidos por la demandada con excepción de los impugnados por los actores; con eminente claridad se desgaja que efectivamente los accionantes prestaban servicios eventuales para la demandada por lo que se aprecia y estiman las documentales reconocidas por los accionantes los cuales fueron promovidas por la accionante los forman el grueso grande de las reconocidas por los actores. Así Se Decide.

2. PROMUEVE LA PRUEBA DE TESTIGOS En la persona de los siguientes ciudadanos JAIME SALCEDO JORGE ANTONIO, ARMIJO PEREZ ENDER JESUS GARCIA BARRAGAN JORGE ELIECER, TROCONIS ATENCIO ERIKA DEL CARMEN, MONTIEL ROJAS SIKIU DEL CARMEN, ZABALA GONZALEZ CARMEN GRACIELA, ZAMBRANO DURAN FREDDY GERARDO, CASTAÑEDA ACOSTA VICENTE DE JESUS.

3. En cuanto a la pertinencia de los testigos promovidos por la demandada ciudadanos JAIME SALCEDO JORGE ANTONIO, ARMIJO PEREZ ENDER, GARCIA BARRAGAN JORGE ELIECER, TROCONIS ATENCIO ERIKA DEL CARMEN, ZABALA GONZALEZ CARMEN GRACIELA, CASTAÑEDA ACOSTA VICENTE DE JESUS este juzgador atendiendo a lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido lo siguiente: “…esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente en tal sentido este sentenciador que de los testigos promovidos por la demandada todos estuvieron contestes en sus dichos que ciertamente los accionantes fueron trabajadores Eventuales de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A, y que sus servicios lo eran como cocineros, contratados para ejecutar una trabajo especial ante alguna eventualidad de carácter especial a celebrar el mencionado Hotel y que una vez terminado el servicio se retiraban, que estos no tenían un horario fijo, que devengaban por labor o tiro la cantidad de bs. 50.000, razón por la cual este sentenciador aprecia y estima las declaraciones rendidas en la Audiencia Oral de Juicio, a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

En relación a estos ciudadanos ZAMBRANO DURAN FREDDY GERARDO y MONTIEL ROJAS SIKIU DEL CARMEN, los mismos no comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio quedando desierto el acto. Así Se Decide.

4. PROMUEVE LA PRUEBA DE INSPECCIÒN.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, la mencionada prueba en el Sistema de Nómina Eventual del Departamento de Contabilidad, el cual se encuentra ubicada en las oficinas Administrativas del Departamento de Recursos Humanos del HOTEL MARUMA, C.A, de la circunvalación No.2 , sector los estanques de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en lo relativo a los LISTADOS DE DÌAS LABORADOS DE TRABAJADORES EVENTUALES, DETALLE DE TRABAJADORES POR CONCEPTO DE D LOS DÌAS LABORADOS.

Aprecia este tribunal que en fecha 12 de Marzo del 2008 se traslado y constituyo en la sede donde funciona la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A, específicamente en la Gerencia de Recursos Humanos, el tribunal pudo constar la existencia de un Sistema de Nomina Eventual, en el mismo se encuentra el Listado de de días laborados de los Trabajadores Eventuales, los detalles de los conceptos de cada trabajador los cuales fueron impresos y agregados al acta levantada a los fines de dejar constancia, ahora bien, considera quien decide que la presente inspección al ser adminiculada con las declaraciones realizadas por los testigos promovidos por la demandada, considera que es convincente la misma a los fines de determinar el objeto controvertido en la presente acción, a saber, la permanencia o eventualidad de los accionantes de autos, por cuanto se logra evidenciar los distintos pagos efectuados por la demandada, a los trabajadores, al igual que las fechas y el numero de semanas canceladas, es decir indica aquellas semanas o días pagados, por lo que este sentenciador al evidenciar las documentales, que corren insertas en las actas en referencia al caso in comento, constata la existencia del mismo, por lo que le otorga valor probatorio, considerando que dicha inspección logra evidenciar que los trabajadores demandantes ciertamente realizaban trabajos eventuales para la sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A. Así se decide.

5. Nuevamente alega la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN con fundamento en lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo invocación que realiza lo hace con fundamento que entre una y otra labor eventual efectuada por los señalados demandantes existe una interrupción de más de 30 días.
En cuanto a la defensa de fondo alegada por la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A, en su escrito de prueba el tribunal reproduce lo resuelto en el Punto Previo de la presente decisión. Así Se Decide.

DELIMITACIÒN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no del Cobro de Prestaciones Sociales, donde el tribunal se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, la fecha de inicio, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, lo cual constituye en gran parte el asunto bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral pero calificándola de EVENTUAL y negando la permanencia y regularidad del servicio prestado por los trabajadores accionantes en consecuencia niega la demandada la existencia de alguna deuda con los trabajadores relativa a la reclamación de Prestaciones Sociales por cuanto arguye la accionada que los servicios de los actores lo era en forma eventual y para ello se le cancelaba la cantidad de Bs. 50.000,oo los cuales denominan por Tiro, por lo que tales hechos traídos por la Accionada, no pueden considerarse como hechos negativos absolutos, por lo que este Juzgador de acuerdo a la Jurisprudencia y a la Doctrina la parte Demandada le corresponde probar, a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos nuevos alegados, en otro orden de ideas se evidencia claramente del escrito de contestación presentado por la demandada cuando admitió la prestación del servicio personal de los demandantes, por lo produjo a Juicio de este Sentenciador y conforme a la doctrina vigente de la (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo del 2002, en ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora y ratificada en fecha 29 de Abril del 2003 en ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo Rafael), la inversión de la carga de la prueba que tenía la parte actora a la demandada, y considerando este Juzgador que no se evidencia prueba alguna que logre demostrar los hechos constitutivos de la defensa de falta de cualidad opuesta, por lo que operó la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y consecuencialmente debe forzosamente declarar Sin Lugar la Defensa de Fondo Opuesta por la Accionada, pasando este sentenciador al análisis de las pruebas aportadas por las partes. Así Se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal antes de pasar a resolver los elementos de fondo de la presente acción debe concluir como PUNTO PREVIO la defensa de fondo alegada por la demandada como lo es la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil.

Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:
“ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo.
Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…) ”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, aún cuando en el proceso laboral puede proponerse en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

Por otra parte ha sido conteste la jurisprudencia en cuanto a la Renuncia de la Prescripción de la Acción, sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 299 del 14 de Marzo del 2007 caso Brunilde Tibisay Escalona Valera en contra de la Gobernación del Estado Apure que al respecto me permito transcribir un extracto de la misma el, cual acoge este sentenciador y la hace suya a los efectos de resolver la presente decisión tomando en cuenta la EQUIDAD y la JUSTICIA.

“…Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”

“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

“La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción” (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

“La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En cuanto al caso en concreto aprecia este humilde sentenciador que los actores pare el mes de Enero del 2007, estos habían prestado sus servicios como mesonero a la referida sociedad mercantil; y siendo que en fecha 25 de junio del 2007 presentaron su pretensión por ante esta jurisdicción, se desprende entonces que la pretensión de los accionantes se encuentra dentro de lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara improcedente la defensa de fondo alegada por la demandada. Así Se Decide.

Aprecia este sentenciador que los ciudadanos FELIX SEGUNDO MEDINA, ALY RAFAEL MAVAREZ, ADRIAN CEDEÑO MUÑOZ, ZENEN DE JESUS GONZALEZ MARIN, LUIS ALBERTO BRACHO CORDOVA y ALEJANDRO JOSE MORA, sus pretensiones se encuentran fundamentadas en una supuesta o pretendida Relación Laboral de carácter permanente, es decir a tiempo indeterminado que según ellos materializada por más de 04, 07 y 09 años y algunos meses, comprendidas en un horario de trabajo de 0cho (08) horas de lunes a domingo, es decir sin días de descanso alguno, en este orden de ideas evidencia con meridiana claridad este sentenciador que en la Audiencia Oral de Juicio los actores admitieron que devengaban la cantidad de Bs. 50.000,oo por tiro o labor especial que prestaban según el evento realizado por la sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A,.

Por otra parte, establecidas como han sido las alegaciones de las partes, se advierte que el punto medular de la controversia estriba en determinar si los actores eran o no un trabajadores eventuales, ya que la prestación de servicios en forma personal no fue negada por la demandada, correspondiéndole la carga probatoria a la demandada de acuerdo a la sentencia No.. 1042 de fecha 16 de Junio de 2006, caso (Venbal Internacional Venbalca C.A), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo en un caso análogo en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano EMILIO CELESTINO ALFARO CARVAJAL en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL TACARIGUA C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció que los mesoneros que ejecutan labores por tiro o evento especial, su relación laboral es de tipo Eventual.

Ahora bien, antes de entrar al conocimiento de las actas procesales este sentenciador debe tener en cuenta la Noción de trabajador Eventual, al respecto El tratadista Mario De La Cueva, en el Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Décima Novena Edición, Tomo I, ha definido la noción de “ Trabajador eventual u ocasional, la persona que realiza una labor por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, sólo que esa labor la realiza enmarcada de ciertas características, a saber, de forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, pero ello no significa que el trabajador eventual u ocasional sea un trabajador independiente, porque éste a diferencia de aquél, carece del elemento de dependencia respecto de uno o varios patronos”.

Bajo tal contexto, nuestra norma adjetiva laboral conviene en precisar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, califica a los trabajadores eventuales bajo los siguientes términos:

“… Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.”.

Del igual modo, define lo que es un trabajador permanente en el artículo 113 eiusdem, textualmente señala: “Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.”

Por otra parte, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente: “Los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedido por causa justa…”,

Al respecto la doctrina ha señalado que este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales y domésticos, más aún la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. OMAR MORA DIAZ, de fecha 31 de marzo del 2005., donde indica “… que en el supuesto que se hubiere considerado el actor como trabajador de la accionada, éste hubiese solicitado el pago oportuno de diverso conceptos laborales que reclama tales como vacaciones y utilidades…”, criterio que ha sido reiterado por la Jurisprudencia al considerar que ningún trabajador, bajo la supervisión de otra persona que le coarte su libertad, va estar laborando todo los días de la semana o cuando así lo se le requiriere sin percibir pago por los beneficios al cual tiene derecho.

Del referido criterio jurisprudencial y aplicado al caso de marras, considera este juzgador que es absurdo e incoherente que los actores aleguen la permanencia y la regularidad en la prestación del servicio y jamás hayan hecho ningún tipo de reclamo a la sociedad mercantil HOTEL MARUMA, C.A, en lo que se refiere a Utilidades y vacaciones por el tiempo de servicio que arguyen mantener con la mencionada sociedad.

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgador se acoge a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la uniformidad de la jurisprudencia, el carácter vinculante de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la consiguiente obligación de los jueces de instancia de acogerla en casos análogos.

Del acervo probatorio presentado por las partes como del debate desplegado en la audiencia oral de juicio, aprecia quien decide que la accionada sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A, logra desvirtuar los hechos explanados por los demandantes en su libelo de demanda, esto es, en cuanto a señalar que estos no eran trabajadores permanentes al servicio de la empresa, más aún alcanza la recurrida definir el objeto controvertido en la presente acción en demostrar la eventualidad de los trabajadores actores con el medio probatorio de la Inspección judicial adminiculada con las declaraciones de los testigos promovidos por esta. Así Se Decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador concluye que los actores eran trabajadores eventuales, en cuyo caso, al terminar la labor encomendada ceso la relación, por lo tanto no hay continuidad en la labor, conforme a la doctrina asentada por la Sala de Casación Social, en consecuencia no tienen derecho al pago de los conceptos reclamados que solo surgen o se cuantifican por el transcurso del tiempo, pues la labor no se prestaba de manera permanente e ininterrumpida, en consecuencia, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos que se reclaman, dado que no hay la continuidad en el tiempo de servicio por cuanto el mismo terminaba al concluir la labor encomendada. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos FELIX SEGUNDO MEDINA, ALY RAFAEL MAVAREZ, ADRIAN CEDEÑO MUÑOZ, ZENEN DE JESUS GONZALEZ MARIN, LUIS ALBERTO BRACHO CORDOVA y ALEJANDRO JOSE MORA, por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A

2.- No hay Condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. En Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de abril del 2008.
El JUEZ,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN PEREZ.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las Dos y Cuarenta y Un minuto de la tarde (02:41 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 021-2008.


La Secretaria