REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANCITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de Abril del dos mil ocho.
197º y 149º
ASUNTO NÚMERO: VP01- L- 2008-000637.
PARTE ACTORA: IRIS MARIA MEDINA RUDAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.297.156 y domiciliado en el Municipio autónomo Maracaibo, asistida por la abogada en ejercicio KARELYS CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero: 95.124.
PARTE DEMANDADA: ALIADOS POR VENEZUELA.
MOTIVO: PRESTACIÓN SOCIALES.
En fecha (26) de Marzo de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de Maracaibo, libelo de demanda interpuesto por la ciudadana IRIS MARIA MEDINA RUDAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.297.156 y domiciliado en el Municipio autónomo Maracaibo, asistida por la abogada en ejercicio KARELYS CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero: 95.124, contra la sociedad mercantil ALIADOS POR VENEZUELA.
Cabe destacar, que la competencia por razón del territorio está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público, por lo que puede ser denunciado en cualquier estado y grado del proceso y esta puede ser declarada de oficio, con remisión inmediata al juzgado que deba conocer.
Ahora bien en el presente caso se evidencia que la sociedad mercantil ALIADOS POR VENEZUELA tiene su domicilio en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Carretera N, antiguo edificio Rinaldi; que la prestación de servicio prestada por la ciudadana IRIS MARIA MEDINA RUDAS y el fin de la relación laboral se produjo en las instalaciones y plantas de PDVS, situadas en Lagunilla y Bachaquero; así mismo, la actora solicita que la parte demandada sea notificada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Carretera N, antiguo edificio Rinaldi. En virtud de lo ante expuesto y lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
En tal sentido, de acuerdo a lo anteriormente expuesto considera quien decide que no tiene competencia por el territorio, para conocer del presente asunto en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO CABIMAS, que corresponda por distribución , en consecuencia este Tribunal debe DECLINAR SU COMPETENCIA, haciendo uso de las facultades que le confiere el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DIPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la demanda interpuesta por la ciudadana IRIS MARIA MEDINA RUDAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.297.156 y domiciliado en el Municipio autónomo Maracaibo, asistida por la abogada en ejercicio KARELYS CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero: 95.124, contra la sociedad mercantil ALIADOS POR VENEZUELA, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a cualquiera de los TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO CABIMAS.
No hay especial condenatoria en costas y costos del presente juicio dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008) .- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez.
ANA ÁVILA La Secretaria.
En la misma fecha, y siendo la diez de la mañana (10:00), se dictó y publicó el fallo que antecede;
La Secretaria,
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