REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia
Maracaibo, Diecisiete (17) de Abril de 2.008.-
197° y 149°
ASUNTO: VH01-L-2003-00137.
DEMANDANTE: NERIO GUSTAVO RINCÓN LARREAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.763.877 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANIBAL SUAREZ GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 21.414.
DEMANDADO: CEBRA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ZULEMA URDANETA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 23.015.
ACCIÓN: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Veintidós (22) de Abril de 2003, el ciudadano NERIO GUSTAVO RINCÓN LARREAL, asistido por el abogado en ejercicio ANIBAL SUAREZ GONZALEZ, demandó a la sociedad mercantil CEBRA S.A., dicha demanda fue admitida por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2003, celebrada la audiencia preliminar el día 6 de Marzo de 2008 por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia; Posteriormente en fecha Dos (02) de Abril de 2008, el ciudadano NERIO GUSTAVO RINCÓN LARREAL, asistido por el abogado en ejercicio ANIBAL SUAREZ GONZALEZ, presenta diligencia donde expone: “…que DESISTO del presente procedimiento así como de la acción interpuesta en forma personal por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, solicitando de este tribunal se sirva impartir su aprobación , otorgándole el carácter de cosa juzgada al mismo con el correspondiente archivo del expediente.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.
Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”
En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia y en virtud de ello considera este Juzgador que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el artículo 6 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora en el juicio incoado por el Ciudadano NERIO GUSTAVO RINCÓN LARREAL en contra de la sociedad mercantil CEBRA S.A., referente a Cobro de Prestaciones Sociales, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión, éste TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento realizado por el ciudadano NERIO GUSTAVO RINCÓN LARREAL, en este juicio incoado en contra de la sociedad mercantil CEBRA S.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: Se imparte el carácter de Cosa Juzgada.
TERCERO: Se ordena el archivo de este expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA ÁVILA AÑEZ.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).
LA SECRETARIA.
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