REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de Abril de 2008
197º y 148º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2004-000540
DEMNANDANTES: ARGELIO JOSE GODOY y YOEL GUERRA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad Nº 9.164.996 y 8.506.540, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ALICIA VILLALOBOS, y NINA VILLALOBOS: Inscritas en el Inpreabogado con los números: 28.945 y 50.214 respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., No compareció a la Audiencia Preliminar, su representante legal, ni apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ASUNTO: ADMISIÒN DE HECHOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 25 de mayo de 2004, los ciudadanos ARGELIO JOSE GODOY y YOEL GUERRA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad Nº 9.164.996 y 8.506.540, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Profesional del Derecho Nina Villalobos Inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 50.214, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentaron demanda por reclamo de Prestaciones Sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Mayo de 2004, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le diò entrada a la referida demanda, y en fecha 26 de Noviembre de 2004 el referido Tribunal admitió la demanda y fijó la Audiencia Preliminar, y luego de varias gestiones realizadas para practicar la notificación de la demandada, la referida Audiencia fuè anunciada en fecha 31 de Marzo de 2008, correspondiéndole conocer de la misma por sorteo a este Tribunal de la causa, el cual se avocó y dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de la inasistencia de la parte demandada por lo que se levantó la correspondiente acta y el Despacho se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo que en derecho corresponda en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presumirá la admisión de los hechos alegados por los demandantes en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes, así las cosas y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de la causa pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:
ARGELIO JOSE GODOY
1) ANTIGÜEDAD LEGAL (Cláusula Nº. 9, literal B de la Convención Colectiva Petrolera año 2002-2004), por la suma de Bs. 1.822.350, ò su equivalente en bolívares fuertes (Bs.F. 1.822,35) este Tribunal lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Cláusula Nº 9 Literal C de la Convención Colectiva Petrolera año 2002-2004 por la suma de Bs. 911.175, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F. 911,17) este Tribunal de la causa lo encuentra ajustado a derecho, y así se establece.
3) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (Cláusula Nº 9 Literal D de la Convención Colectiva Petrolera año 2002-2004, por Bs. 911.175, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F. 911,17) este Tribunal de la causa lo encuentra ajustado a derecho, y así se establece.
4) PREAVISO (Cláusula Nº 9 Literal A de la Convención Colectiva Petrolera año 2002-2004, por Bs. 911.175, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F. 911,17) este Tribunal de la causa lo encuentra ajustado a derecho, y así se establece.
5) VACACIONES ANUALES VENCIDAS (Cláusula Nº 8, literal A, y mota de minuta Nº 1 de la Convención Colectiva Petrolera año 2002-2004) por la suma de (Bs. 1.822.350) ò su equivalente en bolívares fuertes (Bs.F. 1.822,35) este Tribunal de Instancia lo pondera en atención a que dicho concepto debió calcularse en base al último salario devengado de (Bs. 23.372,60) ò su equivalente en bolívares fuertes de (Bs.F. 23,38) que multiplicado por 60 días resulta la cantidad de bolívares fuertes (Bs.F. 1.402,8) y así se establece.
6) VACACIONES FRACCIONADAS Cláusula Nº 8, literal B de la Convención Colectiva Petrolera año 2002-2004 por la suma de (Bs. 75.931,25), ò su equivalente en bolívares fuertes (Bs.F. 75,93) este Tribunal de la causa lo pondera en atención a que este concepto debió calcularse en base al ultimo salario devengado que expresado en bolívares fuertes resulta (Bs. 23,38) y al multiplicarlos por los dos 02 días y medio arroja la cantidad de Bs.F. 58,45) y así se establece.
7) AYUDA PARA VACACIONES (Cláusula 8, literal E de la Convención Colectiva Petrolera año 2002-2004) por (Bs. 2.733.525), ò su equivalente en bolívares fuertes (Bs.F. 2.733,52), este Tribunal de Instancia lo pondera en atención a que dicho concepto debió calcularse en base al último salario devengado expresado en bolívares fuertes de (Bs.F 23.38) y al multiplicarlo por 90 días resulta la duma de (Bs.F.2.104, 2) y así se establece.
8) UTILIDADES NO CANCELADAS, Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de (Bs. 7.289.400), ò su equivalente en bolívares fuertes (Bs.F. 7.289,40), este Tribunal de la causa lo pondera en atención a que este concepto debió calcularse en base al último salario devengado hoy expresado en bolívares fuertes de (Bs.F. 23,38) que al multiplicarlo por 240 días arroja la cantidad de (Bs.F. 5.611,2) y así se establece.
9) DIFERENCIA DE SALARIOS, (Según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2002-2004) por la suma de (Bs. 9.782.772,50), ò su equivalente en bolívares fuertes (Bs.F. 9.782,78), este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
10) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, año 2002-2004, por la suma de (Bs. 4.738.110), ò su equivalente en bolívares fuertes (Bs.F. 4.738,11), este Tribunal de la causa lo niega en función a que dicho concepto tal como lo declara el demandante en el libelo, fuè condenado a pagarlo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se establece.
11) DAÑO MORAL, artículos 1.185, 1.271 y 1.273 del Código Civil, relacionado con las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal de Instancia niega este pedimento ya que considera que no está establecida la relación de causalidad ni las razones de hecho ni de derecho que conlleven a este Tribunal a condenar al pago de prestaciones referidas al sistema de Seguridad Social, máxime cuando el Estado ha ofrecido las facilidades para que los aspirantes a una pensión regularicen su situación con el ente rector como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así se establece.
Todas las cantidades anteriormente discriminadas arrojan un total expresado en bolívares fuertes de (Bs.F. 23.515,29) de VEINTITRES MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÈNTIMOS, suma esta a la cual se condena a pagar a la demandada LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A, al demandante ARGELIO JOSÈ GODOY, con la correspondiente indexación y los intereses moratorios que se determinaran por una experticia complementaria del fallo y cuyos parámetros se determinarán más adelante así se establece.
YOEL GUERRA FERNÀNDEZ
1) ANTIGÜEDAD LEGAL (Cláusula 9 literal B de la Convención Colectiva Petrolera Año 2002-2004), por la suma de (Bs. 1.819.759,80) ò su equivalente en bolívares fuertes (Bs.F. 1.819,76), este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Cláusula 9 literal C de la Convención Colectiva Petrolera Año 2002-2004), por la suma de (Bs. 909.879,90) ò su equivalente en bolívares fuertes (Bs.F. 909,88), este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
3) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (Cláusula 9, literal D de la Convención Colectiva Petrolera Año 2002-2004), por la suma de (Bs. 909.879,90) ò su equivalente en bolívares fuertes (Bs.F. 909,88), este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
4) PREAVISO (Cláusula 9, literal A de la Convención Colectiva Petrolera Año 2002-2004), por la suma de (Bs. 909.879,90) ò su equivalente en bolívares fuertes (Bs.F. 909,88), este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
5) VACACIONES ANUALES VENCIDAS (Cláusula 8 literal A de la Convención Colectiva Petrolera Año 2002-2004), por la suma de (Bs. 1.819.759,80) este Tribunal de Instancia pondera este concepto ya debió calcularse en base al último salario devengado que expresado en bolívares fuertes es la suma de (Bs.F. 23,32), y que multiplicado por 60 días arroja la cantidad de (Bs.F. 1.399,2), y así se establece.
6) VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 8, literal B de la Convención Colectiva Petrolera Año 2002-2004) por la suma de (Bs. 151.646,65), ò su equivalente en bolívares fuertes de (Bs.F 151,64), este Tribunal de Instancia lo pondera ya que el mismo debió calcularse en base al último salario devengado que expresado en bolívares fuertes equivale a (Bs.F 23.32), y al multiplicarlo por cinco (5) arroja la suma de (Bs.F 116,64), y así se establece.
7) AYUDA PARA VACACIONES (Cláusula 8, literal E de la Convención Colectiva Petrolera año 2002-2004) por la suma de (Bs. 2.729.639,70) ò su equivalente en bolívares fuertes de (Bs.F. 2.729,63), este Tribunal de la causa lo pondera ya debió calcularse en base al último salario devengado que expresado en bolívares fuertes equivale a (Bs.F 23.32), y al multiplicarlo por 90 días arroja la suma de (Bs.F. 2.098,8) y así se establece.
8) UTILIDADES NO CANCELADAS, Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de (Bs. 7.279.039,20) ò su equivalente en bolívares fuertes de (Bs.F. 7.279,40), este Tribunal de la causa lo pondera ya que este concepto debió calculares en base al último salario devengado, que expresado en bolívares fuertes equivale a (23,32) y al multiplicarlo por 240 días arroja la cantidad de (Bs.F. 5.596,8), y así se establece.
9) DIFERENCIA DE SALARIOS, (Según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2002-2004) por la suma de (Bs. 9.973.227,90) ò su equivalente en bolívares fuertes de (Bs.F 9.973,22), este Tribunal de la causa lo encuentra ajustado a derecho y así se decide.
10) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR,( Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, año 2002-2004), por la suma de (Bs. 4.731.375,40), ò su equivalente en bolívares fuertes (Bs.F. 4.731,37), este Tribunal de la causa lo niega en función a que dicho concepto tal como lo declara el demandante en el libelo, fuè condenado a pagarlo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se establece.
11) DAÑO MORAL, artículos 1.185, 1.271 y 1.273 del Código Civil, relacionado con las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal de Instancia niega este pedimento ya que considera que no está establecida la relación de causalidad ni las razones de hecho ni de derecho que conlleven a este Tribunal a condenar al pago de prestaciones referidas al sistema de Seguridad Social, máxime cuando el Estado ha ofrecido las facilidades para que los aspirantes a una pensión regularicen su situación con el ente rector como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así se establece.
Todas las cantidades anteriormente discriminadas arrojan un total expresado en bolívares fuertes de (Bs.F. 23.734,06) VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÌVARES FUERTES CON CERO SEIS CÈNTIMOS, suma esta a la cual se condena a pagar a la demandada LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A, al demandante YOEL GUERRA FERNÀNDEZ, con la correspondiente indexación y los intereses moratorios que se determinaran por una experticia complementaria del fallo y cuyos parámetros se determinarán más adelante, así se establece.
Se condena a la parte perdidosa al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados.
b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precios al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se decrete la ejecución forzosa, hasta la materialización de ésta, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ambos codemandantes; así se establece.
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la acción interpuesta por ARGELIO JOSE GODOY y YOEL GUERRA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad Nº 9.164.996 y 8.506.540, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A, SEGUNDO: Se condena a la demandad Sociedad Mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A, a pagar al demandante ARGELIO JOSE GODOY la cantidad de de (Bs.F. 23.515,29) VEINTITRES MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÈNTIMOS. TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A, a pagar la suma de (Bs.F. 23.734,06) VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÌVARES FUERTES CON CERO SEIS CÈNTIMOS, al codemandante YOEL GUERRA FERNÀNDEZ, CUARTO Se acuerda la corrección monetaria y los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar en este dispositivo según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO No hay Condenatoria en costas dada la declaratoria parcial de la demanda. PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07 ) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008 ).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ
CARLOS SILVESTRI LA SECRETARIA
MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha, y siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria.
Cs/exp. VP01-L-2004-000540
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