Asunto VP01-L-2007-002161.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
197º y 148º


SENTENCIA ACLARATORIA


“Vistos los antecedentes”:

Demandante: ORLANDO BARRETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.716.207, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A (INPROCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se encuentra anotada bajo el No. 45, Tomo 48-A, de fecha 16 de julio de 1996.

DEL OBJETO DE LO SOLICITADO
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2008 por el profesional del Derecho WILMER SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 100.486, recibida en la indicada fecha ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circuito Laboral, y la cual se le dio cuenta al ciudadano Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el día 04 de abril de 2008, dándosele entrada el mismo día, y mediante la cual peticionó ante la jurisdicción, se aclarara sentencia de mérito publicada en fecha 28 de marzo de 2008, concretamente en lo referente al concepto de cesta tickets, en los siguientes términos que a continuación se transcriben:

“Solicito la aclaratoria de la sentencia dictada por el tribunal de juicio en fecha 28 de Marzo del presente año, en el sentido de recalcular lo que le corresponde a mi representado por concepto de cesta tikets (sic) por el tiempo en el que no se le otorgó dicho beneficio ya que el tribunal lo calculo (sic) al 0,25% del valor de la unidad tributaria cuando en realidad debio (sic) ser calculada al 0,37% ya que mi representado laboraba 12 horas diarias y le corresponde un cesta tikets (sic) y medio por cada dia (síc) laborado dando como resultado que los 11.160 BsF. condenados por este concepto en realidad debe ser 16.660 BsF.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.)

La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al Sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y sólo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)

En cuanto a la ampliación de sentencias, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/11/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 14.950, señaló lo siguiente:

“...En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ellas en razón de un error involuntario del tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94)

Aunque la ampliación entraña en ciertas formas, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamientos en la decisión... (Omissis) “

En el presente caso, la parte demandante, peticiona como antes se indicó la Aclaratoria de la sentencia, concretamente en el punto de la diferencia en el concepto de cesta tickets en un primer período o lapso de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, periodo en el cual no hubo pago de cesta tickets, y el en el cual afirma que no se debió utilizar el 0,25 del valor de la unidad tributaria, sino el 0,37 del valor de la misma, en razón de que según afirma, el accionante laboraba 12 horas y en tal sentido, es ticket y medio a lo que tenía derecho.

Al respecto, observa este Sentenciador que ciertamente procede la aclaratoria, en el sentido de que la sentencia en referencia tiene un error involuntario, no propiamente en cuanto a lo decidido, sino en los cálculos resultado de aquello. Esto es, que se determinó la procedencia del concepto de cesta tickets, y siendo que en el desarrollo de la relación laboral, hubo un periodo en el cual no se pagó el beneficio, y otro periodo en el que el mismo fue incompleto se debía distinguir entre una y otra situación como en efecto se hizo, restándose los días en que según las actas y conforme a Derecho, no correspondía el beneficio, como lo es el caso de los días de descanso ente otros.

Y es precisamente, de uno de los señalados periodos de la relación laboral, y concretamente en el primero, del cual la representación judicial de la parte actora solicita aclaratoria, periodo o lapso que va desde el 13/01/2004 hasta el 25/03/2007 transcurriendo 1.168 días, de los cuales en la decisión se les restaron los días de descanso y otros en los que no correspondía conforme a las actas el beneficio de cesta tickets, y que dio el monto de 967 días. En ese periodo conforme se precisó en la sentencia, la empresa demandada no cumplió con su deber de alimentación en los términos previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, y en tal siendo, conforme lo prevé el artículo 36 del mencionado Reglamento, se le debía cancelar lo adeudado en base al valor de la Unidad Tributaria (U.T.) actual y no la vigente para el momento en que se originó el derecho. Y así siendo que la Unidad Tributaria (U.T.) actual está en Bs.F.46,oo, (conforme a Gaceta Oficial No. 38.855 de fecha 22/01/2008 en la que fue publicada la Providencia Administrativa N° 0062, de fecha 22/01/2008) y la Ley de Alimentación para los Trabajadores prevé la posibilidad de que el patrono de que se trate cancele entre el 0,25 y el 0,50 del valor de la U.T., determinándose en la Sentencia objeto de aclaratoria, que el valor a tomar en cuenta para una cesta tickets será el de 0,25 de la U.T., lo que equivale a Bs. F.11,5.

De la misma manera en lo que respecta al derecho a la cesta tickets se indicó que era menester el pago de esta por una jornada de ocho (8) horas diarias y que lo que excediera de dicha jornada debía prorratearse como en efecto se hizo para el caso del segundo lapso o periodo de la relación laboral (26/03/2007 al 04/09/2007) en el cual el accionante disfrutó del beneficio de un cesta tickets (folio 257). Y se precisó de igual manera que la jornada de trabajo del accionante era de once (11) horas diarias, y no de doce (12), lo que traduce que el exceso de la jornada es de tres (3) horas, con lo que hay que prorratear esa diferencia (folio 254).

De modo que el error involuntario en los cálculos del concepto de cesta tickets en el periodo en referencia que va desde el inicio de la relación laboral el 13 de enero de 2004 hasta el 25 de marzo de 2007, y del cual se fijó un monto de Bs.F 11.120,5, estuvo en que se cálculo a razón de una cesta tickets por día laborado, y de seguido faltó adicionarle lo referente al exceso de las tres (3) horas en la jornada, o lo que es lo mismo, utilizar la base de 1,375 tickets, pues se trataba de una jornada diaria de once (11) horas, es decir, multiplicar la misma base utilizada de 0,25 U.T. por la cantidad de 1,375 tickets por día, y no a un (1) tickets ni a uno y medio (1,5), u otro, pues se repite la jornada laboral se determinó en once (11) horas diarias, y ello equivale a 1,375 tickets por día.

Así, teniendo que para una jornada de ocho (8) horas correspondía una (1) cesta tickets, para una de once (11) horas corresponde el equivalente a 1,375 cesta tickets, es decir, una cantidad cercana al tickets y medio (1,5) pero inferior pues es a la jornada de 12 horas y no a la de once (11) a la que correspondería un tickets y medio. De modo que lo correcto es multiplicar el número de días laborados (967) por el valor tickets de 1,375 diarios y el resultado por 0,25 del valor de la U.T. (Bs.F. 11,5). Así del resultado del número de días laborados en el periodo que va desde el 13/01/2004 al 25/03/2007, y que son luego de las deducciones 967 días, al multiplicarse por el valor tickets de 1,375, da la cantidad equivalente a 1.329,625 tickets, y al multiplicarlos por el 0,25 del valor de la U.T. que como se indicó es de Bs. F. 11,5, el resultado final es la cantidad de Bs.F. 15.290,69.

El mismo monto se logra si se multiplican de un lado los referidos 967 días por una cesta tickets diaria (sin el exceso de tres horas que es de 0,375 de un ticket) y el resultado por el 0,25 U.T. (Bs.F.11,5) que da la cantidad de Bs.F.11.120,5. Y por otra parte, a este resultado se le adiciona, una segunda operación consistente en multiplicar separadamente el exceso de las tres (3) horas de la jornada diaria que equivale al 0,375 de un (1) cesta tickets, que multiplicado por el número de días indicado de 967, y el resultado (362,625) por el 0,25 U.T. (Bs.F. 11,5) da el subtotal de Bs. F. 4.170, 188. De modo que al sumar los dos (2) subtotales de Bs. F 11.120,5 y Bs. F.4.170,188, se obtiene la cantidad adeudada por el concepto y periodo en referencia de Bs.F. 15.290,69.

A idéntico resultado se llega si las tres (3) horas de exceso no se reflejan en los tickets a devengar, sino en el valor de la U.T. a tomar en cuenta, como se evidencia de seguidas: al multiplicar los 967 días en los cuales tuvo derecho al beneficio de la cesta tickets a razón de uno diario, el resultado sería el mismo de 967. Y dado que la jornada no era de ocho (8) horas, sino de once (11) hay un exceso de tres (3) horas que para reflejarse en el cuantum de la U.T., por equivalencia se establece que si para 8 horas corresponde el 0,25 de la U.T., para 11 correspondería el 0,34375 de la U.T., así como para 32 horas (4 jornadas) equivaldría a 1 U.T. (0,25 x 4). En este sentido, se tiene que el 0,34375 de la U.T. es de Bs. F.15,8125 (regla de tres: 0,34375 x 46 / 1), monto este que al multiplicarse por los 967 días de labores arroja la cantidad de Bs.F. 15.290,69.

De modo que conforme a lo antes planteado, por el periodo transcurrido desde el 13/01/2004 al 25/03/2007, se le adeudan al accionante 967 días de cesta tickets, y siendo que la jornada laborada era de once (11) horas, hay un exceso de tres (3) horas sobre la base de la jornada normal de ocho (8) horas correspondiendo entonces por cada día el equivalente a 1,375 tickets por el número de días y por el 0,25 del valor de la U.T. (Bs.F.11,5) o de otra forma el equivalente a un (1) tickets diario por el valor de la U.T. de 0,34375, y en cualquiera de las fórmulas utilizadas, el monto final es el de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.F. 15.290,69), que es en definitiva lo que adeuda la sociedad demandada INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA) al accionante ORLANDO BARRETO, por concepto de cesta tickest, en el periodo referido. Así se decide.-

Asimismo, resulta modificada en este mismo sentido la respectiva parte motiva de la decisión, vale decir, el particular “PRIMERO”, quedando redactado de la forma siguiente:

“PRIMERO: Se condena a la demandada INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A (INPROCA) a pagar al demandante ORLANDO BARRETO la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 15.290,69), por concepto de pago retroactivo de lo que correspondía por cesta ticket no pagado en el periodo que va desde el inicio de la relación laboral el 13 de enero de 2004 hasta el 25 de marzo de 2007.”


De tal manera se deja Aclarado el fallo, todo cónsono con el “Principio de Congruencia y Unidad del Fallo” lo adeudado al demandante ORLANDO BARRETO por la empresa demandada INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A (INPROCA) en razón del concepto de cesta tickets en el período que va desde el inicio de la relación laboral el 13 de enero de 2004 hasta el 25 de marzo de 2007 es de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 15.290,69), ello tomando como base la jornada de once (11) horas, y el 0,25 del valor de la U.T. vigente, es decir, Bs.F.11,5 de Bs. F.46,00, esto con independencia de la formula empleada en cuanto al orden de los factores, como antes se indicó.

Por último, no está de más señalar que conforme a criterio jurisprudencial, reiterado, y concretamente desde la Sentencia Nº 48 de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-638 de fecha 15/03/2000, se tiene que “el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.” Y en la misma sentencia se agrega: “Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.” De modo que la solicitud de aclaratoria se intentó en tiempo hábil, y al tiempo la aclaratoria misma.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de Sentencia incoada por el profesional del Derecho WILMER SANTOS apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que sigue el ciudadano ORLANDO BARRETO en contra de INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A (INPROCA), todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia, la redacción correcta y definitiva luego de la Aclaratoria del punto y particular corregido, queda el primer particular del Dispositivo en los siguientes términos:

“PRIMERO: Se condena a la demandada INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A (INPROCA) a pagar al demandante ORLANDO BARRETO la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 15.290,69), por concepto de pago retroactivo de lo que correspondía por cesta ticket no pagado en el periodo que va desde el inicio de la relación laboral el 13 de enero de 2004 hasta el 25 de marzo de 2007.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:35 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 013-2008.

La Secretaria,






Asunto VP01-L-2007-002161.-
NFG.-