REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de 2008
198° y 149°
Asunto: VP01-L-2006-002066.-
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:
*En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del Derecho YELITZA MORONTA OLIVARES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOEL RAMÓN MARÍN PÉREZ, este Tribunal observa:
1.- En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, en el sentido solicitado, vale decir, se sirva remitir a este Tribunal copia certificada de todas y cada una de las actuaciones contentivas del expediente administrativo llevado por dicho organismo administrativo signado con el Nº 7055, relativo al ciudadano JOEL RAMÓN MARÍN PÉREZ, titular de la C.I.: V.- 12.443.586, y para dicha remisión se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, y se le hace saber que conforme a la Ley la negativa a dar respuesta sobre la información o requerimiento hecho se entenderá como un desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en ella. Líbrense Oficio. Así se decide.
2.- En relación a las Documentales promovidas, y que corren insertas del folio ciento veintisiete (127) al folio ciento cuarenta y ocho (148); se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.
3.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos HENRY BALLESTEROS y ANTONIO SANZHEZ, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en Maracaibo de Estado Zulia; se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
* En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho RICHAR ALBERTO MARÍN HERNANDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada, INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), este Tribunal observa:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende las actas procesales. En cuanto a esta invocación, este Juzgador observa prima facie, que la misma no constituye un medio de prueba, sino que está vinculada con lo principios probatorios de “comunidad de la prueba” y de “adquisición procesal”, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.
2.- En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, en el sentido solicitado, vale decir, se sirva remitir a este Tribunal copia certificada de los exámenes, evaluaciones y el diagnóstico definitivo de la incapacidad del ciudadano JOEL RAMÓN MARÍN PÉREZ, titular de la C.I.: V.- 12.443.586, y para dicha remisión se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, y se le hace saber que conforme a la Ley la negativa a dar respuesta sobre la información o requerimiento hecho se entenderá como un desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en ella. Líbrense Oficio. Así se decide.
Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libren los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARILU DEVIS
NFG/MD.-