REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, veintiuno (21) de abril de 2008
198° y 149°

Asunto: VP01-L-2007-001872.-

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:

* En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del Derecho ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILMER HERNÁNDEZ CASTELLANO, parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa:

1.- En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

2.- Con relación a las Documentales promovidas en su escrito de promoción de pruebas, que intituló “PRUEBAS DOCUMENTALES”, y produjo veintinueve (29) folios útiles, y los cuales corren insertos agregados del folio cincuenta y siete (57) al folio ochenta y cinco (85); se admiten las mismos cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

* En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por los profesionales del Derecho YASNELIS ROSA HERNÁNDEZ y HEIDY PATRICIA SOLARTE, actuando como apoderadas judiciales de la codemandada sociedad mercantil INGIENERÍA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA, C.A. (IMANCIGRA, C.A.), este Tribunal observa:

1.- Con relación a las Documentales que adujo en el aparte “SEGUNDO” de su escrito de promoción de pruebas, y referidas según afirma, a 26 “RECIBOS DE PAGOS”, y que corren insertos del folio ochenta y nueve (89) al folio ciento quince (115) del expediente; se admiten las mismos cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

2.- En relación a las Documentales que adujo en el aparte “TERCERO” de su escrito de promoción de pruebas, y referidas según afirma, a dos (02) Contratos de Trabajo para una Obra Determinada, y que corren insertos del folio ciento dieciséis (116) al folio ciento veintiuno (121) del expediente; se admiten las mismos cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

3.- Con relación a las Documentales que adujo en el aparte “CUARTO” de su escrito de promoción de pruebas, y referidas según afirma, a documentos de “liquidación y pago de prestaciones sociales”, y que corren insertos del folio ciento veintidós (122) al folio ciento veintiséis (126) del expediente; se admiten las mismos cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

* En tercer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del Derecho MAUREN CERPA, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A., este Tribunal observa:

1.- En relación a las Documentales aducidas en su escrito de promoción de pruebas, y referidas, según afirma, a: “Actas Constitutivas” tanto de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, C.A. y de la sociedad mercantil Ingeniería de Mantenimiento, Ciudad Granada, C.A. (IMANCIGRA, C.A.); y “Contrato Merantil” suscrito entre Terminales Maracaibo, C.A. y la empresa IMANCIGRA, C.A., los cuales rielan desde el folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento setenta (170) del expediente; se admiten las mismos cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

2.-En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia:

a.- Se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en sentido solicitado, vale decir, en el sentido de que se sirva informar al Tribunal si en esa institución, reposa Acta Constitutiva de fecha 02 de Septiembre de 2004, anotada bajo el N° 42, Tomo 146-A, correspondiente a la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., y en caso afirmativo remita a este despacho copia certificada de la misma. Ofíciese.

b.- Al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentido solicitado, vale decir, en el sentido de que se sirva informar si en esa institución, reposa Acta Constitutiva de fecha 23 de Mayo de 2005, correspondiente a la empresa Ingeniería de Mantenimiento, Ciudad Granada, C.A. (IMANCIGRA), y en caso afirmativo remita a este Despacho copia certificada de la misma. Líbrense Oficio. Así se decide.

Por último, y a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en el último punto y seguido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha quedado claramente convenido entre el actor y la codemandada sociedad mercantil INGIENERÍA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA, C.A. (IMANCIGRA, C.A.), y en consecuencia, en cuanto a ellas quedan fueran del debate probatorio, la condición de ex trabajador del actor y la denominación del cargo o puesto de trabajo, el ingresó del día 06 de septiembre de 2006, y que laboraba en turnos diurnos y nocturnos, esto, según se desprende tanto del escrito libelar (folio 01) como del documento de contestación de la codemandada INGIENERÍA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA, C.A. (IMANCIGRA, C.A.) (folio 172).

Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libren los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ




LA SECRETARIA,


MARILU DEVIS


NFG/MD.-