REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, diecisiete (17) de abril de 2008
197° y 149°


Asunto: VP01-L-2008-000022.-


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:

* En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRIGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YRAIDA CHINQUINQUIRÁ RINCÓN BOHÓRQUEZ, parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa:

1.- En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de “comunidad de la prueba” y de “adquisición procesal”, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

2.- Con relación a la Inspección Judicial peticionada en el aparte “I”, letra A) de su escrito de pruebas, se admite la misma cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, este Tribunal acuerda su traslado y constitución para la práctica de dicha inspección en la sede de la demandada, el día Viernes 23 de mayo de 2008, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 113, 114 y 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- Con relación al medio de prueba Informativa peticionada en el aparte “I” letra B) de su escrito de pruebas; este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) con el objeto de que informe, de que en el supuesto de que la “ASOCIACIÓN ZULIANA PRO EDUCACIÓN CATÓLICA”, sociedad inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 22 de marzo de 1974, bajo el Nº 8, Tomo 6º adicional, Protocolo Primero, y/o “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR”, declare Impuesto Sobre la Renta cuales han sido los egresos declarados por asignaciones salariales en los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007. Líbrese Oficio. Así se decide.

4.- En relación a las pruebas Documentales, aducidas en su escrito de promoción de pruebas, y que corren insertas agregadas del folio cuarenta y cuatro (44) al folio ciento veinticinco (125); se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

5.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos MARCO TULIO GARCÍA, titular de la C.I.: V.- 5.049.568, LUIS ALBERTO AZUAJE, titular de la C.I.: V.- 4.764.927, UBALDO BRICEÑO, titular de la C.I.: V.- 16.493.560, MAIVY BRICEÑO, titular de la C.I.: V.- 10.428.005, YAMELY ACEVEDO, titular de la C.I.: V.- 6.831.333, EMELYEN HERNANDEZ, titular de la C.I.: V.- 20.071.382, GENALVYS VELÁSQUEZ, titular de la C.I.: V.- 20.585.417, y JOSÉ HERNANDEZ, titular de la C.I.: V.- 5.035.474, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

* En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho RICARDO OCANDO SILVA, quien compareció a la presente causa en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN ZULIANA PRO EDUCACIÓN CATÓLICA, siendo demanda como patronal la “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR”, este Tribunal observa:

1.- Con relación a las Documentales promovidas en los apartes “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, y “QUINTO” de su escrito de promoción de pruebas, contentivo de un legajo de documentos que corren insertos agregados a las actas procesales del folio ciento veintinueve (129) al folio; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

2.-.- En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se ordena oficiar a:

- A la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a los fines de que informe si ante dicha institución existe: 1.- abierta bajo la figura de Fideicomiso una cuenta signada con el Nº 1121062271 entre la ASOCIACIÓN ZULIANA PRO EDUCACIÓN CATÓLICA y la ciudadana YRAIDA RINCÓN BOHORQUEZ, titular de la C.I.: V.- 8.500.225; 2.- su fecha de inicio; 3.- la cantidad de dinero depositada, mes por mes, y año por año de la indicada ciudadana; 4.- los préstamos realizados por la indicada ciudadana; 5.- el saldo restante; y 6.- el estado de cuenta del mes de enero de 2008. Líbrese Oficio.

Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libren los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ




LA SECRETARIA,


MARILU DEVIS















NFG/MD.-