Asunto VP01-L-2007-002090.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
197º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: ENDRY GREGORIO PUCHE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.411.604, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil “MOBILIARIO DE LABORATORIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” (MOBILABCA), sociedad mercantil constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de junio de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 12-A, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, con fecha 15 de junio de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 12-A, cuya Acta Constitutiva-Estatutos fue modificada y/o reformada totalmente por Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 29 de marzo de 2005, y registrada ante el mencionado Registro Mercantil Tercero con fecha 15 de junio de 2005, bajo el Nº 48, Tomo 44-A.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En la causa signada asunto VP01-L-2007-002090 de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral al que está adscrito este Tribunal, correspondiente a la pretensión de Cobro de Indemnizaciones por accidente de trabajo, incoada por el ciudadano ENDRY GREGORIO PUCHE RINCÓN en contra de la sociedad mercantil “MOBILIARIO DE LABORATORIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” (MOBILABCA), ambas partes antes identificadas, con fecha 26 de marzo de 2008 se fijó Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual en efecto se celebró, y se prolongó para el día 08 de mayo de 2008, y al tiempo el Tribunal previas las sucesivas Audiencias Conciliatorias, “insiste en una conciliación y exhorta a las partes para una audiencia conciliatoria a celebrarse el día cuatro (04) de abril de 2008, a las nueve y treinta minutos de la mañana (folio 339).
La señalada audiencia conciliatoria fue celebrada a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), el día estipulado, haciéndose presente los abogados de las partes en conflicto, así como el propio accionante, y el Juez de la causa de conformidad con lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 257 del Código de Procedimiento Civil, en presencia de las partes intervinientes en el proceso y como rector del mismo procedió a instarlas a los fines de un posible acuerdo, y en resulta las partes manifestaron el acuerdo de realizar una transacción. (Folio 355).
En efecto en fecha 15 de abril de 2008, fue consignado el referido acuerdo transaccional suscrito por el demandante ENDRY GREGORIO PUCHE RINCÓN, así como por su apoderado judicial el profesional del derecho ELVIS GARCÍA CUBILLÁN, inscrito en el IPSA bajo la matrícula 41.039, y de la misma manera, suscrita por la representación de la empresa demandada “MOBILIARIO DE LABORATORIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” (MOBILABCA), el profesional del Derecho FREDDY ERNESTO RUMBOS, inscrito en el IPSA bajo la matrícula 91.243, este último con facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, entre otras facultades (folio 40), acuerdo que con sus anexos (Copia de Cheque de Gerencia) consta en los folios 361 al 366, ambos inclusive, del expediente; en cuyo contenido del documento transaccional, concretamente en la cláusula Cuarta, se peticiona que este Tribunal homologue el “Acta Transaccional”, se le de el carácter de cosa juzgada, y se peticiona asimismo se expidan dos (2) copias certificadas de la transacción judicial y de su respectivo Auto de Homologación. (Folios 364 y 365).
Del referido escrito transaccional, cuyas cláusulas centrales son, concretamente las Cláusulas Segunda y Tercera, su contenido coincide con lo expuesto en la antes referida Audiencia Conciliatoria de fecha 04 de abril de 2008, en la que acordaron:
“…realizar una transacción poniendo fin a este juicio por un monto de Treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000), los cuales serán cancelados en un pago único el día 15 de abril de 2008, mediante transacción que será presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos esa misma fecha 15 de abril de 2008” (folio 355)
En todo caso, el contenido de las referidas cláusulas resaltantes segunda y tercera del acuerdo transaccional, es el siguiente:
“Presente asimismo el “APODERADO DE LA DEMANDADA” expuso: A fin de dar por terminado el presente juicio en contra de mi representada arriba indicada e identificada, y en virtud de no tener mi representada responsabilidad objetiva ni subjetiva en el PRESUNTO accidente laboral y en consecuencialmente en la enfermedad profesional que sufriera el demandante el día 2/03/2005, y asimismo de haber cumplido mi representada con todas las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y la LOPCYMAT y su Reglamento ofrece pagar en este acto al demandante ENDRY GREGORIO PUCHE RINCÓN y su apoderado judicial el profesional del derecho ELVIS GARCÍA CUBILLÁN, arriba identificados, por vía de TRANSACCIÓN JUDICIAL COMO PAGO ÚNICO TOTAL Y DEFINITIVO la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.35.000,00), cantidad esta que cubre todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda, más las cuotas u honorarios profesionales de los abogados actuantes en dicho juicio en las diferentes instancias e incidencias, dicha cantidad la ofrezco pagar en un (01) pago único, de la siguiente manera: 1) El pago se efectuará el día de hoy 15/04/2.008 por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,00) mediante cheque de gerencia número 00003330girado en contra del Banco de Venezuela por ante esta misma U.R.D, TERCERO: En este estado toma la palabra “EL DEMANDANTE Y SU APODERADO” y declara libre de constreñimiento alguno estar conforme con el monto ofrecido de Bs.F. 35.000,00, y los conceptos que dicho monto cubre y la forma de pago de dicha cantidad, Y (sic) muy especialmente declaro que nada mas (sic) tengo que reclamar a la demandada como consecuencia del presunto accidente laboral y enfermedad profesional que sufriera el día 2 de marzo de 2005 y muy especialmente declaro que en el mencionado infortunio la empresa no tuvo ni tiene responsabilidad objetiva ni subjetiva alguna ya que la misma acata todas las normas y cumple con todos los instructivos necesarios para evitar toda clase de accidentes dentro de las instalaciones o fuera de ella en las cuales se ejecuten labores inherentes al objeto de la empresa y que la misma empresa en repetidas y reiteradas oportunidades instruyen a todos sus trabajadores y a todo el personal que labore para la misma en materia de Higiene y Seguridad Industrial, incluyendo a mi persona dejando constancia de esta forma que el mencionado accidente y la enfermedad por mi padecida se debió a un caso fortuito no imputable a la empresa en consecuencia nada mas (sic) tengo que reclamarles al respecto. Igualmente manifiesto que el presente pago se incluyen el pago de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales que me pudieran corresponder como (horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados, cesta tickets, vacaciones, bonos vacacionales (sic) utilidades anuales y fraccionadas, salarios caídos, antigüedad y días adicionales, etc), tomando en cuenta que la fecha de ingreso a la empresa fue el día 07 de enero de 2002 y finalizó el día 31 de junio de 2007, discriminados de la siguiente manera: A) Antigüedad art. 108 Equivalente (sic) a 330 días x salarios variables cuya cantidad totaliza el monto de Bs. F. 2.428,10; B) vacaciones art. 219. Correspondientes desde el periodo 2005 al 2006 equivalentes a la cantidad de 15 días x 17,10 = Bs. F. 256,31; C) vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2007 equivalentes a 7 días x 17,10 = Bs. F. 119,70; D) Bono vacacional art. 223, equivalentes a 12 días x 17,10 = Bs. F. 205,20; E) Utilidades periodo 2005-2006 igual a Bs. F 860,37; F) utilidades fraccionadas igual a Bs. F. 493,30; todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. F. 4362,98; cantidades y pagos los cuales declaro que he recibido en forma oportuna y a mi entera satisfacción y de igual manera declara que cualquier diferencia que pudiera existir o cualesquiera conceptos laborales omitidos se consideran incluidos dentro de la cantidad arriba indicada, cantidad que acepto por vía transaccional en este acto, es por lo que renuncio y desisto expresamente a cualquier acción o procediemiento de tipo laboral, civil o penal en contra de la empresa “MOBILIARIO DE LABORATORIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” (MOBILABCA), así en contra de los Directivo o Representantes de las mismas. En este estado toma la palabra el trabajador asistido por el profesional del derecho ELVIS GARCÍA CUBILLÁN, actuando como apoderado judicial de “EL DEMANDANTE”, plenamente identificado, y declara: Estar conforme con el presente acuerdo transaccional ofrecido por “EL APODERADO DE LA DEMANDADA”, oferta esta la cual cubre los honorarios profesionales generados a su favor y de los abogados actuantes conjuntamente con su persona en el presente juicio en sus diferentes instancias e incidencias.)” (folios 362 y 363).
Por otra parte, es de notar que el escrito de Transacción además de haber sido suscrito por el propio demandante, el cual se encontraba debidamente asistido de abogado, por otra parte, se subraya que en la Audiencia Conciliatoria (folio 355), de fecha 04 de abril de 2008, este Sentenciador, luego de la exposición de los abogados representantes de las partes respecto a la acordada transacción, procedió a requerir del demandante ENDRY GREGORIO PUCHE RINCÓN su postura al respecto, a lo que manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento de pago.
Este Tribunal para resolver, observa:
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que el acuerdo de pago no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, de tal manera que se Homologa conforme a las normas preindicadas, el acuerdo transaccional celebrado el cual involucra el pago efectuado libremente, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 35.000,00), y se le otorga el carácter de cosa juzgada, lo cual será establecido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
Finalmente, y de igual manera, en atención a lo solicitado por las partes, en la Cláusula Cuarta, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas del escrito transaccional de fecha 15 de abril de 2008, antes señalado, así como de la presente Homologación. En consecuencia, se ordena que por Secretaría se confronten las copias certificadas con sus respectivos originales.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada que involucra el acuerdo de Pago en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 35.000,00) en la causa que llevaba el ciudadano ENDRY GREGORIO PUCHE RINCÓN, en contra de la sociedad mercantil “MOBILIARIO DE LABORATORIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” (MOBILABCA), por Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, y se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:
PRIMERO: Terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: Se ordenan librar las copias certificadas solicitadas
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Finalmente, se le ordena a la Secretaría se cumpla con lo ordenado en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Se deja constancia que la parte actora ENDRY GREGORIO PUCHE RINCÓN, estuvo representada por el profesional del Derecho ELVIS GARCÍA CUBILLÁN, titular de la C.I. Nº V-7.616.644, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.039; así también, la parte demandada, “MOBILIARIO DE LABORATORIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” (MOBILABCA), estuvo representada por los profesionales del Derecho FREDDY ERNESTO RUMBOS y MAHA YABROUDI, titulares de la C.I. Nº V-13.623.674 y V-15.010.501, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.243 y 100.496; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (1:59 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 015-2008.
La Secretaria,
NFG/.-
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