Asunto VP01-L-2007-001466.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
197º y 148º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
Demandante: MELVIN ALBERTO ROMERO SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.044.486, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, constituida a tenor de documento inserto que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, cuyos registros actualmente son llevados ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre en fecha 4 de julio de 2007 el ciudadano MELVIN ALBERTO ROMERO SANDREA, debidamente asistido por los profesionales del Derecho MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.708.104 Y 10.088.767, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 108.385 y 56.872, e interpuso pretensión de JUBILACIÓN, indemnización por DAÑO MORAL y cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, correspondiendo su conocimiento en primer orden y en la primera fase en primera instancia al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 10 de julio de 2007 la admitió y ordenó la notificación de la parte demandada a la Audiencia Preliminar para el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.
La notificación cartelaria se practicó en fecha 13 de julio de 2007, y la exposición del Alguacil en fecha 20/07/2007, y correspondiendo por distribución en segundo orden al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual se celebró la Audiencia Preliminar.
Luego de sucesivas prolongaciones, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, el día 14 de enero de 2008 se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y de ordenó incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes (folio 51), y el día 21 de enero de 2008 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. Mediante Auto de fecha 22 de enero de 2008, el Tribunal de Sustanciación, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente al Tribunal de Juicio, y finalmente, correspondió por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, y en fecha 30/01/2008 fue recibido, y se le dio entrada. Se providenciaron pruebas y fijó la Audiencia Oral y Pública de juicio, en fecha 08 de febrero de 2008.
En fecha 11 de marzo de 2008 se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual se prolongó para el día 18 de marzo de 2008, sin embargo, el 13 del mismo mes y año, las partes en conflicto suspendieron la causa desde el 14/03/2008 hasta el 26/03/200, ambas fechas inclusive, de la cual el Tribunal acordó la suspensión y fijó el 27/03/2008 como fecha para la continuación de la audiencia, como en efecto se celebró, difiriéndose el pronunciamiento de la sentencia oral para el quinto (5º) día hábil siguiente, como en efecto ocurrió en fecha 03 de abril de 2008.
Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir por escrito el fallo completo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada al escrito de demanda, contentivo de los hechos y del derecho en que fundamenta su pretensión, y de lo reproducido en la audiencia de juicio, el Tribunal los sintetiza de la manera siguiente:
Bajo el título de “LOS HECHOS” hace las siguientes indicaciones:
- Que en fecha 28 de septiembre de 1972, comenzó a prestar sus servicios como obrero en el área de embotellado de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL (C.A. CERVECERÍA REGIONAL), y que en fecha 14 de mayo de “1.929” (sic) fue ascendido al cargo de “relevante del asistente de Montacargas, y que con posterioridad, vale decir, en el año 1974 fue promovido al cargo de Chofer de montacargas, adscrito al departamento de Operaciones de Envasado de la Gerencia de Envasado de la C.A. CERVECERÍA REGIONAL.
- Que pasados dieciocho (18) años laborando en dicho cargo, concretamente en el año 1992 fue ascendido a las labores de Supervisor del Departamento de Operaciones, perteneciente a la Gerencia de Envasado, adscrita a la Vicepresidencia de Operaciones de la Empresa, “según se evidencia de hoja de movimiento personal, adjunta al comunicado de oficialización de (su) ascenso, suscrita y aprobada por la psicóloga Elba Useche, quien fungía como jefe del departamento de Desarrollo, Organizacional y Remuneración, por la Licenciada Maritza Castellano, directora de Recursos Humanos de la Empresa.” (folio 1).
- Alega la confirmación de dicho ascenso, y lo expresa de la siguiente forma:
“….fue confirmado mediante comunicado suscrito en fecha 02 de Marzo de 1993, por el Licenciado Gerardo Araujo, en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales, dirigido a la Señora María de Artuza, quien se desempeñaba como Jefe de Personal, en el mencionado comunicado se expresaba que a partir del 24 de Diciembre de 1992, había pasado a la categoría de empleado con el cargo de Supervisor, en la Sección de Recepción y Despacho, Departamento de Operaciones de Envasado, Adscrito a la Gerencia de Envasado…”
- Que el 12 de abril del año 1993, fue notificado de “la oficialización” de su ascenso, con vigencia desde el 24 de diciembre de 1992, y esto por medio de carta suscrita y entregada a él, por la Jefe del Departamento de Desarrollo Organizacional y Remuneración.
- Que devengó como último salario básico la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.320.000,oo), hoy luego de la reconversión monetaria el equivalente a Bs. F.1.320,00.
- Que en fecha 01 de septiembre de 2006, fue despedido injustificadamente, y textualmente señala que “de manera sorpresiva e inesperada, (fue) notificado mediante carta suscrita por el Lic. Jesús Finol, Gerente de Recursos Humanos en la cual me informa que la voluntad de la empresa de dar por terminada la relación laboral, si (sic) que hubiese mediado para ello, alguna causa justificada.” (folio 2).
- En cuanto al momento para el cual fue despedido señala que:
“…para el momento de mi despido injustificado tenía 33 años (,) 11 meses y 14 días de servicios (que en realidad se traduce a 34 años (,) 12 meses y 13 días al sumarle el preaviso omitido); estando a solo (sic) un (sic) ocho meses y dos semanas de cumplir 35 años de labor ininterrumpida y con ello lograr disfrutar del beneficio de jubilación plena establecidos en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica del Trabajo (aunque ya me había -hecho- acreedor a la jubilación contractual por el tiempo de servicio), situación por demás arbitraria, injusta desprovista de toda ética y equidad, pese a mi incansable dedicación a la C.A. CERVECERÍA REGIONAL., durante toda mi vida. Entendiendo la expresión toda mi vida, que me casé con mi amada esposa ELEIDA SARCOS y levanté mi familia con dos hijos MERVIN y MEYLIN, trabajando en la empresa.”
- Afirma que es importante destacar que la empresa demandada, tal y como se evidencia de sus recibos de pago, y especialmente el del mes de julio de 2006, –dice- que se le cancelaba el bono pos (sic) vacacional en base al salario de 20 días, como se encuentra estipulado en la cláusula 25,2 de la Convención Colectiva referida. Que en razones como esta es que fundamenta su petición de exigir el beneficio de jubilación a la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL.
- Que la ex patronal ha violentado las más elementales normas constitucionales y de pautas preestablecidas para con sus trabajadores, y esta afirmación en razón de que ha pretendido socavar sus derechos como trabajador de la empresa y sin menoscabo de cualquier perjuicio colateral que podría causarle, le “desincorporó” de sus labores habituales de trabajo dentro de las instalaciones, infraestructuras esta que siempre consideró suyas, pues en esa empresa creció como persona, y a su trabajo le debe todo cuanto tiene actualmente –señaló-, atropellando 33 años de dedicación que les había brindado.
- Que fue despedido, experimentando por ello desconsuelo e impotencia, y plantea como interrogantes las siguientes “… ¿Qué de los años de inmensa dedicación que el presté a la empresa? ¿Cómo se valora la entrega y fidelidad de toda una vida para una organización? ¿Es justo el actuar de la empresa?, y al tiempo se responde “sabemos que no”. (folio 3).
- Que cualquier burla a los derechos laborales de un individuo es también una burla a la sociedad, y hace el siguiente planteamiento:
“…qué garantía tenemos de que ésta, no se convierta en una práctica reiterada por las empresas obligadas por contrato colectivo a conceder la Jubilación a sus trabajadores, esperar a que les falte poco tiempo para cumplir con los requisitos para optar a la jubilación, despedir al trabajador pagando una simple indemnización contemplada en la ley, que del proyecto de vida ciudadano juez, el que uno como trabajador dedicado cien por ciento a una organización tiene planeado como recompensa a tantos años de esfuerzo y dedicación a una institución, porque la Cervecería Regional, mas (sic) que una empresa fue para mi un segundo hogar, una verdadera institución sembrada de valores, valores inculcados en cada uno de nosotros, los cuales, fueron defraudados por la misma empresa que me los enseñó (.)”
Como el título de “EL DERECHO” hace las siguientes indicaciones:
- Que la jubilación se constituye en un derecho adquirido del trabajador, y que tiene su nacimiento post relación de trabajo, la cual está dirigida, o tiene como finalidad proporcionarle al trabajador, tranquilidad en su vejez, mediante un prestación dineraria suficiente para cubrir las necesidades básicas del individuo, luego de cumplida una dedicación a las labores específicas de trabajo.
- Como consagración constitucional del derecho a la jubilación invoca los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando igualmente, los principios fundamentales de “intangibilidad” y “progresividad” de los derechos y beneficios laborales, con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 89 eiusdem.
- Que si con fundamento en el numeral 1º del artículo 89 de la Carta Constitucional, “…ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, no es concebible desde el punto de vista lógico, práctico, ni mucho menos jurídico, que por disposición de un contrato colectivo se vulnere la integridad de los derechos laborales de los trabajadores, porque al establecerse en la cláusula 6 del convenio colectivo suscrito entre la Cervecería Regional y el Sindicato de los trabajadores (sic) de la industria (sic) Cervecera, Afines y Conexos del Estado Zulia, dos requisitos para poder optar a la Jubilación los cuales son: tener 55 años de edad cumplidos y 20 años de servicio en la empresa, …”, afirma, que si no tuviese el tiempo de servicio, que en su caso es de 33 años, entendería que se le negase la jubilación, pero al no poder lograr la edad necesaria, factor con el cual jugó la empresa para despedirlo, sigue afirmando, ello constituye una burla a su derecho a la jubilación.
- Que virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas apariencias, afirma, que conforme a dicho principio, la aptitud de la patronal estuvo dirigida a aplicar una medida meramente económica, encaminado a liberarse de un pasivo que tenía muy cercano, ya que solo le faltaba un (1) años y unos meses para tener la edad necesaria para jubilarse, en especial si se toma en consideración de la disposición contractual establecida en la cláusula 34 del Contrato Colectivo de Trabajo que le concede el derecho a una estabilidad absoluta.
- Afirma, que en distintas convenciones colectivas no se utiliza un factor rígido en cuanto a la edad necesaria para la jubilación, sino que por el contrario, se exige que concurran cierto número total de años entre los cuales se incluyen acumulativamente los de servicio y los de edad, pero no se establece cuantos deben ser de servicio o cuantos de edad, y del análisis del contrato colectivo suscrito entre la Cervecería Regional y el Sindicato de los Trabajadores de la Industria Cervecera, Afines y Conexos del Estado Zulia, se observa que el mismo perjudica los derechos de los trabajadores que ingresan a prestar servicios a más temprana edad, y consecuencialmente, con más tiempo de servicios prestados, como es su caso, alcanza a tener o a superar 13 años de servicio por encima de lo exigido contractualmente.
- Invoca también como fundamento normativo el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (De fecha 28 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial No. 38.426) de cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Artículo 146. En caso de que se excluya de la Convención Colectiva a los trabajadores y trabajadoras de dirección y de confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios de que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto a los que correspondan a los demás trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo.”
- Alega que, conteste con la normativa tanto de rango constitucional, como legal o sub-legal, referida, es beneficiario del derecho de jubilación establecido en la cláusula 6 de la Convención Colectiva 2004-2007, suscrita entre entre la Cervecería Regional y el Sindicato de los Trabajadores de la Industria Cervecera, Afines y Conexos del Estado Zulia, y tal efecto, invoca dicha normativa contractual, la cual es del tenor siguiente:
“CLÁUSULA No. 6. Los TRABAJADORES que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y tengan veinte (20) años cumplidos trabajando en la EMPRESA gozarán del beneficio de Jubilación. Esta se acordará a petición del TRABAJADOR interesado o por decisión unilateral de la EMPRESA. A los TRABAJADORES jubilados se les pagarán además las indemnizaciones de prestaciones sociales previstas en los (sic) Artículos (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. La jubilación se pagará de acuerdo a sus años de servicios según la siguiente escala: a) 20 años de de servicio el 50%, b) 25 años de servicio el 55%, c) 30 o más años de servicio el 60%. El jubilado recibirá el porcentaje que le corresponda a su antigüedad de sueldo o salario mensual devengado en los últimos noventa (90) días anteriores a la fecha de jubilación, incluyendo la alícuota del 33.33% de las utilidades que le correspondan. Por cada hijo legítimo o natural reconocido, menor de dieciocho (18) años o incapacitado para producir, que tenga el jubilado bajo su patria potestad, este recibirá un cinco por ciento (5%) extra de la jubilación básica. En caso de muerte de un jubilado cada uno de los hijos que reúna todas las condiciones enumeradas en el párrafo anterior, seguirá recibiendo un cinco por ciento (5%) de la jubilación básica que la EMPRESA pagará a quien ejerza la patria potestad, hasta que dichos hijos cumplan los dieciocho (18) años de edad. Los casados o los que vivan en concubinato y que su concubina esté registrada en el S.S.O. y en la empresa recibirán además un diez por ciento (10%) por ciento sobre la jubilación básica mientras no contraiga nuevas nupcias o conviva maritalmente con otro hombre.”
- Afirma, que la C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con su conducta violentó el ordenamiento jurídico vigente, y en particular las normas contractuales, “…pues produjo un despido injustificado a sabiendas que no estaba amparado ni por la inamovilidad, ni por la estabilidad…” ya que su último cargo era de Supervisor, “…lo que (lo) hace personal de dirección, sin cualidad para intentar el procedimiento de estabilidad previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el único objetivo de impedir que alcanzara la segunda condición exigida en la norma, la cual es tener los 55 años de edad.”
Bajo el título de “EL PETITUM” hace indistintamente alegaciones de hechos y peticiones, tal y como se reseña a continuación:
- Que la empresa le cancele todos los beneficios legales y contractuales referidos al pago del beneficio de jubilación, que el corresponden y del cual fue privado por el despido injustificado del cual fue objeto, y afirma que conforme a la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, desde 01 de septiembre de 2006, tiene derecho a cobrar un monto mensual por jubilación de Bs. 871.200,oo, lo que hoy representa en Bolívares Fuertes, la cantidad de Bs. Fs. 871,20.
- Que luego de de laborar de manera responsable y honorable por más de 30 años para la empresa Cervecería Regional, en la espera de ser retribuido de la misma forma, ésta sin razón alguna, transgredió sus derechos como trabajador, despidiéndolo injustificadamente a tan sólo meses de cumplir el tiempo pautado para gozar del derecho de jubilación, privándole del equilibrio económico y familiar del cual esperaba disfrutar luego de una ardua vida laboral, afectándolo no sólo a él en lo personal, sino a toda su familia, hecho con el cual, su dignidad como trabajador, y más aún como ser humano se vio afectada, ya que luego de años de confianza y trabajo sin descanso, lo que recibió a cambio fue un enorme daño y agravio a su persona y familia.
- Que en razón de lo expuesto en el párrafo anterior estima y calcula una indemnización o resarcimiento del daño moral que le ha causado la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), equivalente hoy, a la suma de Bs. Fs. 500.000,oo, lo cuales demanda para que le sean pagados.
- Que para el momento de su despido injustificado la empresa le canceló las cantidades y por los conceptos que a continuación se determinan: 1.- la suma de Bs. 40.583.092, 05, resultante de multiplicar 622 días a razón de Bs. 65.246,12 diarios, por concepto de “Antigüedad acumulada”, pero que dicho concepto debió ser calculado a razón de un salario integral diario de Bs. 130.478,46, es por ello, que le adeudan una diferencia de Bs. 40.574.510,07; y 2.- la suma de Bs. 1.903.103,13, esto es, 19,25 días a razón de Bs. 98.862,50, como diferencia de Bono Vacacional Fraccionado.
- Finalmente, indicó que acudía ante la jurisdicción para que la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL conviniera en: a) otorgarle el derecho a la Jubilación, b) en pagarle la cantidad de Bs. 500.000.000,oo por concepto de Daño Moral, y c) en pagarle la suma de Bs. 42.477.613,20, por diferencias de prestaciones sociales, o de lo contrario, así sea condenado por el Tribunal.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA C.A. CERVECERÍA REGIONAL
De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representación forense el profesional del Derecho MARIO ROMERO DELGADO, contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho mediante la cual plantea sus defensas, así como de lo reproducido en la audiencia de juicio, y el Tribunal los sintetiza de la siguiente manera:
- De los hechos que admite:
1.- La existencia de la relación de trabajo, y que la misma se inició el 18 de septiembre de 1972, y se le puso fin el día 01 de septiembre de 2006, por voluntad de la patronal, C.A. CERVECERÍA REGIONAL.
2.- El cargo de Supervisor que ostentaba el actor en la sección de Recepción y Despacho, en el Departamento de Operaciones de la Gerencia de Envasado adscrita a la Vicepresidencia de Operaciones.
3.- Que el último salario devengado por el actor se situó en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,oo) mensuales, equivalente a CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,oo) diarios.
- Niega que el actor se hubiera desempeñado como empleado de dirección de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, toda vez que éste nunca intervino en la toma de decisiones de la empresa, que el puesto de trabajo que ostentaba, lo era de supervisión, ubicándose en la categoría de trabajador de confianza, ello dentro de las previsiones del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Calificando de falsa la afirmación de la parte actora de que no gozara de estabilidad relativa, y que por el contrario, dada su condición de empleado de confianza, el actor siempre estuvo bajo el amparo del régimen previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es en razón de ello, que al término de su relación de trabajo recibió de su ex patronal las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 eiusdem, cuyo monto en el caso concreto se situó en la suma de Bs. 31.314.815,40.
- Que el actor, “…al recibir extrajudicialmente esta suma de dinero, sin objeción de ninguna naturaleza, se conformó con el despido del cual fue objeto, puesto que, indubitablemente, renunció al derecho que le asistía de solicitar el reenganche correspondiente, siendo por tanto un contrasentido pretender ahora que se le conceda una jubilación que si bien no le es aplicable a los empleados de la empresa (y menos a los trabajadores de confianza o a los empleados de dirección), está sujeta, para su procedencia, a un requisito de edad que no se satisfizo, por lo que lo mínimo que debió hacer el demandante en procura del sedicente derecho que alega, era solicitar el reenganche a las labores que venía desempeñando, para dejar así patentizada la voluntad de enervar el despido que hoy considera irrito y que, según él, truncó el eventual otorgamiento de la jubilación impetrada.”
- Que al gozar el actor de estabilidad relativa no tenía derecho a que se le computara como tiempo de efectivo de su antigüedad el lapso de preaviso que prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por otra parte, afirma, “…que tampoco es cierto que el demandante para el momento del despido, contara con 53 años, toda vez que habiendo nacido el 14 de noviembre de 1953, es evidente que, para el primero de septiembre de 2006, el actor tenía, tan sólo, 52 años de existencia.” En consecuencia, afirma, lo indicado en el libelo de demanda en cuanto a la edad del actor, y que con ello, se persigue tratar de “…penetrar en la subjetividad del juzgador a través de la mentira, por manera de propiciar, indebida e injustamente, la inclinación de la balanza a favor del demandante.”
- Niega que el actor tenga derecho a gozar de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, pues esta sólo le es aplicable a los obreros de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y el trabajador ostentaba la condición de trabajador o empleado de confianza de su ex patronal, por tanto, estaba excluido de su ámbito subjetivo de aplicación.
- En efecto, negó y rechazó que al actor lo asista el derecho al beneficio de jubilación consagrado en la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por cuanto, como afirmó, este contrato sólo le es aplicable a los obreros de la empresa y no a los empleados de la misma, tal y como se prevé en la cláusula 1.3) del referido instrumento normativo. Que en tal sentido, “…tal cual lo ha señalado el accionante…” y lo ha reconocido la empresa, éste se desempeñó como Supervisor de Recepción y Despacho, cargo en el que, afirma, predomina el esfuerzo intelectual sobre el manual, a la par que el ex trabajador estaba incluido en la nómina mensual y no en la nómina diaria de la compañía, pues en esta última están incorporados, exclusivamente, los obreros que prestan servicios para la empresa.
- Que “…aun en el supuesto negado de que se aceptara la tesis expuesta por el actor, en el sentido de que él, supuestamente, se desempeñó como un empleado de dirección, sería obvio de que si esto fuera cierto –que no lo es-, con mayor razón el actor estaría excluido del ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva antedicha, por lo que mal podía exigir, como lo hizo, la jubilación que pretende.
- Ante el argumento del actor de que la Convención Colectiva de Trabajo de C.A. CERVECERÍA REGIONAL le era aplicable porque a él le pagaban sus vacaciones de acuerdo con dicha normativa; afirma, que ello es artificioso, “…puesto que no hay regla de inferencia lógica alguna que permita sostener la validez de una argumentación según la cual se concluya que una persona que no encuadra en la categoría de sujetos efectivamente amparados por una determinada convención colectiva de trabajo, se le deba entender favorecida por dicha convención sólo porque se le conceda, excepcionalmente, algunos de los beneficios consagrados en ese instrumento normativo.”
- Que “…para el supuesto negado de que se considerase que el actor si le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, éste no cumplía con el segundo de los requisitos que señala la cláusula 6 de la referida normativa contractual, y que por tanto ese derecho a la fecha de la demandada y de la audiencia de juicio, todavía no le había nacido, pues no había alcanzado la edad de 55 años, por lo que carece de interés sustancial para postular dicha pretensión.
- Que el “…interés (que) sólo existiría si el actor hubiera procurado, por lo menos, mantener en vigor la relación de trabajo que le ligó con –la demandada-, mediante la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos correspondiente, la cual, como lo –ha- señalado, no fue en ningún momento incoada por el reclamante, con todo y a pesar de que le asistía ese derecho a la luz de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
- Que el despido del actor “…tampoco se realizó socavando derecho alguno…”, ni, mucho menos, violentando normas constitucionales o pautas establecidas por la demandada a favor de los trabajadores de ella, puesto que la cesación laboral de MERVIN ALBERTO ROMERO SANDREA se concretó en un todo conforme con lo permitido por la Ley Orgánica del Trabajo.
- Por otra parte, afirma, que es falso que el artículo 34 de la tantas veces referida convención colectiva establezca una estabilidad absoluta que haga ilegales los despidos verificados en relación con cualesquiera de los operarios amparados por dicha normativa, toda vez, que dicha regla contractual lo que establece es una procura en la no verificación de despidos, “…pero sin que la norma la obligue o constriña a no efectuarlos.”
- Niega que “…C.A. CERVECERÍA REGIONAL, o cualesquiera de los personeros de ésta, hubiera incurrido en conducta ilegítima alguna, adelantada de mala fe, capaz de producir en el demandante y/o en los miembros de su familia de éste, el daño moral que alega.” Afirma, no ser verdad, que MERVIN ROMERO hubiera sufrido un daño moral, mucho menos por causa del despido de que fue objeto, y que no es cierto de C.A. CERVECERÍA REGIONAL “…hubiera transgredido derechos personalísimos del actor, tales como la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad u otra circunstancia.” Consecuencialmente, resulta ostensible, entonces, la improcedencia de la indemnización por daño moral peticionada por el demandante.
- Niega que al demandante le asista un derecho de crédito contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL por un monto de Bs. 42.477.613,20, a título de diferencias en el pago de prestación de antigüedad y de bono vacacional fraccionado. Puesto que con respecto a la prestación de antigüedad ésta no puede calcularse como lo pretende aquel, sobre la base del salario integral devengado al término de la relación de trabajo, y que en el caso de concreto este concepto le fue calculado al actor conforme lo previsto en la normativa aplicable, esto es, en atención a lo previsto en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dentro de este contexto, afirma la representación forense de la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
“Sin embargo, reconozco que en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de MERVIN ALBERTO ROMERO SANDREA, específicamente en la línea de esa planilla que se corresponde con el concepto identificado con el código 415 y denominado “PREST. ANTIG. ACUM. ART. 108”, aparece reflejado como salario para el cálculo de dicho concepto, la suma de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 65.246,12), la cual –advierto al Tribunal- constituye un “promedio” de todos los salarios integrales (es decir, incluyendo la incidencia de la utilidad y del bono vacacional) devengados por el actor desde el mes de junio de 1997 hasta el 1 de septiembre de 2006, obtenido (el “promedio”) de sumar todos esos salarios mensuales y dividir el resultado entre el número de meses en los que aquellos fueron respectivamente devengados.”
(Omissis)
“Por otra parte, no es verdad que el monto global de la prestación de antigüedad recibida por el demandante fuese, tan sólo, CUARENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.583.092,05), pues a esta cantidad debe adicionársele un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.977.200,55), que también recibió el actor, así: i) DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) a título de anticipo a cuenta de la antigüedad, que previamente había recibido MERVIN ALBERTO ROMERO SANDREA de mi patrocinada, según se evidencia de la quinta del total de deducciones plasmadas en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del demandante; y ii) UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.977.200,55) que el peticionante recibió al terminar la relación de trabajo, siendo constitutivo dicho concepto de la última de las “otras asignaciones” enlistadas en la planilla referida, estando distinguido ese concepto con el código 410 y con las abreviaturas “DIFER. ABONOS ART. 108”.
(Omissis)
“Por lo tanto, el monto global que MERVIN ALBERTO ROMERO SANDREA recibió de C.A. CERVECERÍA REGIONAL por concepto de prestación de antigüedad fue de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 44.560.292,60).”
- Que en lo que particularmente atañe al bono vacacional fraccionado que se demanda ese concepto le fue pagada en forma íntegra, y en consecuencia, nada se le adeuda.
- Finalmente, afirma, que a todo evento y única y exclusivamente para el supuesto negado de que jurisdiccionalmente llegare a acordarse al demandante la jubilación que éste reclama, resultaría entonces evidente que el pago de las indemnizaciones recibidas por el actor con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no procederían, estando éste obligado a devolver las sumas recibidas, y en razón de ello, subsidiariamente opone la compensación a que haya lugar.
- Por último, debe acotar este Juzgador, que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el profesional del Derecho DARIO ROMERO DELGADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matrícula 51.623, actuando en su condición de apoderado judicial de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, denunció por parte del Tribunal, por órgano del Ciudadano Juez, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, indicando, en primer lugar, que le estaba vedada la posibilidad al Juez, de traer al proceso tanto a la ciudadana MARIA EUGENIA LEÓN, para que rindiera declaración de parte a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y quien por la propia admisión que hiciera en la audiencia de juicio el indicado apoderado judicial, ella es la representante de la patronal en la Región Zuliana para Asuntos Laborales y/o Jefe de Personal, y la encargada de comunicarle a los trabajadores en nombre de la empresa y por instrucciones que se recibe de la región capital, lo relativo al despido de trabajadores, bajo el argumento que es el órgano estatutario es quien debe declarar en nombre de la sociedades de comercio, tal y como está previsto para el caso de las posiciones juradas en el procedimiento civil; y en según lugar, que la petición oficiosa que se le hizo a la demandada de que informara sobre si su nómina de jubilados estaba integrada por unos nombres que fueron nombrados por un testigo en la audiencia juicio que para la fecha de su jubilación ostentaban el cargo de Supervisores, igualmente era violatoria del debido proceso, bajo el argumento que ya había pasado la oportunidad de aducción o promoción de pruebas, siendo que ella estaba limitada a la audiencia preliminar, y también bajo el alegato de que el ciudadano Juez no motivó mediante auto razonado dicha iniciativa probatoria, indicando en otras palabras, que lo asentado en el acta que se levantó en la primera sesión de la audiencia de juicio fue inmotivada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción).
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (antes artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo).
En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la demanda y en los escritos de contestación de las codemandadas, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
NO se encuentra CONTROVERTIDO: la prestación de servicios, el cargo, el inicio de la relación laboral que fue en fecha 18 de septiembre de 1972, así como la fecha de culminación de la relación que fue el 01 de septiembre de 2006, y la causa de la misma, vale decir, por despido injustificado, tampoco hay controversia en torno a los pagos realizados. Así se establece.
El objeto de CONTROVERSIA, es el derecho o no a la jubilación del demandante, discutiéndose la aplicación de la contratación colectiva, y en caso de aplicación de esta, la necesaria o no concurrencia de un cierto tiempo y edad como condiciones o requisitos de procedencia. De otra parte, la procedencia de daño moral, por el despido injustificado, como acto impeditivo de la consecución de las dos condiciones para el logro de la jubilación. Así mismo, la procedencia de la diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, concretamente, “Prestación de Antigüedad Legal”, y del “Bono Vacacional Fraccionado”. Así se establece.
Corresponde a este Sentenciador el determinar la procedencia o no de los conceptos peticionados, y en caso afirmativo, los montos pertinentes. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
* En lo que atañe a la promoción de pruebas de la parte actora, se observa que con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano MERVIN ALBERTO ROMERO SANDREA, asistido por los profesionales del Derecho MIGUEL ANGEL LARES y VICTOR ÁVILA GONZÁLEZ, este Tribunal observa que presentó las siguientes pruebas:
1. Invocó el Mérito Favorable, y como se indicó en el Auto en el que se providenciaron las pruebas (08/02/2008), que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o se aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.
2. Pruebas Documentales:
En el aparte “PRIMERO” de su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes documentales referidos a: 1.- “Recibos de Pago”, numerados del “1 al 4”, constante de cuatro (04) folios útiles; 2.- “Carnets de identificación Laboral” y “la Tarjeta de Servicios expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, constante de un (1) folio útil y signado con el número “5”; 3.- “Los Distintos Memorandos emanados de la demandada”, numerados del “7” al “14”, constante de ocho (8) folios útiles; 4.- certificados otorgados por la sociedad mercantil Cervecería Regional, numerados del “15” al “19”, constante de cinco (05) folios útiles; 5.-“Inventario final de turno y despacho de producto”, numerados “20” y “21”, constante de dos (02) folios útiles; 6.- “Artículo del Diario la Columna” de fecha 15 de enero de 1993”, numerado “22”, constante de un (01) folio útil; 7.- invitaciones a la celebración de los treinta (30) años de servicio del actor, y las fotografías del evento al que asistió para recibir las condecoraciones, numeradas del “23” al “26”, constante de cuatro (04) folios útiles; 8.- actas de matrimonio y de nacimientos, numeradas del “27 al “29, constante de tres(03) folios útiles; 9.- “Liquidación de Personal”, numerado “30”, constante de un folio útil; y 11.-“Participación de retiro del trabajador del Seguro Social forma 14-03”, numerados “31” y “32”, constante de dos (02) folios útiles. Las referidas documentales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes, y de otro lado, la parte contraria, vale decir, la empresa demandada, no las atacó bajo ninguna forma válida en Derecho, de modo que las mismas posen valor probatorio a los efectos de lo controvertido, tanto en lo referente a la diferencia en el pago de prestaciones sociales, y lo atinente al derecho a la jubilación así como daño moral reclamado, según el caso, y se analizaran en el desarrollo de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
2.1. Con relación a la referida en el aparte “PRIMERO”, número 3.- de su escrito de promoción, y referida, según afirma, a la “Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cervecería Regional y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera afines y conexos del Estado Zulia 2004-2007”. Este Tribunal, como bien lo indicó en el Auto de Providencia de Pruebas, observa, que a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia Nº 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso, salvo que esté controvertida la existencia de ese derecho, lo cual no es el caso de autos, en donde las partes no controvierten la existencia del contrato en referencia del cual el accionante consignó ejemplar (folio 63). Así se establece.
3. Prueba de Informe o Informativa:
Conforme con lo peticionado en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, este Tribunal libró oficios a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, a la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, ubicada geográficamente en la autopista Circunvalación 2, Centro Comercial “Palacio de Eventos de Venezuela”, primer piso, en el sentido solicitado, vale decir, de que informe si existe depositada la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la compañía anónima CERVECERÍA REGIONAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERÍA, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA 2004-2007, y de ser afirmativa remita al Tribunal copia certificada de la misma, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la referida información peticionada no hubo respuesta alguna, de modo que carece de valor probatorio, a los efectos de la solución de lo controvertido en la presente causa, la sola promoción. Así se establece.
5. Testimoniales:
Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos SALVADOR ACOSTA y TOMAS GOTOPO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y de este domicilio, era carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, no se hizo presente en la Audiencia Oral y Pública de Juicio el ciudadano SALVADOR ACOSTA, de modo que carece de valor probatorio, a los efectos de la solución de lo controvertido en la presente causa, la sola promoción del referido ciudadano que no fue evacuado. Así se establece.
De otra parte, en lo que atañe al ciudadano TOMAS ANTONIO GOTOPO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.182.023, éste se presentó en la Audiencia Oral y Pública de Juicio y de su deposición se destaca a los efectos de lo controvertido que laboró para la empresa demandada, y del tiempo en que estuvo trabajando para ella se percató de que a personal de supervisión se le otorgaba el beneficio de jubilación. La referida declaración testimonial no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, correspondiendo en todo caso al Sentenciador, de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador lo aprecia y le da valor probatorio, al no caer en contradicciones, y dar el porque de su conocimiento. Así se establece.
6. Declaración de Parte:
En la oportunidad de la celebración de la Audacia Oral y Pública de Juicio, el Juez de la causa interrogó al accionante y este afirmó que entre los trabajadores de la empresa demandada que eran beneficiados por el otorgamiento de la jubilación contractual se encontraba el personal de supervisión. También señaló que a parte de su persona habían sido despedidos en fecha anterior a un compañero y en el mismo día en el que él fue despedido a otras personas, y todos de manera injustificada, entre ellos al señor Tomas Gotopo.
En este sentido, se observa que la declaración de parte, no es una probanza que por naturaleza favorezca a la parte que declara, sino a la parte contraria y ello en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede hacerse su propia prueba, así lo declarado por una parte en su propio beneficio no hace prueba, pero si lo dicho en beneficio de la parte contraria. En atención a lo anterior, se observa que a los efectos de la solución de lo controvertido se hará un análisis del valor probatorio de lo declarado por la parte accionante, de manera puntual en las conclusiones, señalando aquí sólo que en efecto posee valor probatorio la declaración realizada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio el 11/03/2008, no así la declaración que hizo en la prolongación de la misma en fecha 03/04/2008, y como se explicará ut infra, que más bien estuvo orientada como aclaratoria de que la información emitida por la patronal, tenía los apellidos errados en el caso de los dos (2) ciudadanos que no aparecieron como beneficiarios del beneficio de jubilación contractual otorgado por la empresa demandada. Así se establece.
* En lo que atañe a la promoción de pruebas de la parte demandada, se observa que con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho MARIO ROMERO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, este Tribunal observa que presentó las siguientes pruebas:
1. Pruebas Documentales:
En relación a las Pruebas Documentales promovidas, y que la representación forense de la parte demandada intitula “PRUEBA INSTRUMENTAL”, en el aparte “-I-” de su escrito de promoción, y referidos a: 1.- “planilla de liquidación”, numerada “1”; y 2.- “copia de la cédula de identidad de MERVIN ALBERTO ROMERO SANDREA, distinguida con el número “2”; fueron admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes, y al tiempo las mismas no fueron atacadas bajo ninguna forma válida en derecho, de modo que poseen valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, y se analizaran en el desarrollo de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
2. Testimoniales:
Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos NORGE ENRIQUE LOAIZA, JEFFREY TORRES y NORBERTO PRIETO, todos mayores de edad, y de este domicilio, era carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ninguno de ellos se hizo presente en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de modo que carece de valor probatorio, a los efectos de la solución de lo controvertido en la presente causa, la sola promoción de los referidos ciudadanos que no fueron evacuados. Así se establece.
3. Prueba de Experticia:
En relación a la solicitud de prueba de experticia peticionada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, ella fue admitida por el Tribunal cuanto ha lugar en derecho, y para su práctica designó a la profesional de la Contaduría Pública, Lic. NANCY RAMIREZ CASTILLO, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo la matrícula C.P.C.: 2.367, titular de la C.I.: Nº V.-3.932.291, y de este domicilio, quien aceptó la designación, y fue debidamente juramentada, a los efectos de que informe al Tribunal, a los efectos de que realizara la experticia, que en efecto realizó y que se le ordenó de la siguiente manera, como consta en el Auto de Providencia de Pruebas, concretamente en el folio 120:
“Dicha experticia se practicará sobre la nómina de pago de los trabajadores de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y recaerá sobre los siguientes puntos de hecho: 1.- Verificar el monto de los salarios mensuales devengados por el actor, ciudadano, MERVIN ALBERTO ROMERO SANDREA durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 1997 y el 01 de septiembre de 2006, incluyendo la incidencia de las utilidades y bono vacacional obtenidos por el referido ciudadano. 2.- Verificar el monto de la prestación de recibida por el referido ciudadano en el indicado periodo, ello en razón de cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a razón de su salario integral, vale decir, tomando en cuenta lo indicado en el punto 1. 3.- Examinará la planilla de liquidación a la cual concierne el numeral I.1) del escrito de promoción de pruebas, “…específicamente las líneas de esa planilla que se corresponden con i) el código 415, que se refiere a la “PREST. ANTIG. ACUM. ART. 108”; ii) el código 410, que se contrae a la “DIFER. ABONOS ART. 108”; y iii) el código 600, correspondiente con “ANTICIPO PRESTACIONES ART. 108”…”; de manera tal, que el práctico “…coteje el monto pagado a MERVIN ALBERTO ROMERO SANDREA…” por los referidos conceptos, según afirma el peticionante de la prueba concernientes todos a la antigüedad. 4.- Examinar la planilla citada en el punto anterior, vale decir, la planilla de liquidación, “…específicamente la línea de esa planilla que se corresponde con el concepto signado con el código 415 y denominado “PREST. ANTIG. ACUM. ART. 108”, a los fines de que…” el práctico corrobore si el monto aparece reflejado como salario para el cálculo de ese concepto, esto es, la suma de Bs. 65.246,12, según sus conocimientos periciales, ello, puede constituir un “promedio” de todos los salarios integrales (incluyendo la incidencia de la utilidad y del bono vacacional) devengados por el ciudadano MERVIN ALBERTO ROMERO SANDREA desde el mes de junio de 1997 hasta el 01 de septiembre de 2006, obtenido el promedio de sumar todos esos salarios mensuales y dividir el resultado entre el número de meses en los que aquellos fueron efectivamente respectivamente devengados. 5.- Examinar cual es el salario base que la C.A. CERVECERÍA REGIONAL utilizó para calcular la prestación de antigüedad pagada la demandante.”
La experta designada cumplió con la labor encomendada y en efecto consignó escrito que consta entre los folios 139 y 150, ambos inclusive, de expediente, y en cuyas conclusiones afirma que la empresa demandada adeuda al accionante como diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F. 8.033,80, producto de sumar los montos verificados y determinados mediante esa experticia. Al tiempo la señalada experta asistió a la Audiencia Oral y Pública de Juicio y el Juez la interrogó respecto a su experiencia y la forma en la cual había realizado al experticia, así como los resultados obtenidos. Por otro lado, las partes no hicieron ninguna observación ni ataque a la experticia ni a la experta misma. Así las cosas, este Sentenciados establece que la experticia realizada posee valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.
* Pruebas requeridas de oficio por el Tribunal en su actividad jurisdiccional de búsqueda de la verdad:
- Declaración de Parte.
En el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, específicamente en la primera sesión que se celebró el día 11 de marzo de 2008, el ciudadano Juez, observó de la propia información dada por la representación judicial de la parte demandada, que dentro de las personas que para ella laboran, fue concretamente la ciudadana MARÍA EUGENIA LEÓN quien se encargó de comunicarle al ciudadano accionante MELVIN ALBERTO ROMERO SANDREA, el hecho de que estaba despedido. Señaló la referida representación judicial de la demandada que eso obedecía a directrices que venían de Caracas, y al interrogatorio del Juez de la causa, señaló que en Maracaibo, en el lugar donde laboraba el hoy demandante, era la ciudadana MARÍA EUGENIA LEÓN en su condición de encargada de Asuntos Laborales y/ o Jefe de Recursos Humanos de la empresa demandada en la sede de Maracaibo, donde laboraba el accionante, la que se encargó del despido de éste.
La parte demandante por su lado, fue conteste en que la ciudadana MARÍA EUGENIA LEÓN, fue la que le indicó que estaba despedido, y se mantuvo en la afirmación de que en la empresa se jubilaba al personal de supervisión.
Ante tal panorámica, el Tribunal de oficio ordenó conforme se observa del Acta de Audiencia de Juicio (folio 152), y en atención a lo pautado en los artículos 156 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de la mencionada MARÍA EUGENIA LEÓN, para tomar su declaración de parte en nombre y representación de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y por considerar este Sentenciador, que dicha ciudadana por ser conocedora de las circunstancias fácticas en las cual se desarrolló el despido del actor, podría dar mejor y mayor claridad para formarse convicción, en función de la justicia material pretendida y excepcionada, y de lo cual quedó notificado el apoderado judicial de la parte demandada, profesional del Derecho DARIO ROMERO DELGADO.
En primer lugar, ante el argumento de la parte demandada, C.A. CERVECERÍA REGIONAL, de la que la mencionada ciudadana no podía ser llamada como bajo la figura de declaración de parte, sino que es el representante estatutario, tal y como se prevé en el procedimiento civil para las posiciones juradas, debe indicar este Administrador de Justicia que por mandato expreso del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las posiciones juradas que obedecen a una filosofía civilista, institución que tiende a desaparecer de los ordenamientos jurídicos modernos, y progresivamente ha venido a ser sustituida por la declaración de parte, esta proscrita, o dicho en otras palabras prohibida como medio de prueba en el proceso laboral; y en segundo lugar, conforme lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, son representantes del patrono frente a otros trabajadores y frente a terceros, y obligarán a su representado aun y cuando no tengan mandato expreso para todos los fines derivados de la relación de trabajo, los siguientes empleados o categorías de trabajadores: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración. Así las cosas, no cabe duda en este Sentenciador, que la ciudadana MARÍA EUGENIA LEÓN, podía ser llamada por el ciudadano Juez para rendir declaración de parte en la presente causa. Así se establece.
La aptitud asumida por la parte demandada, en atención a la incomparecencia de la ciudadana MARÍA EUGENIA LEÓN, será analizada en conjunto con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se establece.
- De la prueba de Informe.-
En cuanto a la petición oficiosa que se le hizo a la demandada de que informara sobre si su nómina de jubilados estaba integrada por unos nombres que fueron indicados por un testigo en la audiencia juicio afirmando éste que para la fecha de sus jubilaciones ostentaban el cargo de Supervisores, está será analizada en su conjunto con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se establece.
Sin embargo, igualmente obligatorio y vinculante es para este Administrador de Justicia, emitir pronunciamiento expreso sobre la denuncia de violación al derecho de la defensa y al debido proceso formulada por la representación judicial de la parte demandada, C.A. CERVECERÍA REGIONAL, bajo el argumento que ya había pasado la oportunidad de aducción o promoción de pruebas, siendo que ella estaba limitada a la audiencia preliminar, y también bajo el alegato de que el ciudadano Juez no motivó mediante auto razonado dicha iniciativa probatoria, indicando en otras palabras, que lo asentado en el acta que se levantó en la primera sesión de la audiencia de juicio fue inmotivada.
La tendencia procesal moderna se institucionaliza a concebir el proceso como un instrumento esencial para la realización de la justicia, pero cual justicia, la material, aquella de donde emana o surge la verdad real, no la formal o aparente, y así está concebida en las cartas constitucionales modernas, entre ellas, la española que en su artículo 25 propugna “una tutela jurídica efectiva”, y que en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está recogida en el artículo 26, constitucionalizando además el proceso como un instrumento esencial para la realización de la justicia en el artículo 257 (CRBV).
La mayoría de las legislaciones modernas otorgan mayores poderes al Juez en materia probatoria en la búsqueda de la verdad, en especial en aquellas ramas cuando se tutelan derechos de orden público, como es el caso de la materia agraria, laboral y de menores, y Venezuela no escapa de esta realidad, en particular dentro del marco constitucional que nos rige desde el año 1999, donde la República se define como un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Así tenemos, que en el caso del derecho procesal laboral venezolano, el Juez está dotado de amplias potestades inquisitivas, pudiendo ordenar, a petición de parte o de oficio cualquier medio de prueba que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad (ex artículo 156 LOPT), y la única limitante que tiene el administrador de justicia cuando se discuten derechos de orden privado, son los hechos convenidos y/o admitidos, los no controvertidos, y los suficientemente acreditados con las pruebas que hayan aportados las partes, pero tienen una amplia iniciativa probatoria sobre aquellos hechos dudosos sobre los cuales no tiene la suficiente convicción. Así se establece.
CONCLUSIÓN
En la presente causa de cobro de JUBILACIÓN, DAÑO MORAL y cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, NO se encuentra CONTROVERTIDO: la prestación de servicios, el cargo, el inicio de la relación laboral que fue en fecha 18 de septiembre de 1972, así como la fecha de culminación de la relación que fue el 01 de septiembre de 2006, y la causa de la misma, vale decir, por despido injustificado, tampoco hay controversia en torno a los pagos realizados.
Es objeto de CONTROVERSIA, como ya antes se indicó, el derecho o no a la jubilación del demandante, discutiéndose la aplicación de la contratación colectiva, y en caso de aplicación de esta, la necesaria o no concurrencia de un cierto tiempo y edad como condiciones o requisitos de procedencia. De otra parte, la procedencia de daño moral, por el despido injustificado, como acto impeditivo de la consecución de las dos condiciones para el logro de la jubilación. Así mismo, la procedencia de la diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, concretamente, “Prestación de Antigüedad Legal”, y del “Bono Vacacional Fraccionado”.
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
* En primer lugar, en cuanto al derecho a la jubilación se aprecia que se peticiona la misma, en base a la convención colectiva y concretamente la cláusula 6 de la misma, que estatuye como condiciones 55 años de edad, y 20 años de servicio, y su interpretación al caso concreto en la que el actor tenía más de 30 años de servicios pero no llega a los 55 años de edad.
Así, en lo que respecta a la Convención Colectiva de Trabajo y su aplicación, la demandada insiste que no es aplicable la contratación, pues ella se limita a los obreros y no a los empleados, como era el caso del demandante que se desempeñaba como Supervisor, en la Sección de Recepción y Despacho, Departamento de Operaciones de Envasado, adscrito a la Gerencia de Envasado y tenía funciones como tal, es decir, que se trataba de un empleado, lo cual no fue discutido, y se desprende de diversas documentales como la que aparece distinguida o numerada “7” en el folio 64, correspondiente a “Movimiento de Personal”; la numerada “8” en el folio 65 fechada 12 de abril de 1993, referida a la oficialización del ascenso del hoy demandante del cargo de “Chofer de Montacarga” a “Supervisor”; la numerada “9” en el folio 66, correspondiente a Memorando por ascenso de fecha 02/03/1993; así como del documento denominado “Descripción de Cargo”, que aparece numerado “3” en el folio 97, el cual no aparece firmado, pero no fue atacado por la parte no promovente, vale decir, el accionante, y además, coincide con la descripción de funciones realizada por éste en la “declaración de parte”.
Al respecto, es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo, está dirigida sólo a los obreros pues así se evidencia del contenido de su Cláusula Primera, referida a la “Aplicación del Contrato”. Mas sin embargo, puede ocurrir que en la contratación de los empleados, coincidan ciertos aspectos con el régimen de los obreros, más allá del lugar y el horario de trabajo, así como la comunidad en el logro de objetivos, y en concreto, que algunas de sus beneficios coincidan con los contenidos en la Convención Colectiva, sin que ello desnaturalice el hecho de que ella va dirigida es a los obreros. Así las cosas la patronal es la que tiene conocimiento y la facilidad de probar las condiciones de trabajo. Y esto es de interés por el hecho de que, más allá de que a falta de contratación o régimen específico se aplique lo previsto en la LOT, sin embargo, por máxima de experiencia se sabe que el régimen contractual de los empleados es superior en su conjunto al previsto para los obreros, y en ese contexto, es donde cobra relevancia la posibilidad de que coincidan en su contenido con ciertas cláusulas de la Convención Colectiva, lo cual incluso es cónsono con lo previsto de manera abstracta en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (G. O. 38.426 del 28/04/2006) en cuyo artículo 146 se prevé que “En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores y trabajadoras de dirección y de confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo”.
En todo caso, y más allá de la carga de probar, del debate probatorio se evidenció que la empresa demandada aplica el beneficio de jubilación a empleados con rango de supervisores, como lo afirmó el testigo TOMAS ANTONIO GOTOPO ROJAS, constando en concreto que se otorgó a un ex supervisor, como lo es el ciudadano LUIS FUENMAYOR, como lo afirmó la parte accionante, y se evidenció de la informativa consignada por la empresa demandada a requerimiento de éste sentenciador en busca de la verdad, fechada 26 de marzo de 2008 y que consta en los folios 203 y 204, en donde se lee:
“2) En segundo término se destaca que, en el referido listado de jubilados, si se encuentra incluida una persona que responde al nombre de Luis Fuenmayor.
3) Así mismo se informa que el cargo que desempeñó Luis Fuenmayor en C.A Cervecería Regional fue el de Supervisor de producción, adscrito al Departamento de Operaciones de Envasado de la compañía.
4) Por último, es de resaltar que las funciones inherentes al cargo de Supervisor que desplegó Luis Fuenmayor fueron similares a las indicadas en el documento contentivo de la descripción del cargo de Supervisión de Recepción y Despacho, al que alude el numeral 1.3) del escrito de promoción de pruebas consignado por C.A. Cervecería Regional en la Audiencia Preliminar en el proceso judicial que nos ocupa”
Al lado de esto, se ha de tener presente que la representación de la demanda no negó que le hubiese otorgado el beneficio de jubilación en los términos previstos en la convención colectiva a empleados de supervisión, ni mucho menos afirmó que se tratase de un caso aislado o excepcional, en cuyo supuesto debía entonces indicar en qué se diferenciaba el caso del accionante del caso o casos de otras personas con cargos de supervisión.
Y no está de más señalar, en este punto, que no se trata ad initio de la interpretación del contrato colectivo, sino de la constatación del régimen contractual que regía para el accionante, y el cual coincidía con algunas disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2007, en concreto, a los efectos de lo controvertido, con el beneficio de la jubilación; y luego de constatado que para el caso del demandante, entre sus condiciones de trabajo estaba contemplado el derecho al beneficio de la jubilación en los términos que se encuentran pautados en la cláusula 6ª (coincidentes con su contrato de trabajo), prosigue entonces la interpretación de la cláusula respectiva y la verificación de su cumplimiento.
Ante tal situación, evidente es para este Juzgador que puntualmente en lo que respecta a la Jubilación la demandada otorga ese beneficio incluso a personal no obrero como es el caso de empleados de supervisión, así el antes señalado jubilado Luis Fuenmayor. Ahora bien, la causa de tal concesión, en base sólo a una (alegada en Audiencia) liberalidad del patrono es algo discutible, que pone en el tapete, el tema de la igualdad de los beneficios, sobre todo de uno tan importante como lo es el de la jubilación, pero en definitiva como mínimo en cualquiera de las hipótesis posibles, se genera en los empleados una posibilidad de jubilación, que de acuerdo a lo expuesto por la parte demandante, y no contradicho en cuanto a sus parámetros, se rige por lo establecido en la Cláusula 6ª de la Convención referida, correspondiendo a la demandada la probanza del alegato para excepcionarse, lo cual no ocurrió.
Así las cosas, resta en todo caso verificar si el accionante en atención a la interpretación de lo previsto en la mencionada cláusula 6ª de la Convención in comento, llena los extremos para ser beneficiario a la peticionada jubilación. En cuyo encabezamiento se lee:
“Los TRABAJADORES que hayan cumplido 55 años de edad y tengan 20 años cumplidos trabajando en la EMPRESA gozarán del beneficio de jubilación. Esta se acordará a BENEFICIO a petición del TRABAJADOR interesado o por decisión unilateral de la EMPRESA. (…)”
En el caso del demandante, él laboró por un lapso de casi 34 años, específicamente 33 años, once (11) meses y catorce (14) días, con lo que evidente es que sobradamente cumple con el requisito del tiempo de labores en beneficio de la demandada, lo cual no fue discutido, y es el tiempo transcurrido entre la fecha de inicio el 28 de septiembre de 1972 hasta el 01 de septiembre de 2006. De otra parte, en lo referente al requisito de la edad, se deriva del desarrollo del juicio que el demandante no tenía para la fecha del despido y tampoco hoy en día la edad de 55 años, sino que al ser despedido tenía 52 años, 9 meses y 18 días, o lo que es lo mismo le restaban 2 años, 2 meses y 12 días, para llegar a la edad citada de 55 años como requisito para la jubilación.
De tal manera que conforme a Derecho resulta improcedente la pretensión de jubilación, toda vez que la parte demandante fue despedida injustificadamente antes de que cumpliese con la edad necesaria para tener derecho a la jubilación, vale decir, no logró el cubrir los dos (2) requisitos de tiempo de servicio y edad, establecidos en la mencionada cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2007. Así se decide.-
* En relación a lo antedicho, se cree menester hacer notar en cuanto a la actitud de las partes en la presente causa, y en concreto en referencia a la inasistencia de la ciudadana MARÍA EUGENIA LEÓN encargada de los Asuntos Laborales de la demandada, y que fue llamada para la Prolongación de la Audiencia, se observa que hubiese sido de gran interés la información que del interrogatorio hubiese emanado, la cual pudo dar pie, incluso, a la evacuación de oficio de otras pruebas. Sin embargo, la inasistencia de la ciudadana referida, por cuenta de la actitud procesal adoptada por la demandada, a pesar del llamamiento previo realizado, es interpretada por este Juzgador no como una simple omisión injustificada, sino como un indicio en contra de la demandada, que impidió dar mayor luz a la presente causa, sobre todo en cuanto a la razón de ser del despido, es decir, más allá de no estar amparado en causa justa, precisar qué causas motivaron el referido despido injustificado del hoy demandante luego de casi 34 años de servicio en beneficio de la demandada. Así se establece.-
* De lo que respecta a la petición de DAÑO MORAL derivada del no gozo del beneficio de jubilación, ciertamente como bien se ha establecido en el punto anterior, el accionante no cumple con la totalidad de los extremos exigidos en la contratación colectiva de trabajo para tener derecho al beneficio de jubilación, y en tal sentido, se debe destacar respecto al no cumplimiento de los requisitos que: A) el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicios, en relación al cual el accionante ya lo había cumplido sobradamente al haber trabajado durante casi 34 años, concretamente 33 años, once (11) meses y catorce (14) días; y B) el tener una edad de cincuenta y cinco (55) años, respecto a la cual el accionante para la fecha del despido tenía 52 años, 9 meses y 18 días, o lo que es lo mismo le restaban 2 años, 2 meses y 12 días, para llegar a la edad citada de 55 años. Se aprecia evidente que el accionante estuvo muy cerca de alcanzar los dos requisitos exigidos.
Así, lo primero a tener presente es que la causa bajo análisis, no luce igual a la señalada por la representación de la parte demandada, referida a Sentencia Nº 1096, Expediente Nº 05-364, de la Sala de Casación Social, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la causa incoada por José Noel Vegas contra Unibanca Banco Universal, C.A. hoy Banesco Banco Universal, C.A., en la que el accionante solicitó el derecho a la jubilación, así como el pago de daño moral, y diferencias salariales, como en la presente causa, sin embargo, sin entrar al análisis de la misma, lo que interesa destacar a los efectos del asunto presente, es que en ese caso citado por la parte demandada, el accionante no cumplía ninguno de los dos (2) requisitos previstos para la obtención del derecho a jubilación, mientras que en la causa sub examine, como antes se ha reseñado, ya había cumplido los años de servicio y estaba a dos (2) años, dos (2) meses y doce (12) días de llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, vale decir, que laboró desde el 28/09/1972, cuando tenía dieciocho (18) años, once (11) meses y catorce (14) días, hasta el 01/09/2006, cuando tenía 52 años, 9 meses y 18 días, conforme a las fechas de inicio y culminación de la relación laboral no controvertidas y la copia de la cédula de identidad del accionante que consta en el folio 96 del expediente.
De otra parte, puede afirmarse que en el caso concreto la consecución del requisito de la edad, era aunque suene irónico y tautológico, “una cuestión de tiempo” y con esto se quiere significar que si el actor había prestado servicios para la demandada y logrado ascensos laborales hasta llegar al cargo de Supervisor, y había sido, al lado de otros compañeros, objeto de actos de celebración de sus años de antigüedad en la empresa, actos auspiciados por la propia ex patronal, y en fin laborado durante treinta y cuatro (34) años, luce evidente que llegaría al cumplimiento de los dos (2) años, dos (2) meses y doce (12) días de llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, en cumplimiento de sus tareas para la empresa demandada, salvo que el accionante cometiese una falta que provocase su despido injustificado, o que sufriese algún accidente laboral o no que le impidiese lograr el hecho señalado. De resto, lo único que tenía que hacer el accionante era seguir cumpliendo con las labores encomendadas, como hasta la fecha lo había hecho por casi 34 años, o lo que porcentualmente hablando sería el equivalente al un poco más del seis punto dos por ciento (6,2%) del tiempo que ya había cumplido al servicio de la demandada.
Ahora bien, con relación al daño moral que emerge del despido injustificado del demandante que truncó la posibilidad de que lograse el requisito de la edad, se ha de precisar si el mismo tendría naturaleza contractual o extracontractual, toda vez que no puede ser al tiempo la una y la otra, y se puede afirmar con el autor Giorgi que “si bien el concepto jurídico de la culpa es siempre el mismo, ya que consiste en la falta de diligencia, la tradición antiquísima ha distinguido, en el derecho civil, las dos especies de culpa: la culpa contractual y la culpa no contractual o aquiliana (Teoría de las Obligaciones. Editorial Reus S.A. Tomo 2. p. 56, citado en Sentencia Nº 72 de la SCS de fecha 05/02/2002)".
La reclamación por daño moral en razón de la no posibilidad de disfrute de la jubilación encuentra subsumido en el artículo 1.185 del Código Civil, y en concreto en el segundo aparte de la referida norma, la cual se transcribe de seguidas:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Al respecto, se entiende que es de importancia transcribir Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/04/2000, signada 122, Expediente Nº 99-928, en la causa de Carlos Enrique Morales Caraballo en contra de Seguros Orinoco, C.A. con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, en la cual se estableció lo siguiente:
El formalizante tiene razón en el cargo que imputa a la recurrida, ya que ella analizó la pretensión del actor a una indemnización por daño moral, con base únicamente en el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, sin que exista en su fallo alguna decisión en relación con la hipótesis contenida en el segundo párrafo del citado artículo, según el cual (…) “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. Este vicio de incongruencia negativa es esencial, ya que según la doctrina, el citado artículo 1.185 contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. Los códigos civiles anteriores sólo contemplaban el hecho ilícito por antonomasia; es decir, el daño causado a otro con intención o por negligencia o por imprudencia.
Esos dos hechos ilícitos estaban previstos en los artículos 1.217 y 1.218 del Código Civil de 1922, los cuales están, desde 1942 sintetizados en la primera parte del artículo 1.185. A este precepto general se añadió el párrafo especial arriba mencionado en el que se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho; y como es natural, este hecho ilícito es diferente al consagrado en la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, ya que tiene características propias, requiere de la comprobación de otros elementos, de la prueba de hechos y circunstancias que no son menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, aun cuando estén comprendidos en una misma disposición.
El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “ los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la recurrida a resolver a cuál de las dos hipótesis analizadas correspondía el caso de autos, con mayor razón si se le pidió expresamente. Por las razones expuestas, se declara procedente la infracción contenida en esta denuncia.
(Subrayado de esta Jurisdicción.)
Del anterior extracto jurisprudencial se destaca la realidad de los dos grandes supuestos generales previstos en el artículo 1.185 del Código Civil, el primero para cuando se actúa sin ningún derecho, y el segundo cuando teniéndolo se actúa con abuso del mismo. En la presente causa fácil es precisar que el análisis del daño moral se deriva o se encuentra dentro del segundo supuesto, puesto que la ex patronal demandada tenía el derecho de despedir, incluso de manera injustificada, pues a pesar de los esfuerzos legislativos, que decretan la inamovilidad (para el caso de los trabajadores amparados por ella), y la necesidad por ende de que se efectué previo al despido un procedimiento para su determinación como procedente, igualmente el patrono de que se trate puede despedir de manera injustificada y pagar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cundo se trate de trabajadores distintos a los de dirección, siendo que a estos últimos le correspondería lo estatuido en el artículo 104 eiusdem.
Entonces lo que corresponde es la tarea de determinar si en el ejercicio del derecho a despedir, la empresa demandada incurrió en hecho ilícito por abuso de derecho que haga procedente la petición de daño moral.
De otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley, Vol. I. CORSI, Luís. Algunos Aspectos de Desistimiento ad nutum del Vínculo Contractual (Esbozo para un Estudio), Editor, Fernando Parra Aranguren, 2004; págs. 375 y 376. Citado en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO con todos los valores agregados legis. Septiembre 2006- Septiembre 2007. Caracas, Legis Editores, C.A. 2006, p. 338., dejó sentado lo siguiente:
“Es tradicional en nuestro sistema jurídico distinguir entre “responsabilidad contractual” y “responsabilidad extracontractual” (Arts. 1185 a 1186 C.C.) y considerar que solamente estamos en presencia de la primera cuando: 1ª) existe un contrato entre quien reclama por la ilicitud y de una conducta y aquel a quien ella se le imputa; 2ª) la ilicitud de una conducta imputada consiste en la contravención de una obligación emergida del contrato; 3ª) el daño cuyo resarcimiento se reclama consiste en la privación de una ventaja a la cual no se había tenido derecho sin tal contrato.
La indemnización de daño contractual juega pues, entre personas que se han ligado voluntariamente y que han procurado precisar el contenido de las obligaciones que han hecho surgir de su contrato. El contrato válido que vincula o vinculaba a las partes ha de ocasionar un daño que es el resultado del incumplimiento del contrato. Esta afirmación es demasiado obvia.
(…) Hay cumplimiento cada vez que el interés del acreedor queda satisfecho, e incumplimiento, cada vez que tal cosa no sucede. Solo “debe excluirse el supuesto de inexistencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual” –expresa Melich Orsini- aunque se trate de fallas cometidas al respecto de una parte por su contraparte en el contrato, cuando la obligación violada no cosiste en la inejecución o mala ejecución de una obligación contractual, sino la de un deber impuesto por la Ley o por la fuente de obligaciones que no tenga sino una relación de mera ocasionalidad accidental con el contrato.”
Conforme lo indicado en el extracto previamente transcrito, se tiene que en una relación contractual puede presentarse una responsabilidad de naturaleza extracontractual, en donde la violación no consiste en una inejecución ni en una mala ejecución de una obligación contractual, “sino la de un deber impuesto por la Ley o por la fuente de obligaciones que no tenga sino una relación de mera ocasionalidad accidental con el contrato.”
En el caso de autos, existía entre las partes una relación laboral, en donde el accionante cumplía con sus obligaciones y la demandada igual, es decir, una prestación de servicios en la que la patronal cancela la contraprestación que se traduce en el pago del salario, el cumplimiento de las normas de protección, condiciones y medio ambiente del trabajo, entre otras, sin embargo, sin causa alguna, alegada y menos demostrada, la empresa demandada decidió culminar con la relación laboral que los unía. En tal sentido, el despido, como antes se indicó, y propiamente el despido injustificado no es algo que se derive de un cumplimiento o incumplimiento del contrato, sino simplemente una potestad que tiene un empleador, y de manera unilateral pone fin a un contrato de trabajo. En tal contexto, la responsabilidad que deriva de un despido injustificado no tiene en principio su fuente en el contrato, sino que está en la Ley, y se dice en principio, pues puede que se regule contractualmente, sin contravención de la normativa legal propiamente dicha, vale decir, la dada por un órgano público con facultades para ello. Y siendo que el caso bajo análisis, no se estipuló un régimen de prestación de servicios a tiempo determinado, ni de regulación del despido más allá de lo que pauta la propia Ley, forzoso es precisar de que la responsabilidad que se pueda derivar por el despido injustificado es de naturaleza extracontractual, aunque esté como es obvio, vinculado con el contrato de trabajo correspondiente.
Como se ha dicho, en los párrafos precedentes, se trata de un dañó producto de un abuso de derecho a despedir, y esto no como un derecho contractual, sino legal, abuso que se traduce en un hecho ilícito, y adecuado es citar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/09/2004, signada 1040, Expediente Nº 03-742, en la causa de Andine Margarita Rodríguez de Ruíz contra Compañía Anónima, La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se estableció:
El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).
En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos.
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)
En base al contenido de la sentencia de la cual antes se transcribió extracto, se ha de tener presente entonces que conforme a la doctrina y jurisprudencia patria indican como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Así para verificar el hecho ilícito que se afirma existe por el abuso de derecho de la ex patronal al despedir al hoy demandante, se tiene como necesario el verificar la existencia de los extremos antes señalados, como en efecto se hace en las líneas inmediatas siguientes:
1) El incumplimiento de una conducta preexistente: la conducta preexistente que se ha incumplido, no está en la de poner fin a la relación laboral, sino en el efecto que se deriva de que la misma no tuvo causa justificada, y ello sumado al hecho de que el demandante, para la fecha del despido tenía casi treinta y cuatro (34) años de servicio, y en concreto el poseía 33 años, once (11) meses y catorce (14) días; y además contaba con la edad de 52 años, 9 meses y 18 días, o lo que es lo mismo le restaban 2 años, 2 meses y 12 días, para llegar a la edad citada de 55 años como requisito para la jubilación. Y lo dicho es útil para determinar como conducta preexistente lesionada, la de no mantener o mejormente expresado, dar al traste con la expectativa cierta de la obtención del derecho a la jubilación.
2) El carácter culposo del Incumplimiento: Entendiéndose la culpa en sentido lato, vale decir, abarcando tanto la intencionalidad, como la carencia de ella, pero, y en este segundo caso la autoría por negligencia, impericia, imprudencia, y otras de naturaleza similar como la inobservancia de normas y órdenes. Así las cosas, la comisión del incumplimiento es sin duda un acto de la autoría de la demandada, un comportamiento culposo que ocasionó daños en el demandante, cuya calificación de culposa o dolosa resulta en todo caso innecesaria en cuanto al carácter culposo latu sensu señalado, sin embargo, se analizará ut infra.
3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo: Aquí no se trata de una simple constatación matemática de si un trabajador llena los números que prevé una cláusula, sino que es algo menos mecánico, menos frío, y altamente más complejo, y es precisamente donde es importante dejar clara la significación del derecho a la jubilación, para entender lo que traduce el no goce del mismo por hecho del patrono.
Mediante el conocimiento privado del Juez, obtenido, al consultar vía web el concepto de JUBILACIÓN en la Vigésima segunda edición del Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española. http://buscon.rae.es/draeI/ se lee: “jubilación. (Del lat. iubilatĭo, -ōnis).1. f. Acción y efecto de jubilar o jubilarse. 2. f. Pensión que recibe quien se ha jubilado. 3. f. ant. Viva alegría, júbilo.”
En el ámbito jurídico, se tiene lo indicado por los autores MANUEL OSORIO y GUILLERMO CABANELLAS, que en ese orden establecen:
Jubilación: Régimen establecido en muchas legislaciones a los efectos de que todos los trabajadores, o todos los ciudadanos (según el sistema adoptado), al llegar a una edad determinada y variable, según los países, en que se supone no pueden trabajar o que han cumplido su deber social en la materia, o cuando sin llegar a esa edad se invalidan para el trabajo, disfruten de una renta vitalicia (también variable según los diversos regímenes) que les permita atender a sus necesidades vitales.
Es muy corriente que la cuantía de la jubilación, represente un porcentaje, más o menos elevado, de la retribución de actividad. El derecho de jubilación se convierte en derecho de pensión a favor de algunos familiares del jubilado o de quien haya tenido derecho a la jubilación. Es frecuente que en los regímenes que limitan el derecho a los trabajadores, cuando estos trabajan por cuenta ajena, el fondo para constituir las jubilaciones y las pensiones esté formado por contribuciones de los beneficiarios y de sus patronos y, en algunos países, por las del Estado, o sólo por las del afiliado cuando se trata de trabajadores independientes.
(OSORIO, Manuel. DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÑÍTICAS y SOCIALES. 36ª Edición Actualizada, Corregida y Aumentada por Guillermo Cabanella de las Cuevas. Argentina, Editorial Heliasta, S.R.L. 2008. p. 518. / Subrayado de este Sentenciador).
JUBILACIÓN. Acción y efecto de jubilar o de jubilarse. // Retiro del trabajo particular o de una función pública, con derecho a percibir una remuneración calculada según los años de servicio y la paga habida. // Cuantía o importe de lo que se percibe sin prestación de esfuerzo actual y por la actividad profesional desplegada hasta alcanzar cierta edad o encontrarse en otra situación, como la invalidez, que anticipen tal derecho o compensación.
La jubilación no sólo afecta a los empleados públicos, sino también a quienes prestan servicios a empresas particulares, siendo tendencia general la de extender los beneficios de la jubilación a todos los trabajadores mediante fondos constituidos o integrados por aportaciones del patrono, obreros y del Estado.
La edad de la jubilación varía en las distintas legislaciones, exigiéndose como norma un cómputo de edad y de años de servicios.
La jubilación se califica en voluntaria, la que puede pedir el trabajador una vez reunidos los requisitos mínimos de edad y antigüedad; y la forzosa, decretada por la autoridad competente, por alcanzar el límite en el que se establece la prohibición de permanecer en activo, o por ejercicio de facultades discrecionales una vez situado el funcionario, empleado u obrero en la zona de jubilación voluntaria.
Los regímenes son muy variados en la parte financiera y en la de los beneficios. A veces se coordina la jubilación mínima obligatoria con un régimen en que el interesado, mediante cuotas mensuales, puede obtener un porcentaje mayor al retirarse de las actividades profesionales.
La estabilidad de la jubilación, la continuidad de percibir los haberes pasivos, que debe en principio reconocerse como derecho inmutable, depende a veces de circunstancias tan nimias como la residencia en un lugar, exigida a quien, teóricamente, ha cumplido sus deberes con la sociedad, y busca como añoranza y descanso rincones afectivos, distantes en ocasiones de los del ajetreo de los años de lucha por la vida. Este “confinamiento económico” constituye ingratitud e injusticia; y no cabe hablar de “evasión de capitales” al referirse a las cortas pagas de los jubilados.
La jubilación al morir, el beneficiario suele transformarse en pensión (v.e.v.) para sus parientes más inmediatos: cónyuge viudo, hijos menores, hijas solteras, descendientes incapaces físicas o mentalmente. (v. Retiro.)
(CABANELLAS, Guillermo. DICCIONARIO DE DERECHO USUAL. 10ª Edición. Tomo II, Argentina. Editorial Heliasta, S.R.L., 1973. p 443. / Subrayado de este Sentenciador).
Obsérvese que en la definición de OSORIO se hace referencia a una situación que en conjunto (edad y tiempo de servicio), en la “que se supone no pueden trabajar o que han cumplido su deber social en la materia”. Y en el caso del demandante, después de caso 34 años de servicios, no puede pensarse que no hay cumplido y cumplido bien su “deber social”; así como es cierto, para el análisis de este Sentenciador de que constituyó con palabras de CABANELLAS una “ingratitud e injusticia” el hecho que consistió en tomar la decisión infundada de despedir al trabajador cercano a la jubilación, y ello mucho más grave que el “confinamiento económico” a que hace referencia el autor in comento, pues no se supedita la jubilación a circunstancias nimias como “la residencia e un lugar”, pero lo que es peor aun, supeditar al criterio del patrono el despedir o no a un trabajador, sin revisar su condición de estar próximo a la jubilación, o su carga familiar, u otros aspectos de interés, pues los trabajadores no son un número de cuenta, o un nombre en la nómina, sino el pulmón de desarrollo social que merece ser tratado con dignidad, tanto si tiene un (1) instante de ser contratado, y con igual o más razón si tiene casi 34 años de prestación de servicios.
Al lado de lo anterior, resulta importante, reseñar la definición de jubilación que en Sentencia de fecha 19 de junio de 2000, pronunció la Sala de Casación Social (Accidental), con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta en causa seguida por el ciudadano CÉSAR AZEL GONZÁLEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A (C.A.N.T.V.), en la que se estableció:
La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.
Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.
“El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro” (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).
(Subrayado y Negrillas de éste Sentenciador.)
En torno a la sentencia antes señalada, la jubilación es una necesidad, que “tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia” y el trabajo bajo la concepción de hecho social, es fuente de derecho humano, y más propiamente es un derecho humano, el cual es de tal importancia y trascendencia que “tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro”, incluyéndose en la palabra futuro lo referente a la jubilación.
Ahora bien, aunque parezca lógico y lo es, la actitud de la ex patronal demandada es un incumplimiento de naturaleza no lícita, pues, viola el ordenamiento jurídico positivo, y esto lo hace, por el hecho de hacer uso del derecho a despedir de una manera aislada a la filosofía del trabajo como hecho social. De interés se aprecia la transcripción del contenido del artículo 2 de nuestra Carata Magna:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas de este Sentneciador).
En atención a la norma transcrita, es que nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha producido sentencias justicialistas, conformes a Derecho pero sobre todo a la justicia, destacándose entre otras la renombrada sentencia del 24 de enero de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Asodeviprilara y otros contra Sudeban y otros en la que desarrolla magistralmente el concepto de Estado Social de Derecho y de Justicia. En este contexto y en especial en el área social trabajo, es importante tener presente esa forma de ver el Estado y por consiguiente de interpretar nuestra realidad, siendo el Juez miembro de la sociedad consiente de su rol en la misma, actuando de frente a la sociedad y no con indiferencia o espaldas de esta. Así sentencias como la sala de Casación Social de fecha 19/06/2000, caso CÉSAR AZEL GONZÁLEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A (C.A.N.T.V.), en la que a pesar de haberse convenido expresamente por las partes una jubilación especial, la Sala señaló que de parte de los que habían escogido la jubilación especial, “no había clarividencia en el, querer”.
En el caso de autos ni siquiera se puede hablar de un querer del trabajador, pues la única voluntad fue la del patrono el cual actuando unilateralmente dio fin a la relación laboral, sin tomar en cuenta la proximidad del trabajador en cuanto al beneficio de la jubilación. En tal sentido, es importante transcribir el contenido del artículo 29 de la ley sustantiva laboral (LOT).
Artículo 29. Las empresas, explotaciones y establecimientos, públicos o privados, en la contratación de sus trabajadores, están obligados, en igualdad de circunstancias, a dar preferencia a los jefes de familia de uno u otro sexo, hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de los trabajadores.
El referido artículo, hace que el patrono tenga una preferencia entre los trabajadores con carga familiar y los que no la tienen y esa es una “discriminación que se tiene en favor de la institución familiar”
Igual filosofía se ha de tener respecto a la jubilación, es decir, no es válido el despedir a quien como en el caso de autos se encuentra próximo a la jubilación, puesto que ello es contrario a la lógica, a la consideración del trabajo como hecho social, como derecho humano, a la Justicia, a la solidaridad social para con el trabajador y su familia, es pocas palabras, contrario a un Estado Social de Derecho y de Justicia, todo por o cual se califica como un abuso de derecho a despedir, una violación al derecho positivo analizado sistemáticamente, el despido injustificado del demandante.
4) Que se produzca un daño: En el caso que nos ocupa, evidente es que le ha causado un daño a quien prestando su servicio se le despide en forma injustificada, y más a la vista se encuentra el daño cuando ese despido da al traste con el derecho a la jubilación. Es decir, no se trata como por ejemplo, en los casos de accidentes en los que se pierde un miembro o parte del mismo, léase dedos, mano, pierna, o se afecta su utilización o la sola apariencia como en el caso de quemaduras, de un daño que se capta por los sentidos de manera directa, sino que se aprecia a través del análisis razonado de la situación en la que se colocó al demandante, que para la fecha del despido tenía 52 años, 9 meses y 18 días, edad en la que si bien no se puede considerar inútil, no es menos cierto de que no es apetecible en primera orden para los efectos de conseguir un nuevo empleo, y sin lugar a dudas el hecho de que aún en el supuesto de que fuese objeto de contratación bien en el sector público o el privado, son significativamente reducidas las posibilidades de que trabaje el número de años suficientes como para hacerse acreedor del beneficio de jubilación.
Ahora bien, cabe preguntarse, ignorar que el ciudadano demandante sufrió un daño al ser despedido sin justificación alguna, estando él tan cerca del derecho al beneficio de jubilación, no sería tanto como dejar la posibilidad no solo de que ocurra esa injusticia con otros ciudadanos de esta patria, sino al tiempo, nada impediría, en esta permisividad que el eventual nuevo patrono lo despidiese igualmente, cuando se encontrase próximo a lograr el derecho a la jubilación en esa relación laboral hipotética.
Es ese el panorama, pero no en abstracto, sino en concreto, en el que se le causa la necesidad de ir a juicio al hoy demandante como herramienta para que la administración de justicia haga valer sus derechos en el ámbito del hecho social trabajo, que traspasan los límites de la simple prestación de servicios y van más allá con el cuidado de la vejes y el derecho a una vejes digna, que tenga la seguridad de una pensión de jubilación, luego de que se ha dedicado gran parte de la vida al trabajo dependiente, y el cuerpo y el espíritu anhelan cristalizar años de tranquilidad en la edad del retiro laboral.
En suma, como lo ha señalado la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01210, Expediente Nº 14.728 de fecha 08/10/2002, a diferencia de lo ocurre con la figura del lucro cesante, este último derivado de hecho ilícito o de responsabilidad civil contractual, “tiene que ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso; en tanto que los daños morales "por su naturaleza esencialmente subjetivas no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible" (S.S.P.A. Cedeño Salazar vs. Cadafe, 11-02-85); y su estimación la fija el juez.”. (Subrayado de este Sentenciador) Y es este sentido, que en este punto se ha analizado la existencia de un daño producto de la actitud abusiva de la ex patronal.
5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Es fácil el establecimiento de la relación de causalidad entre el despido injustificado y la no posibilidad del disfrute de la pensión de jubilación, y el daño de ello derivado, toda vez que el despido injustificado del patrono luego de una relación laboral de casi treinta y cuatro (34) años es lo que impidió que se materializara el poco tiempo que faltaba para el logro de todas las condiciones que se ameritaban para la obtención de la jubilación, verbi gracia veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad.
De modo que en lo que respecta a la petición de daño moral derivada del no gozo del beneficio de jubilación, se tiene que el mismo resulta procedente, no por el hecho del despido, sino por causa de que la actitud de la patronal de despedir sin mediar justificación alguna a un trabajador con casi 34 años de servicio en la empresa, cercano a llenar los 55 años, fue una conducta contraria a derecho laboral, pudiendo catalogarse de un abuso de derecho, puesto así como el derecho del trabajo protege la prestación del servicio, por tener un carácter social, de la misma manera protege la vejez y una de las puntas de lanza la constituye el beneficio de la jubilación. Y en tal sentido, así como se establecen lineamientos para contratar, en cuanto a las preferencia que puede tener quien tenga carga familiar, lo podemos calificar dentro de lo que la doctrina llama “discriminación positiva”, de igual manera el espíritu o filosofía debe guiarse en lo real, es decir, no es igual despedir justificadamente que injustificadamente, como no lo es el que se trate de un empleado con poco tiempo en la empresa y en plena capacidad de trabajo a que se trate de un trabajador con casi 34 años y a poco más de 2 años para cumplir a plenitud los requisitos de una esperada jubilación. Ello no es cónsono con la lógica ni con lo justo, ni a derecho ni incluso a las propia misión y visión de la empresa reflejada en la Convención Colectiva. Y establecido esto resta entonces establecer el monto del daño moral.
Como se ha señalado previamente, el daño moral a diferencia de otros como el lucro cesante, no está sujeto a una comprobación material directa, y su estimación la fija el Juez, la cual en modo alguno puede ser arbitraria, sino que debe basarse en la objetividad.
En tal sentido, se observa en cuanto a:
a) La entidad o importancia del daño, que el daño causado es de una entidad importante, toda vez que le quita la seguridad de un ingreso periódico en los años de retiro, derivado de la pensión de jubilación.
b) La conducta de la víctima: De igual manera, que el accionante no tuvo culpa alguna en el despido del cual fue objeto antes por el contrario luego de varios años en la empresa había logrado la capacitación suficiente y la confianza como para ser supervisor, el cual fue en efecto el cargo que desempeñaba para la fecha del despido.
c) El grado de culpabilidad del accionado: De su parte, la empresa, lejos de ser recíproca con los casi 34 años de labores, y cónsona con una actitud de reconocimiento de logros que se traduce en ascenso y actos, lo que hizo fue llamar al hoy demandante a la ofician de Maria Eugenia León encargada de los Asuntos Laborales, y ella le notificó el despido, sin explicación de justificación alguna.
d) En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que el ex trabajador, hoy demandante tiene como grado de instrucción primer año de Bachillerato, conforme a la documental que consta en el folio 64, referente a “Movimiento de Personal”; realizando varios cursos bajo el servicio de la hoy demandada, tales como el de “Psicología Aplicada a la Supervisión” (folio 72); “Hacia una Supervición Eficaz” (folio 73), y “Redacción de Informes” (folio 74), desempeñándose como Supervisor a la fecha del despido, desempeñándose desde el año 1972 hasta el 2006, inicialmente como obrero y luego como empleado en la empresa demandada dedicada al área de producción y comercialización de cerveza y malta.
e) Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como un trabajador, que en su relación con la demandada recibía, una remuneración básica, que conforme se alegó en la demanda y no fue contradicho era de Bs.1.320.000,00 (hoy Bs.F.1.320,00), como se evidencia de los recibos de pago que van desde el folio 58 al 61, ambos inclusive, y del “Comunicado” marcado “12” en el folio 69; y cuyo promedio de salario normal en los últimos 90 días fue de Bs.F. 2.517,86. El demandado es casado con la ciudadana ELEIDA RAMONA SARCOS HERNÁNDEZ, como se desprende de copia de Acta de Matrimonio (folio 85); de igual manera tiene dos (2) hijos como son MERVIN ALBERTO ROMERO SARCOS de 20 años de edad y MEYLIN DEL VALLE ROMERO SARCOS 26 años de edad, según se evidencia de Partidas de nacimiento, que constan respectivamente en los folios 86 y 87; y en cuanto a su lugar de residencia, en la última de las nombradas partidas se lee: “domiciliado en la Urbanización La Victoria, Jurisdicción del Municipio Coquicavacoa”.
f) En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, no se encuentran datos referentes a la capacidad económica de la demandada. En todo caso, es hecho notorio que la demandada es una de las empresa más importantes en nuestro país, como antes se indicó, dedicada al negocio de las maltas y cervezas, por máximas de experiencia, se infiere que la misma disponen de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.
g) Ahora bien, en análisis de los posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que al lado de la actitud ilegal de despido injustificado y de la presunción negativa que produjo la no comparecencia de la ciudadana MARÍA EUGENIA LEÓN (declaración de parte), se ha de señalar que el hecho de que haya sido afirmado por el accionante y demostrado en autos, como se evidencia de actas la demandada ha otorgado el beneficio de jubilación a trabajadores con cargo de supervisión, lo que groso modo deja ver que por lo menos no ha sido una práctica generalizada el despido de trabajadores en fechas cercanas al logro de su derecho a la jubilación.
h) En lo concerniente a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente que el último salario mensual devengado por el accionante en su relación con la demandada era de Bs. 1.320.000,00 (hoy Bs.F. 1.320,00), y tomando en cuenta que la pensión de jubilación para los trabajadores con más de 30 años es del 60% de su “salario mensual devengado en los últimos noventa (90) días anteriores a la fecha de jubilación, incluyendo la cuota del 33,33% de las utilidades que le correspondan”, conforme lo, prevé la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2007, cláusula esta cuyo contenido era aplicable como parte de las estipulaciones laborales del accionante en su relación con la demandada. De igual forma, teniendo presente que el accionante para la fecha del despido poseía o tenía 52 años, 9 meses y 18 días, y que la expectativa de vida en nuestro país, ronda alrededor de los 70 años de edad, ello produce una proyección de 17 años, 2 meses y 12 días, de eventual pensión de jubilación contada desde la fecha del despido el 01/09/2006, y de 15 años contadas desde la fecha en que hubiese cumplido los 55 años de edad, y en a que le nacía el derecho a optar al beneficio de jubilación hasta la fecha en que cumpliría los 70 años.
Así, en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, se establece que se han de tomar en cuenta los 15 años que como se dijo corresponden a la edad de 55 años hasta el máximo de 70 años, 15 años que equivalen a 180 meses (15 años por 12 meses). En cuanto al salario mensual de los últimos noventa (90) días o tres meses, que a los efectos del caso serían los anteriores a la fecha del despido el 01/09/2006, es de Bs.F 2.517,869, entendiéndose que se trata del salario normal y no el básico, pues la cláusula no hace esa distinción. Del referido monto se ha de sumar la alícuota de las utilidades fraccionadas que es de Bs.F. 37.268, toda vez que conforme se arrojó de la experticia ordenada, y que fuese realizada por la profesional de la Contaduría Pública, Lic. NANCY RAMIREZ CASTILLO, las utilidades fraccionadas del accionante ascienden al monto de Bs.7.826.280,10 hoy Bs.F. 7.826,28, equivalentes al 33,33% de lo devengado en el año, como lo establece la cláusula en referencia, resultando la alícuota o incidencia diaria de Bs.F.37.268,28 antes indicada que sumada al salario normal de Bs.F. 2.517,869, arroja el monto de Bs,F. 2.555,137, de los cuales el 60% es el monto de Bs.F. 1.533,082.
De modo que, los 180 meses antes señalados al ser multiplicados por el monto de Bs.F. 1.533,082 da el monto de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.275.954,84).
De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente la reclamación por daño moral estableciéndose el monto que por este concepto debe pagar la demandada, al accionante MELVIN ALBERTO ROMERO SANDREA en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.275.954,84). Así se decide.-
* De otro lado, y en consonancia con todo lo antes señalado se tiene que en cuanto a las diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de actas se desprende que ciertamente existe una diferencia a favor del ex trabajador demandante entre lo pagado y lo que realmente se le debió cancelara a éste.
Es decir, en lo referente o atinente a la diferencia por prestaciones sociales y en concreto de lo que corresponde a la antigüedad y al concepto de las vacaciones, la parte accionante fundamenta la petición de la diferencia en la antigüedad en el hecho de que en la planilla de liquidación se utilizó como salario integral uno que estaba por debajo del salario integral, y ello para todo el periodo de la relación laboral; y que en el caso de las vacaciones la reclamación de basaba en un error en el salario. Frente a lo cual la representación de la parte demandada en el escrito de contestación señaló que no se le adeudaba nada de lo reclamado, que se habían hecho bien los cálculos tanto para las vacaciones como para la antigüedad, y que en el caso de esta última, era un error el que todos los meses de la relación laboral se calculasen en base al último de los salarios integrales, sino que a raíz de la entrada en vigencia de vigente LOT, era al salario integral de cada mes en que se generó el derecho a la antigüedad; y que lo que precisamente lo que se reflejaba en la planilla era el promedio de los salarios integrales desde la reforma de la LOT con vigencia desde junio de 1997 hasta la fecha de culminación de la relación laboral.
Por otra parte, conforme a promoción de la parte demandada se realizó experticia por la la profesional de la Contaduría Pública, Lic. NANCY RAMIREZ CASTILLO, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo la matrícula C.P.C.: 2.367, titular de la C.I.: Nº V.-3.932.291, y de este domicilio, quien aceptó la designación, y fue debidamente juramentada, a los efectos de que informe al Tribunal, a los efectos de que realizara la experticia, que en efecto realizó y que se le ordenó como consta en el Auto de Providencia de Pruebas, concretamente en el folio 120.
La experta en referencia consignó escrito en el que constan las resultas de la experticia, y al tiempo en la Audiencia Oral y Pública de Juicio fue preguntada por el Juez de la causa en relación a su profesión, y labor encomendada. Las partes, no realizaron impugnación alguna de la experticia en referencia, en la cual la experta afirma que la empresa demandada adeuda al accionante la cantidad de “Bs.F. 8.033,80, producto de sumar los montos verificados y determinados mediante esa experticia”.
Corresponde a este Tribunal en definitiva establecer tanto la procedencia como la cuantía de la diferencia en conceptos laborales que pudiese adeudársele al accionante, y en tal sentido, se tiene que del análisis de la experticia realizada y la actitud que frente a la misma tienen las partes en las que no contradicen o controvierten en forma alguna los resultados de la experticia, y ello sumado a que éste juzgador no evidencia ningún error o elemento probatorio que haga dudar o colocar en tela de juicio la certeza del resultado de a experticia, es por lo que considera como cierto que la empresa demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL adeuda al accionante MELVIN ALBERTO ROMERO SANDREA, la cantidad de Bs.F. 8.033,80, y ello no sólo por el concepto de antigüedad y el de vacaciones, sino en su conjunto por todos y cada uno de los conceptos laborales que se debieron cancelar al momento de culminar la relación laboral. Así se decide.
Respecto al AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA (INDEXACIÓN), la parte demandante no lo solicitó, en todo caso la demandada en la contestación (por error o no) negó la procedencia de la indexación “peticionada”.
En relación a la improcedencia de la indexación por no adeudar cantidad alguna, este argumento se cae por el hecho de haberse determinado en el presente fallo la procedencia de conceptos que a favor del accionante se condena a pagar a la demandada. Se ha de tener presente que en el caso de la indexación no se condena a un concepto diferente de lo adeudado, sino el mismo traducido a lo que de acuerdo al ajuste por inflación representa, es decir, el valor actualizado.
De otra parte, en cuanto al fundamento de la indexación, este resulta lógico, algo de sentido común además de justo, toda vez que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y como fue establecido en doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, fundamento que es acogido aquí como en distintos fallos se ha hecho.
Pero además de lo anterior, se presenta el artículo 1.185 CC y el 1.737 eiusdem, el primero empleado para el caso de las deudas de valor y el segundo para las deudas monetarias; y a parte de ello el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en todo caso y posterior al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario sin que este se haya verificado.
A) Conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.-
B) En cuanto al daño moral, estipulado prudentemente por el Sentenciador, se tiene que la indexación de ello se verificará para el caso de que una vez vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, no se haya hecho pago correspondiente al daño moral, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vale decir, para el caso planteado de indexación, para su examen se tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimento voluntario, hasta la ejecución de la sentencia, o dicho de otra forma, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la indexación, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal en los mismos términos y condiciones preindicados para el caso de la indexación, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de JUBILACIÓN, DAÑO MORAL y cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano MERVIN ROMERO en contra de COMPAÑÏA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL (C.A. CERVECERÍA REGIONAL), todos plenamente identificados en las actas procesales, y en consecuencia se condena:
PRIMERO: A la empresa demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL a pagar al ciudadano MELVIN ALBERTO ROMERO SANDREA la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 8.033,80), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
SEGUNDO: A la empresa demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL a pagar al ciudadano MELVIN ALBERTO ROMERO SANDREA la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.275.954,84), por concepto de Daño Moral.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte actora ciudadano MELVIN ALBERTO ROMERO SANDREA estuvo representada por los profesionales del Derecho MIGUEL ÁNGEL LARES MENDOZA Y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 108.385 y 56.872; y la parte demandada COMPAÑÏA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL (C.A. CERVECERÍA REGIONAL) estuvo representada judicialmente por las profesionales del Derecho MARIO ROMERO DELGADO y DARÍO ROMERO DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 103.051 y 51.623, respectivamente; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 014-2008.
La Secretaria,
Asunto VP01-L-2007-001466.-
NFG/.-
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