REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, primero (01) de abril de 2008
197° y 149°

Asunto: VP01-L-2007-001409.-

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:

* En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho BENITO VALECILLOS, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSVALDO BOLAÑO, este Tribunal observa:

1.- En relación a las Pruebas Documentales promovidas, en el Capítulo Segundo, de su escrito de promoción, y referidas, según afirma, a “Copias Certificadas de los expedientes N° 042-2005-03-01776, 042-2006-03-04851, sustanciados y llevados por la Inspectoría del Trabajo”, constante de treinta y un (31) folios útiles, y que corren insertas agregadas del folio treinta y cinco (35) al folio ochenta y cinco (85); se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

2.- En relación a las Exhibiciones de documentos, peticionadas en el “CAPITULO TERCERO” de su escrito de promoción de pruebas, y referidas, según afirma, a “a todos los recibos de pagos firmados desde la fecha de inicio de la relación laboral 02/07/2000 en la empresa FUNERARIA SANTO CRISTO, C.A.”, el Tribunal observa:

Es de capital importancia a los fines de una mayor pedagogía que se transcriba en forma íntegra el texto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)


Se debe puntualizar en primer orden que el medio de prueba en cuestión está dirigido a provocar en cabeza de cualquiera de los litigantes la obtención de algún documento que se encuentre en su poder e interese a la solución del tema de prueba. Y se enfatiza que el hecho o acto que se pretende acreditar se encuentre documentado, es decir, que las circunstancias fácticas que interesan a la solución de la litis estén recogidas en algún documento en sentido amplio, pues esta es la prueba en sí, mientras que la solicitud de exhibición viene a constituirse en el vehículo para llevarla al proceso. De allí que el legislador en beneficio de la búsqueda de la verdad material, que es el fin de la jurisdicción, y en resguardo de los principios de lealtad y probidad establece ciertas condiciones que deben ser aducidas al momento de su promoción.

Se afirma pues, que lo que se pretende traer al proceso es una prueba documental o una admisión sobre la existencia de lo contenido en un documento, y no otra; y el medio es la solicitud de exhibición, lo que para su aducción y práctica el legislador establece ciertas reglas.

Las reglas adjetivas sobre las cuales descansa este particular medio de prueba están constituidas por dos (2) requisitos que más que de procedibilidad son a criterio de quien decide, extremos de admisibilidad, y a ellos debe atenerse el sentenciador a la hora de hacer su pronunciamiento sobre su admisión, pues el cumplimiento de las normas procesales son de eminente orden público, y si bien es cierto, que las normas de naturaleza probatoria, en especial, aquellas que están referidas a la producción o aducción de la prueba, sustanciación y examen, deben ser interpretadas con la mayor amplitud, no es menos cierto, que si el legislador establece ciertos requisitos para su admisibilidad los mismos deben cumplirse indefectiblemente.

Estos requisitos están establecidos para los procedimientos laborales en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el primero de los cuales, es que el peticionante junto con la solicitud “deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”; y el segundo de ellos, es que en ambos casos, acompañe “un medio de prueba que constituya, por los menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.

No obstante lo anterior, la propia ley adjetiva del trabajo trae una excepción que exime al peticionante de hacerse acompañar de un medio de prueba que constituya la presunción grave de que el documento se halla o se hallado en poder del adversario, y el mismo representa una novedad con relación a las reglas contenidas en el par del Código de Procedimiento Civil, y es que si trata de documentos que por ley debe llevar el empleador, al promovente (presunto trabajador) no se le exige prima facie la comprobación en cuestión.

Oportuno resulta transcribir parte interesante de lo expuesto sobre el tema por el eximio procesalista zuliano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Ediciones “LIBER”, Págs. 250 y 251, año 2003, y es del tenor siguiente:

“…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:
a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de la promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca del texto mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; ES NECESARIO SÓLO A LOS FINES DE QUE ESTÉN DELIMITADOS AD INITIO LAS CONSECUENCIAS COMPROBATORIAS QUE SE DERIVARÁN DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA ESCRITURA. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesario la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono.” (Las negritas, las mayúsculas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

Siguiendo con el examen de los requisitos adjetivos, y con especial énfasis en la prueba de la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, ha ampliado la interpretación literal que se le pudiera dar a dicho requisito, o dicho en otras palabras a flexibilizado el rigor en apreciar tal requerimiento, afirmando que cuando el documento presentado en copia emana, y este Jurisdicente agregaría, cuando se presume emanado de la parte cuya exhibición se solicita, se debe considerar lleno el extremo de la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario. De allí, que se transcribe a continuación lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia.

“...El tercer requisito establecido en el citado Art. 436 del C.P.C., el deber de “suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta Sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada – requerida…” (El subrayado es nuestro) (Sentencia. SCS, 04 de julio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, juicio Ramón S. Reyes Vs. Corcoven, S.A., Exp. Nº 97-0671.)

Hay que tener claro, que el criterio jurisprudencial citado ut supra, exime del segundo requisito de acompañar un medio de prueba con relación a que el documento está o ha estado en poder del adversario, pero necesariamente hay que acompañar copia del documento cuya exhibición se solicita o en su defecto indicar los datos que conozca del contenido del mismo, para que en sana lógica en caso de no exhibición se pueda aplicar la consecuencia de Ley; salvo que se trate de los documentos que por Ley debe registrar o archivar el patrono.

Establecido lo anterior, se tiene que, en cuanto a la petición de exhibición de todos los recibos de pago que afirma la parte actora fueron firmados desde el inicio de la relación laboral, pero sin indicar quien es la persona que los firmaba, y amén de que se pueda suponer que la afirmación estuvo dirigida a que fue el actor quien los suscribió, y que en todo caso se incurrió en un lapsus calami, vale decir, en un error en la escrituración; no obstante ello, el peticionante no cumplió con ninguno de los extremos de Ley, vale decir, no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados antes el juez de manera conjunta al momento de su promoción, ni tampoco estamos frente a la excepción que pauta el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para mayor abundamiento y claridad de la presente decisión, en el caso particular del artículo 133, Parágrafo Quinto, en donde se establece un deber ser para el patrono de informar a sus trabajadores “por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes”, no obliga a éste el llevar un registro mediante libros.

En razón de lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal negar su admisión; y así se decide.

3.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos RAFAEL JUAREZ, OSVALDO PEREZ, RAFAEL ORTEGA, MANUEL SILVA, ORLANDO JOSÉ REDONDO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.925.224, 25.596.549, 5.874.621, 7.613.460 Y 81.259.655, respectivamente, se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4.- En relación a la Inspección solicitada, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, y fija para su práctica el día diez (10) de Abril de 2008, a las nueve de la mañana (09.00 a.m.), y acuerda el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la demandada, ubicada en el Barrio Cujicito, avenida, 92, N° 36ª-41, diagonal al Pulilavado Puerto La Cruz, Sector las 3 Bocas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Así se decide.

* En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del Derecho ÁNGELA BUZZETTA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada FUNERARIA SANTO CRISTO, C.A., este Tribunal observa:

1.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y GUILLERMO BARBOZA, todos con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- En relación a la ratificación por vía de la prueba testimonial de los documentos identificados en los apartes SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de su escrito de promoción de pruebas, y que marcó con las letras A1, A2, A3, para ser ratificados por el ciudadano IVÁN GÓMEZ; los que marcó con las letras B1, B2, B3, para ser ratificados por el ciudadano ADALBERTO NUÑEZ; los que marcó con las letras C1, C2, para ser ratificados por el ciudadano LUIS QUIÑONES; la que marcó con la letra D, para ser ratificada por el ciudadano FRANKLÍN GONZÁLEZ; y la que marcó con la letra E1, para ser ratificada por el ciudadano ROMUALDO BRAVO; se admiten cuanto a lugar en Derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos a la hora y fecha indicada para la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La presente actuación decisoria fue dictada pasadas las horas de Despacho, tal y como consta en el Sistema Juris 2000, en virtud del cúmulo de trabajo que se verificó de manera simultanea en este Tribunal en distintos expedientes, y para ello, se habilita el tiempo necesario, y tiene su justificación toda vez que hoy se corresponde con el último de los días previstos en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así las partes continúan a Derecho en la presente causa.

EL JUEZ,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,


MARILU DEVIS