REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO






PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, ocho (08) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2008-000052.-

PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR BRACHO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N. 10.639.499 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.699 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNACIONAL, C.A. con domicilio en la Ciudad de Cabimas.

APODERADO JUDICIAL: SIN REGISTRO EN PRESENTES ACTUACIONES.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CÉSAR BRACHO.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACINES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITVA.-

Se abrió la sesión presidida por la Juez DRA. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con la asistencia de la Secretaria DEYANIRA GRANT ALBORNOZ y el Alguacil FREDDY MORILLO Constituido el Juzgado en la Salón de Audiencias No.02, de la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Zulia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora acordada a los fines de que tuviese lugar la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano JULIO CÉSAR BRACHO, en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera publica y contradictoria, en relación con el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra el acta de fecha: 10 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Se dio apertura al acto y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que se deberá establecer la consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia del recurrente del recurso de apelación ejercido y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de hoy ocho (08) de Abril de dos mil ocho (2008), este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida.
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 10 de Marzo de 2008, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) QUEDA FIRME el fallo apelado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-


ABG. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO



ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL.-

En la misma fecha, siendo las 04:39 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.
ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL.-


Asunto: VP21-R-2008-000052.-
Resolución número: PJ0082008000079.-