REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

Cabimas, Siete (07) de Abril de dos mil ocho (2008).-
197º y 149º

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

De las actas procesales se evidencia que en fecha Seis (06) de Marzo de 2008, la Abogada MARIELA VELÁZQUEZ, en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de Casación, contra sentencia dictada por éste Juzgado Superior en fecha Diecinueve (19) Febrero de 2008, en virtud de la acción interpuesta por el ciudadano RAMÓN RAFAEL CASTILLO MEDINA contra la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Al efecto el Legislador a establecido el Recurso de Casación como un medio extraordinario para impugnar la sentencia dictada por los Tribunales de Alzada, toda vez que esta decisiones contraigan vicios de forma o de fondo que directa o indirectamente alteren el orden jurídico, no obstante; siempre previsivo el creador de la norma adjetiva ha plasmado en el texto legal, una serie de requisitos que inciden sobre su admisibilidad a fin de evitar dilaciones innecesarias en los procesos y por ende en el debido cumplimiento y ejecución de las providencias dictadas por los Juzgados Superiores.

En ese sentido, de un análisis Doctrinario y Jurisprudencial se devienen una serie de requerimientos que a tal efecto estudiaremos minuciosamente, con la finalidad de determinar la procedencia o no del anunciado Recurso.

Señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, que es admisible el Recurso de Casación, cuando se ejerza contra sentencia de Segunda Instancia, cuando la misma ponga fin a la controversia, cuando el fallo haya sido dictado en un proceso de carácter contencioso, que sea anunciado por una de las partes y no un tercero y que el valor de la demanda exceda del monto señalado por el Ejecutivo Nacional en el ejercicio de sus facultades; de tal manera que, siendo propuesto el mismo contra sentencia dictada por este Juzgado Superior, que declara sin lugar el recurso ejercido y por ende pone fin al proceso, no constituye obstáculo alguno a la admisión del recurso anunciado, ya que se evidencian cubiertos los primeros dos requisitos previamente mencionados.

Por otra parte, ciertamente en fecha 22 de Enero de 2008, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 163, y se le fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Contradictoria, lo cual deja entrever que la resolución dictada en el presente asunto es producto de un proceso de carácter contencioso y no de jurisdicción voluntaria, sentencia esta que fue recurrida en casación por la representación judicial de la parte demandante mencionada ut-supra, en consecuencia, infiere ésta juzgadora que igualmente se cumple con la tercera y cuarta de las exigencia de admisibilidad que ha impuesto al doctrina.

En este orden de ideas, el Artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece "...El Recurso de Casación puede proponerse: 1) Contra las Sentencias de Segunda Instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT). 2) Contra laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.)…”. En concurrencia con el artículo 169 que establece que el mismo debe ser interpuesto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia.

Ahora bien, considera este Tribunal que aún y cuando el anuncio se realizara en tiempo hábil conforme a lo previsto en la Ley, y se cumpla con la mayoría de los requisitos establecidos para la procedencia del precitado recurso extraordinario, el Recurso de Casación anunciado claramente resulta inadmisible, por cuanto de una detenida revisión del escrito libelar, se observa que la demanda que fuera introducida en fecha: Dieciséis (16) de Septiembre de 2004, asciende a la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.669.606,92) A LOS CUALES SE LE RESTAN LA CANTIDAD DE DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.738.436,33) LOS CUALES RECIBIÓ AL MOMENTO DE SU LIQUIDACIÓN FINAL, RECLAMANDO UNA CANTIDAD TOTAL DE BOLÍVARES CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVENCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 55.931.170,59), lo cual se traduce a la presente fecha la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs F 55.931,17) aplicada la conversión monetaria de Ley lo cual efectivamente no cubre la cuantía exigida por el legislador para recurrir en Casación, puesto que como bien se ha establecido la misma debe exceder de 3000 Unidades Tributarias (3000 U.T.).-

Ahora bien, en referencia a lo anterior y aunado a las exigencias establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 15/03/2005 del 12 de julio (Caso CARBONELL THIELSEN, C.A.) sentencia reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/07/2007 (Caso JUAN GALBÁN y otros Vs. CONSCARVI, C.A.), a los fines de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ha señalado que la cuantía necesaria para acceder al Recurso de Casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la Jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede Casacional. En este sentido, estableció la Sala Constitucional que el Juzgador correspondiente deberá determinar la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, debiendo calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

Dentro de esta configuración, la Gaceta oficial Nº 37.877 de fecha 11 de Febrero de 2004, establece que para el año 2004 la Unidad Tributaria tendría un valor de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.700,00). Si aplicamos un simple cálculo aritmético y multiplicamos el valor de la unidad tributaria para el momento en que fue introducida la demanda por la cantidad de unidades previstas en la Ley para la procedencia del recurso de casación, arrojará una cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 74.100.000,00). En retrospectiva, observamos que la pretensión expuesta por el demandante en el escrito libelar, asciende apenas a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVENCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 55.931.170,59) actualmente CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs F 55.931,17) , esto demuestra que el quantum de la demanda no cubre la cuantía prevista en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todos los fundamentos antes expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica, y el Principio al debido Proceso por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1) INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por la Abogada MARIELA VELÁSQUEZ, en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha: 19 de Febrero de 2008.-

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del Recurso anunciado en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.

3) SE DEJA CONSTANCIA que a partir de la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes puedan recurrir de hecho en contra del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en Cabimas a los Siete (07) días del mes de Abril de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 05:36 p.m. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


ABG. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA

Siendo las 05:36 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA





YSF/DG/jltg.-
AUNTO: VP21-R-2007-000136.-
RESOLUCIÓN:PJ0082008000076.-