REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, treinta (30) de Abril de dos mil ocho.
197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2008-000054.

PARTE DEMANDANTE: NELSON RAMÓN ROSALES CAÑIZALES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.033.667, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.726, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS WATCHMAN, C.A. domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: NELSON ESPINA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.960, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL C.A. (PROINTECA), domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: FANNY VELARDE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 18.154, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO NELSON ROSALES CAÑIZALES.

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano NELSON ROSALES CAÑIZALES, la cual fue admitida en fecha 26 de Mayo de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 05 de Marzo de 2008 el Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por las empresas PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL C.A. (PROINTECA) Y SERVICIOS WATCHMAN, C.A relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano NELSON RAMON ROSALES CAÑIZALES, en base al cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 13 de marzo de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló: que el día en que se llevó a cabo la audiencia no pudo asistir porque se encontraba con malestar, en el cual se le presentaron síntomas de diarrea lo que le impedía salir, aún cuando intentó trasladarse al tribunal pero tuvo que devolverse y que no pudo comunicarse tanto con ciudadano NELSON ROSALES, como con la otra apoderada judicial la Dra. MARIANELA MORALES, razón ésta por la cual decidió quedarse en su casa, seguidamente procedió a señalar que en el juicio interpuesto por el trabajador, en contra de la empresa PROINTECA Y SERVICIOS WATCHMAN, se encuentra en desacuerdo con la sentencia dictada ya que según su criterio la misma es desfavorable al trabajador, no sólo en el cobro de sus prestaciones sociales sino también en los demás conceptos laborales, ya que al haber declarado prescrita la acción el juez de juicio el trabajador no tiene más acciones para poder reclamar sus derechos laborales, razón por la cual se basa en la interrupción de la prescripción realizada en la siguiente fecha 21 de julio de 2004 acta de la Inspectoria del Trabajo en la cual se cito a la empresa demandada en Maracaibo, por ante la Sub-Inspectoria de Mene Grande, fecha en la cual la empresa asistió a través de su apoderado y se le levantó un acta que consta en el expediente, (folio Nº 9) luego se interpuso demanda por ante el tribunal de Sustanciación en mayo de 2005, seguidamente fue interrumpida la prescripción el día 10 de octubre de 2005, tal como constan en las actas (folios 80 y 82) con la notificación de la empresa demandada donde el juzgado comisionado Circuito Laboral de Maracaibo practicó la notificación por haya en esa misma fecha, la cual se llevo a cabo dentro de la fecha que establece el articulo 64 de la Ley Organica del Trabajo, el cual es favorable al trabajador razón por la cual alegó los derechos sociales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que toda norma favorable al trabajador es aplicable a él, por esta razón solicita al tribunal revocara la dicha sentencia por cuanto la misma desfavorece al trabajador, por cuanto a que la parte demandada nunca se hizo presente en el tribunal de juicio.

Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios desde el día 16 de Noviembre 1998 para la empresa SERVICIOS WATCHMAN, C.A., y culminó sus labores en la empresa PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (PROINTECA) ya que la empresa que se señaló principalmente estaba representada por el ciudadano ELIO RIOS luego de su fallecimiento esta empresa pasó a ser representada por los sucesores su viuda e hijos ciudadanos ELIGIO RÍOS, THAÍS RÍOS DE LEAL, y FRANKLIN RÍOS luego dichos sucesores constituyeron una nueva empresa denominada PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (PROINTECA) y en el cual en ningún momento fue notificado el demandante de dicho cambio por parte del representante patronal, siendo administrada la referida empresa PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. por los mismos sucesores del representante patronal, de la anterior empresa SERVICIOS WATCHMAN, C.A. prestaba servicios como oficial de seguridad para empresa mencionada anteriormente, consistiendo sus funciones en vigilar y cuidar, con clave o destacado en las instalaciones y equipos de la antena o torre Uno (01), propiedad de la empresa Infonet, ubicada en la estación “El Tigre” servicios contratados por las mencionadas empresas SERVICIOS WATCHMAN, C.A. Y PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (PROINTECA) así mismo presto servicios de vigilancia y cuido (clave o destacado) en la torre de infonet ubicada en Cerro Estación “La Estrella” ya que desempeñaba un cargo rotativo por servicio de vigilancia, devengado como último salario la cantidad de Bs. 210.000 mensuales desempeñando sus labores en un horario comprendido entre las 06:00 p.m. y las 06:00 a.m. en forma regular y continua hasta el día 03 de Octubre de 2003 fecha en la cual el Ciudadano FRANKLIN RIOS, en su carácter de Supervisor Inmediato de forma arbitraria y violenta le notificó su despido de manera verbal, por considerar el trabajador que goza del beneficio de estabilidad laboral consagrado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó el pago de sus prestaciones sociales a la empresa SERVICIOS WATCHMAN, C.A. Y PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (PROINTECA).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada opuso la prescripción de la presente acción de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto tal como se evidencia de las actas no interrumpió por ningún medio el curso de la prescripción, ya que el demandante manifiesta que su relación de trabajo termino el día 03 de octubre de 2003 y para la fecha en que fue notificada la empresa transcurrió el tiempo por el que prescriben las acciones laborales, aun cuando el demandante manifiesta haber interrumpido la prescripción de la de la acción en fecha 21 de julio de 2004 a través del acta levantada en la sub-inspectoria del trabajo con sede en Mene Grande del Estado Zulia, pero como se evidencia en las actas desde esa fecha hasta que se notificó a la empresa demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar en la presente demanda transcurrió el lapso que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo estando por lo tanto dicha acción prescrita, por otra parte señalo ser cierto que el ciudadano NELSON RAMÓN ROSALES CAÑIZALES, prestó sus servicios personales hasta el día 03 de octubre de 2003 y que el trabajo del mismo consistía en vigilar y cuidar las instalaciones y equipos propiedad de infonet, seguidamente negó ser cierto que SERVICIOS WATCHMAN fuera representada por los ciudadanos THAÍS RIOS, ELIGIO RÍOS, Y FRANKLIN RÍOS, el actor tuvo una confusión al no distinguir que dicha empresa es persona jurídica distinta de sus socios o representantes, ya que el mandato se extingue con la muerte del administrador sus sucesores no pasaron a ser los administradores de dicha empresa, así mismo negó que el demandante laboraba para la empresa en un horario comprendido de lunes a domingo de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. sino que su horario de trabajo era de 06:00 p.m. a 05:00a.m. Igualmente no es cierto que su ultimo salario fuere la cantidad de 210.000 bolívares lo cierto es que su ultimo salario fue 209.080 y así lo admite el demandante cuando calcula la antigüedad, de la misma manera negó que el día 03 de octubre el ciudadano FRANKLIN RIOS, de forma arbitraria, violenta y sin justificación de ninguna índole le notificara su despido de manera verbal ya que este no tiene ningún tipo de facultad para tomar esas decisiones lo cierto es que el actor dejo de asistir a su trabajo desde el 03 de octubre de 2003, tampoco es cierto que la empresa demandada le adeude la cantidad de (Bs. 20.761.039,42) por concepto de prestaciones sociales, negó que el actor tuviese derecho a la cantidad de (Bs. 494.208) por concepto de (60) días de preaviso ya que dejo de asistir a su trabajo desde el 03 de octubre de 2003 y mucho menos el salario especificado por este concepto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco tiene derecho a la cantidad de (Bs. 1.235.520) por concepto de (150) días de antigüedad por la razón que se menciono anteriormente, no es cierto que por el tiempo correspondiente a (05) días de antigüedad le adeudara la cantidad de (Bs. 41.184,00) entre el 11 de octubre de 2003 y el 03 de octubre de 2003 ya que los cinco (05) días se causan por meses completos y el actor esta reclamando dicha cantidad por dos días, lo cierto es que si dicha acción no estuviere prescrita la demandada empresa le adeudara la cantidad de (Bs. 1.463.253,33) igualmente no le corresponde la cantidad de (Bs. 144.958,13) por concepto de alícuota de prestaciones sociales ya que el salario base para este concepto es de (Bs. 6.969,60) y no de (Bs. 8.236,80) como alega el demandante, por lo que si la acción estuviere prescrita la empresa le adeudara la cantidad de (Bs. 118.454,10), así mismo no es cierto que al demandante le corresponda la cantidad de (Bs. 209.461.82) por concepto de vacaciones fraccionadas ya que el salario para el calculo de este concepto es de (Bs. 6.969,33) y no de (Bs. 8.236,80) como lo alega el actor, si la acción no estuviere prescrita la empresa le adeudaría al demandante la cantidad de (163.297,72) ni las cantidades de (Bs. 494.208) por concepto de utilidades ya que las mismas le fueron canceladas en la oportunidad que se causaron, ni la cantidad de (104.689,73) por concepto de utilidades fraccionadas ya que el cálculo para este salario es por concepto de Bs. 6.969,33 y no de (Bs. 8.236,80) por lo cual si no estuviera prescrita la acción la empresa demandada le adeudaría al demandante la cantidad de (88.583,61) aunado a esto también negó que la empresa le adeudara las cantidades de (Bs. 1.843.171,20) por concepto de horas extras ya que su jornada era de 6 de la tarde a 5 de la mañana con una hora de descanso, ni la cantidad de (11.161.2009 por concepto de Cesta Ticket, a su vez tampoco le corresponde la cancelación de (Bs. 3.429.685) por concepto de días feriados y domingos ya que nunca trabajo esos días y por ultimo señalo no ser cierto que la empresa le adeude la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.761.039,42) por todos los fundamentos señalados anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA.

Una vez expuestos los fundamentos de defensa de la empresa demandada la empresa co-demandada procedió a dar lugar a su contestación en la cual alego como defensa de fondo la prescripción de la acción que le opuso al demandante, debido a que cuando en las actas del expediente el demandante no interrumpió por ningún medio el curso de la prescripción, ya que en efecto admite que la relación laboral termino el día 03 de octubre de 2003 cuando prestaba servicios a la empresa de vigilancia privada Protección integral empresarial, compañía anónima (PROINTECA) hasta la fecha en que se llevo a efecto la notificación de la demanda transcurrió el tiempo por el cual prescriben las acciones laborales, y si se considera que en fecha 21 de junio de 2004 se interrumpió la prescripción en virtud del acta que levanto ante la Sub-Inspectoria del trabajo con sede en Mene Grande del estado Zulia, aunque la acción ya esta prescrita, pues desde esa fecha hasta la fecha en que se practico la notificación, transcurrió el lapso de Un año (01) y dos meses (02), así mismo alego ser cierto que el ciudadano NELSON ROSALES CAÑIZALES presto servicios para la empresa desde la fecha 06 de Marzo hasta 26 de junio de 2003 y que dicho trabajador se dedicaba a la custodia y vigilancia de las instalaciones y equipos de la empresa comunicaciones infonet, así mismo negó que SERVICIOS WATCHMAN, C.A. estuviese representada por los ciudadanos THAIS RIOS, ELIGIO RIOS, Y FRANKLIN RIOS, el actor tuvo una confusión al no distinguir que la sociedad mercantil, es persona jurídica distinta de los socios o representantes por lo que resulta absurdo pretender que con la muerte del Sr. ELIGIO RIOS, sus herederos pasan a ser los administradores como sucesores de este, olvidando que el mandato y la administración se extingue con la muerte del administrador y aun cuando este hubiera dejado poder o mandato a sus sucesores con la muerte no se transmite derechos a la administración a sus herederos, no es cierto que el ciudadano NELSON ROSALES, laborara para la Empresa WATCHMAN, C.A. en un horario comprendido desde las 6:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. cuando lo cierto es que el horario cumplido por el demandante era de 06:00 p.m. hasta las 05:00 de la mañana del siguiente día, y mucho menos que el ciudadano FRANKLIN RÍOS, de forma altanera lo despidiera ya que este no poseía ningún tipo de nexo con la empresa antes mencionada, y que la misma le adeudara al demandante la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 20.761.039,42) por concepto de prestaciones sociales, así mismo no es cierto que el demandante tenga derecho a la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS bolívares OCHO (Bs. 494.208,) por 60 días de preaviso establecidos en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que dejo de asistir al trabajo el día 26 de junio de 2003, cuando el salario era de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO (Bs. 209.088,009) a su vez negó y rechazo que el demandante tuviera derecho a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (1.235.520,00) por 50 días de antigüedad, igualmente desconoció y rechazo que el demandante tenga derecho a la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.161.200,009) por concepto de Cesta Ticket el cual se le cancelo en su oportunidad, al igual que la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs. 3.429.685,00) por concepto de días feriados y domingos ya que no laboro esos días, así mismo negó ser cierto que la empresa SERVICIOS WATCHMAN, C.A. adeude la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.771.039,42) por todos los conceptos antes indicados.

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar la prescripción de la acción del reclamo de prestaciones sociales en primer momento para luego en caso de improcedencia de tal alegato a verificar el horario de trabajo que cumplía el ciudadano NELSON RAMON CAÑIZALES, así mismo la cantidad que percibía por concepto de salario, al igual que las causas del despido y en consecuencia resulta constatar lo indicado para determinar ciertamente si la empresa demandada le adeuda o no todos los montos que estableció el actor en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vistos lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijaron los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo con respecto a la prescripción le corresponde probarla a la parte que la invoca, por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar que desde la fecha del despido hasta la fecha en que se intentó la demanda la transcurrió el lapso establecido en la Ley a fin de demostrar la prescripción de la acción interpuesta por el demandante, así mismo será carga probatoria de la parte demandante demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada. Eventualmente en caso de improcedencia de la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada corresponde al empleador la carga de la prueba de demostrar si realmente el trabajador laboró para la empresa en el horario que señala en su escrito de contestación al igual que las cantidades que le corresponden por salario, pago de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad, vacaciones, entre otros pagos establecidos en el libelo de demanda. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción.

Seguidamente procede esta alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa demandada teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción de la acción con respecto al concepto reclamado por el actor razón por la cual resulta necesario señalar que algunos autores patrios han señalado que la prescripción particularmente la extintiva, es una institución del derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones: el pago ó cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presupone que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor. Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y las legislaciones admiten la aplicación de la prescripción extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario, como una concesión que la justicia social debe hacer a la seguridad jurídica. Por lo que se deben reconocer que las mismas razones que justifican la prescripción extintiva pueden invocarse con toda validez para admitirla en el Derecho del trabajo, en efecto la prescripción de los créditos laborales tiene su fundamento en una presunción de pago, dado el carácter alimentario del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, este requiere su pago, en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legitimo del empleador, que ha cancelado al trabajador sus salarios y otras prestaciones sin exigir recibo o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba escrita del pago, esta expuesto a que con el transcurso del tiempo, esa prueba se extravié o deteriore. En conclusión a pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del contrato de trabajo, o más exactamente la acción para reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercitarse oportunamente.
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.
Ahora bien, según alega la parte demandada desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la notificación trascurrió casi un (01) año, razón por la cual operó la prescripción de la acción.
Cabe señalar que la fecha de culminación de la relación laboral no resulta un hecho controvertido entre las partes ya que la misma fue admitida por la parte demandada en su escrito de contestación.
Seguidamente, teniendo como base que la relación laboral culminó el día 03 de Octubre de 2.003, el trabajador tenía hasta el 03 de Octubre de 2.004, para intentar su demanda, y hasta el 03 de diciembre 2005 para notificar a la empresa demandada en tal sentido el día 17 de mayo de 2.005 el ciudadano NELSON RAMÓN ROSALES, intenta su demanda contra las empresas WATHCHMAN y PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL C.A. (PROTEINCA) con lo cual esta Alzada debería concluir en primer momento que la demanda incoada por el trabajador en contra de la empresa demandada no fue intentada dentro del tiempo hábil establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante resulta necesario realizar ciertas revisiones con respecto a las interrupciones alegadas:
En consecuencia queda pues por dilucidar si existe en autos alguna prueba que logre demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada. Por lo que se procede a señalar la siguientes pruebas que fueron promovidas por la parte demandante como fueron las credenciales expedidas por la empresa, constancia de trabajo, memorando, libro de visitantes, libro de novedades, los recibos de pago, así mismo promovió prueba testimonial, y el Acta Administrativa Nº 116 levantada por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia.
En cuanto al acta levantada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Mene Grande de fecha 21 de julio de 2004 quien juzga debe señalar que la misma fue levantada antes de haber fenecido el lapso para interponer la demanda con lo cual se debe concluir que la misma surtió efecto a los fines de interrumpir la prescripción alegada, por lo cual empieza a correr un nuevo lapso para interponer la demanda el cual comienza a computarse desde el día 21 de julio de 2004 hasta el día 21 de julio de 2.005 y hasta el día 21 de septiembre de 2005 para notificar a la empresa demandada.
En tal sentido quien juzga debe señalar que el ciudadano NELSON ROSALES intentó su demanda el día 17 de mayo de 2005, es decir dentro del tiempo hábil establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo corresponde a esta Alzada determinar si la notificación de la empresa demandada se realizó en el tiempo hábil.
Dentro de este mismo orden de ideas tenemos que el actor demandante tenía hasta el 21 de septiembre 2.005 para citar a la empresa demandada, pero no fue sino en fecha 07 de octubre de 2.005 cuando fue notificada las empresas demandadas SERVICIOS WATCHMAN C.A., y PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL C.A. (PROINTECA) tal como consta en el folio 80 del expediente, en consecuencia la notificación de la empresa demandada no se efectuó dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo por lo que esta Alzada declara PROCEDENTE la prescripción de la acción alegada por parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 05 de Marzo de 2008. PRESCRITA la acción laboral interpuesta por el ciudadano NELSON RAMON ROSALES, en contra de las sociedades mercantiles servicios WATHCHMAN y PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL C.A. (PROTEINCA) CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 05 de Marzo de 2008.

SEGUNDO: PRESCRITA la acción incoada por el ciudadano NELSON ROSALES CAÑIZALES en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS WATCHMAN C.A. y PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL C.A.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2008 (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 09:34 a.m. se publicó el fallo que antecede

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA

YSF/DG/bgg
ASUNTO: VP21-R-2008-000054.-
Resolución número: PJ00820080000090.-