REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas.

Cabimas, veintitrés (23) de Abril de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: VP21-R-2008-000015.

PARTE ACTORA: RAFAEL SIMÓN SALAZAR FARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.177.955, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO BRACHO, MARIANELA REYES DE FARÍA y WISMAR NERVI CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.853, 85.338 y 67.710, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: DORIS RUÍZ GONZÁLEZ, YELITZA PARRA GONZÁLEZ y EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.616, 72.686 y 65.180, respectivamente.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA: CALIFICACION DE DESPIDO.

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercida por tanto por la Empresa demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas en fecha: 22 de Enero de 2008; la cual declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el Ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAZAR FARÍA en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de haber sido reenganchado a su puesto habitual de trabajo como Instrumentista de Planta Gas, en fecha 21 de noviembre de 2006 y PROCEDENTE el pago de los salarios caídos a favor del Ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAZAR FARÍA y SE ORDENA a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., el pago de los mismos, desde el día 02 de mayo de 2006, fecha en la cual fue realizada su notificación, hasta el 21 de noviembre de 2006.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 17 de marzo de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 27-03-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 16 de Abril de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La empresa demandada recurrente sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. en la persona de su apoderada judicial, señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

I.- Que su representada puso fin de manera voluntaria al procedimiento de estabilidad laboral en fecha 21-11-2006 con la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, y la empresa maneja el criterio que no paga salarios caídos, por cuanto se maneja el fundamento de una sentencia de la Sala de Casación Social del año 2004 en el cual se hace referencia que no se pagan salarios caídos por cuanto no hubo contestación de la demanda y el patrono pone fin al procedimiento de estabilidad laboral como lo es el presente caso no hay lugar al pago de salarios caídos, es por ello que recurren e insisten en no cancelar los salarios caídos solicitando se deje sin lugar la sentencia de primera instancia donde se condena a su representada el pago de los salarios caídos.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar si corresponde o no en derecho a la empresa demandada de consignar el pago de los salarios caídos al haber reenganchado al ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAZAR FARIA en su puesto habitual de trabajo en fecha 21 de noviembre de 2006.-

Por otra parte, la parte demandante no asistió ni por si ni por medio de representación judicial alguna a la celebración de la audiencia de apelación.

Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que compareció a la audiencia de apelación interpuesta ante esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó planteada la controversia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En este sentido alegó la parte demandante ciudadanos RAFAEL SIMÓN SALAZAR FARÍA, alegó en su libelo, que en fecha 03-11-2003 comenzó a prestar servicios personales para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), bajo la supervisión u orden del Ciudadano WILLIAM ROJAS, en su condición de Supervisor de Instrumentación de Planta Gas.

Cuyas labores consistían en la reparación y mantenimiento de instrumentos de depósito de instrumentación, reparación de fallas en caliente indicadas por los operadores, guardias los fines de semanas para el buen funcionamiento de la planta de gas y como operador de planta de gas realizaba el manejo y el funcionamiento de las turbinas de gas.

Señalando igualmente que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 06:00 a.m., a 03:00 p.m., devengando un sueldo de Bs. 1.005.990,oo mensuales.

Que en fecha: 03-05-2005 siendo las 3:30 p.m. fue despedido de manera escrita por el ciudadano EDUARDO AREYANO, en su carácter de Gerente de U.E. Plantas de Gas PDVSA Occidente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es por ello que acude al órgano jurisdiccional a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Posteriormente la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 23-01-2007, consignó escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA en tiempo oportuno en la cual señaló lo siguiente:

Que el demandante tienen el derecho constitucional a solicitar el reenganche y el consecuente pago de salarios caídos, y que no es menos cierto que su representada no está en la obligación legal de sostener un juicio estéril e inútil, cuando su voluntad corporativa desde un principio fue reconsiderar el caso del actor por lo que se ordenó su reincorporación desde el día 21 de noviembre de 2006, lo que significa que el ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAZAR FARÍA, es un trabajador activo de la empresa, todo ello con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salaros caídos, sin embargo, el actor ha insistido de forma temeraria en insistir en el presente procedimiento lo cual no tiene explicación por ser un hecho atípico y por demás insólito, ya que si el objeto del presente proceso es la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, obviamente no tiene sentido seguir éste procedimiento toda vez que su representada de manera voluntaria consideró la situación jurídica del actor y desde el 21-11-2006 lo reincorporó a sus labores habituales de trabajo.

Alegó igualmente la empresa demandada que con relación a los salarios caídos causados en los procesos de estabilidad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los mismos corren a partir de la notificación del patrono hasta el día del reenganche y/o de la persistencia del despido refiriéndose a aquellos casos en los cales hubo contención y condenatoria mediante sentencia definitiva en contra del patrono, estableciéndose además que en los casos en los cuales no ha habido contestación de la demanda y el patrono decida poner fin al procedimiento de estabilidad laboral, no habrán salarios caídos, trayendo a colación la sentencia de fecha 17 de junio de 2004 (Caso: Banco Industrial de Venezuela).

Asímismo, señala que en el caso de autos no hubo contención ni condenatoria definitiva en su contra, ya que repite, de manera voluntaria puso fin al presente procedimiento desde el día 21 de noviembre de 2006, con el reenganche del temerario actor por lo cual solicita se declare terminado el presente proceso de calificación de despido.

Por otro lado niega el cargo alegado por el actor que desempeñaba como instrumentista de Planta de Gas, que haya realizado labores de reparación y mantenimiento de instrumentos en depósito de instrumentación, reparación de fallas indicadas en caliente indicadas por los operadores, que realizara guardias los fines de semana para el buen funcionamiento de la planta de gas, así mismo negó que el actor realizara el manejo y el funcionamiento de las turbinas de gas.

Igualmente negó el horario de trabajo de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 03:00 p.m., en las instalaciones ubicadas en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez, en consecuencia solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la primera instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1.- Verificar la procedencia o no en derecho del pago de los salarios caídos al ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAZAR FARIA en virtud del presente procedimiento, dada la reincorporación del actor por parte de la demandada a su puesto habitual de trabajo, y eventualmente de verificar la procedencia de los mismos, determinar desde que fecha se computaran los mismos.-

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo que existió entre el ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAZAR FARÍA, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el salario mensual devengado por el demandante, los motivos de la terminación de la relación laboral, es decir, por despido, la reincorporación del actor a su puesto habitual de trabajo desde el 21-11-2006.-

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa co-demandada principal reconoció el despido realizado al demandante ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAZAR FARIA, en fecha: 03-05-2005, procediendo a la reincorporación del actor en fecha: 21-11-2006, no obstante negó la procedencia del pago de los salarios caídos en el presente procedimiento, por cuanto a su decir, en sentencia de fecha: 17-06-2004 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 17-06-2004, se estableció que en caso en que no ha habido contestación de la demanda y el patrono pone fin al procedimiento de estabilidad laboral no habrán salarios caídos, lo cual constituye a criterio de quien decide un punto de mero derecho, por lo que esta Alzada procederá al análisis del criterio jurisprudencial establecido por el alto tribunal en virtud del presente caso, con el fin de verificar si resulta procedente o no en derecho el pago de los salarios caídos RAFAEL SIMÓN SALAZAR FARIA en virtud del presente procedimiento. Así se decide

En virtud de los hechos controvertidos determinados en el presente asunto procede quien decide a realizar el análisis probatorio de las pruebas aportadas por las partes, en virtud de las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, dada que la presente controversia se centra sólo en determinar la procedencia o no de los salarios caídos al ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAZAR FARIA en virtud del presente procedimiento de estabilidad laboral, quedando excluidos de la presente controversia, la procedencia del reenganche del ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAZAR FARÍA por cuanto el mismo fue realizado por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. en fecha: 21-11-2006, el horario de trabajo que había sido negado por la empresa demandada, así como las condiciones del reenganche realizado al actor ciudadano RAFALE SIMÓN SALAZAR FARÍA en fecha: 21-11-2006, en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

I.- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:

La parte demandante promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: NELSON GUTIÉRREZ, JORGE MÚJICA, JESÚS CUICAS y ENMANUEL VEGA. Del análisis realizado a los autos es de observar que los ciudadanos JUAN CARLOS BRACHO ROMERO Y EDGAR DAVID ANTUNEZ PIÑA, no comparecieron por ante el Juzgado de Juicio a rendir su testimonio motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de los mismos. Así se decide.-

III.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

La parte demandante promovió las documentales siguientes:

1.- Siete (07) recibos de pagos suscritos por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. a nombre del ciudadano RAFAEL SIMÓN SALZAR FARÍA de fechas: 17-11-2002, 03-04-2005, 28-03-2004, 06-03-2005, 13-03-2005, 20-03-2005, 27-03-2005, los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 58 al 64.

Del análisis realizado a dichas documentales es de observar que la misma de forma alguna fueron evacuadas por el Tribunal de la Primera Instancia dado como resultó delimitada la presente controversia la cual sólo versó en resolver un punto de mero derecho como lo es la procedencia o no del pago de los salarios caídos correspondientes al demandante en virtud del presente procedimiento, en este sentido, quien juzga al verificar que los mismos no guardan relación con el hecho controvertido originado en el presente asunto se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

2.- Original de tres (03) constancias de trabajo suscritas por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. a nombre del ciudadano RAFAEL SALAZAR de fechas: 18-01-2005, 08-04-2005, 23-11-2004 inserta en el presente asunto en los folios 65 al 67, es de observar del análisis realizado a los autos y del soporte audiovisual reproducido por el Tribunal de la Primera Instancia que las mismas de forma alguna fueron evacuadas por el Tribunal a-quo dado como resulto limitada la presente controversia la cual solo verso en resolver un punto de mero derecho como lo es la procedencia o no del pago de los salarios caídos correspondientes al demandante en virtud del presente procedimiento, en este sentido, quien juzga al verificar que los mismos no guardan relación con el hecho controvertido originado en el presente asunto se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

3.- Original de dos (02) carnets a nombre del ciudadano RAFAEL SALAZAR emitidos por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. y que corren insertos en el presente asunto en el folio 68, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que la misma de forma alguna fueron evacuadas por el Tribunal de la Primera Instancia dados como resulto limitada la presente controversia la cual sólo versó en resolver un punto de mero derecho como lo es la procedencia o no del pago de los salarios caídos correspondientes al demandante en virtud del presente procedimiento, en este sentido, quien juzga al verificar que los mismos no guardan relación con el hecho controvertido originado en el presente asunto se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

4.- La parte demandante promovió cinta de video TDK, para demostrar el lugar donde ejecutaba sus labores durante el Paro Petrolero, así como para quién la ejecutaba, es de observar de los autos que dicha prueba fue admitida por el tribunal a-quo como prueba instrumental, no obstante del análisis realizado al presente asunto es de verificar que la misma de forma alguna fueron evacuadas por el Tribunal de la Primera Instancia dados como resultó limitada la presente controversia la cual sólo versó en resolver un punto de mero derecho como lo es la procedencia o no del pago de los salarios caídos correspondientes al demandante en virtud del presente procedimiento, en este sentido, quien juzga al verificar que los mismos no guardan relación con el hecho controvertido originado en el presente asunto se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

II.- PRUEBA INFORMATIVA:

La empresa demandada promovió la prueba informativa de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las siguientes instituciones: BANCO MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANESCO, BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO. Dicho medio de prueba fue admitido por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha: 07-03-2007. Del análisis realizado a los autos es de observar del análisis de los autos que dichas informativas no fueron evacuadas por el tribunal a-quo por cuanto le fue solicitada a la parte promovente que indicara la dirección a las cuales se debía dirigir la prueba informativa solicitada la BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANESCO y BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, no cumpliendo la parte demandante con la indicación de la dirección solicitada, por otra parte el demandante no insistió en la evacuación de la prueba informativa solicitada al BANCO MERCANTIL y BANCO PROVINCIAL, en tal sentido al no existir material probatorio sobre el cual decidir quien decide no hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de los mismos. Así se decide.

III.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

La empresa demandada promovió la prueba de inspección judicial para ser evacuada en la sede del archivos del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Dicho medio de prueba fue admitido por el Tribunal de la Primera Instancia mediante auto de fecha: 07-03-2007 folio 84, es de observar del análisis realizado a los autos que en fecha: 09-04-2007 el tribunal a-quo mediante auto de esa misma fecha (folio 87) dejo constancia de la no comparecencia de la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo cual se declaró el desistimiento de la misma, en tal sentido al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de dicho medio de prueba. Así se decide.

PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.-

Observar esta Instancia Superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAZAR FARIA, observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio realizada por el juzgador a-quo, que el demandante señaló lo siguiente:
Que sigue ostentando el mismo cargo artesanal, aunque está ocupando el puesto de operador de planta, ya que está preparado para eso, pero no hay nada concreto que diga que es operador de planta, el cual es un cargo mayor y se gana mucho más dinero, pero que la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., dice que lo reenganchó, pero con la misma fecha, eso es un nuevo empleo y aparte de eso lo desmejoró de sueldo por cuanto devengaba Bs. 1.005.000,00 y actualmente le cancelan la suma de Bs. 964.000,00; solicitando al Tribunal la oportunidad de exponer los inconvenientes vividos para ingresar a trabajar en la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., a lo cual el Juzgado a-quo negó dicha solicitud en virtud de que la reincorporó de las labores habituales de trabajo al demandante ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAZAR FARÍA, por cuanto los argumentos a exponer en forma alguna coadyuvarían a dilucidar la presente controversia.

Es de observar de los hechos señalados por el demandante los cuales has sido analizados en virtud del principio de la comunidad de la prueba y sana crítica, que el demandante señaló en forma expresa hechos relacionados con el reenganche que le realizara la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. motivo por el cual esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por cuanto de la declaración rendida por el ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAZAR se desprenden hechos aseverados por la empresa demandada tal como el efectivo reenganche del actor a su puesto de trabajo, en virtud del reconocimiento real del actor de tal situación. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En análisis de los hechos señalados por las partes y verificados en la presente controversia, procede quien decide en Alzada cuanto ha lugar en derecho a resolver la denuncia realizada por la empresa demandada recurrente a la sentencia apelada dictada por el Juzgador de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, observando del análisis realizado al caso de marra que el caso sub iudice se centra en determinar la procedencia o no del pago de los salarios caídos al ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAZAR FARÍA en virtud del presente procedimiento, en tal sentido se procede a decidir el fondo controvertido bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA

Alega la recurrente demandada que su representada puso fin de manera voluntaria al procedimiento de estabilidad laboral en fecha 21-11-2006 con la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, por lo cual la empresa es del criterio que no debe pagar salarios caídos alguno, fundamentado en el criterio de establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha: 17-07-2004 el cual señala que los salarios caídos no transcurren cuando no se haya producido contención en la causa y el patrono pone fin al procedimiento de estabilidad laboral como ocurrió en el presente caso, por lo que el sentenciador de la Primera Instancia no debió condenar el pago de los salarios caídos:

Para decidir el tribunal observa:

En atención a lo señalado por el recurrente, cabe indicar que el procedimiento de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos persigue que al trabajador se le califiquen el despido como justificado o injustificado, es decir, con el fin de verificar si el despido se ejecutó con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos, igualmente el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores, si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, según el caso sub iudice la parte actora intenta un procedimiento de calificación de despido a fin de que el juez competente declare su despido como injustificado y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Sin embargo, durante el decurso del procedimiento la parte demandada en fecha 21 de noviembre de 2006 realizó el reenganche del ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAZAR FARIA a su puesto de trabajo, tal como expresa mente fue señalado por el propio actor durante la evacuación de prueba de declaración de parte en la persona del ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAZAR FARIA en el decurso de la audiencia de juicio, sin realizar pago alguno por concepto de salarios caídos, insistiendo la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio sobre la procedencia de los salarios caídos dejados de percibir por el presente procedimiento.

En tal sentido observa esta Alzada que la parte demandada efectivamente realizó la reincorporación del ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAZAR FARIA a su puesto habitual de trabajo, sin realizar pago alguno por concepto de salarios caídos, en cuanto a este punto quien juzga debe precisar que tal como se estableció en líneas anteriores en los procedimientos de calificación de despido el patrono puede persistir en el despido del trabajador cancelándole al accionante todos los derechos laborales causados por su tiempo de trabajo que incluye prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones etc, bien acceder a reenganchar al trabajador y realizando el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, es decir, bien en el primero o segundo supuesto corresponde a la patronal del cancelar los salarios caídos por el procedimiento de estabilidad laboral

Así pues del caso de autos se logró verificar que la demandada optó por reincorporar al actor a su puesto de trabajo, en consecuencia sólo resta determinar en virtud de lo establecido anteriormente, si al actor corresponde los salarios caídos y la fecha de computo de los mismos.

Bajo esta óptica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 19-05-2005, estableció los casos en que proceden el pago de los salarios caídos así como el cómputo de los mismos en aquellos casos cuanto el patrono reconoce el despido como injustificado estableciendo lo siguiente:

“..(..)..Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:
El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”
Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.
El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.
Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.
Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.
(Omissis)
Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior, cursiva de la Sala).

En atención a lo antes señalado cabe advertir a la representación judicial de la empresa demandada que si bien es cierto nuestro máximo tribunal estableció el criterio señalado por él (representación judicial de la empresa demandada) durante la celebración de la audiencia de apelación, no es menor cierto que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República superó dicho criterio, tal como se verificó de la sentencia transcrita up-supra en la cual al ser incoado un procedimiento de estabilidad laboral, los salarios caídos se generan a favor del actor desde la fecha en que haya sido notificada la empresa demandada hasta la fecha de la persistencia en el despido o hasta la fecha de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales tal como fue ajustadamente señalado por el sentenciador de la Primera Instancia dado que los salarios caídos se deben determinan desde el mismo momento que la empresa manifestó tiene conocimiento y de forma tácita manifiesta la intención de proseguir el proceso y no reincorporarlo, lo cual se verificó antes de ser contestada la demanda en el caso in examen, motivo por el cual resulta a todas luces improcedente la denuncia realizada por la representación judicial de la parte demandada.

Ahora bien, verificada la procedencia de los salarios caídos resulta necesario determinar el lapso de computo de los salarios caídos en virtud del criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal como lo es la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 2208, de fecha 01-11-2007, Expediente N° 07-591, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Caso: Reinaldo González vs. PDVSA Petróleo, S.A., se estableció ratificó el cómputo para la determinación de los salarios caídos estableciendo lo siguiente:

“…De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social respecto al lapso para el pago de los salarios caídos (sentencia Nº 742 de 2003 (caso: José Ángel Barrientos contra Cebra, S.A.), el lapso computable para el pago de los salarios caídos es a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche del trabajador.
Adicionalmente la sentencia Nº 1.026 de 2004 (caso: Efraín Páez Gutiérrez contra Koll, Gomas Industriales, C.A.) antes trascrita estableció que en caso de impugnación del monto consignado por el patrono al persistir en el despido durante el juicio de estabilidad laboral, no es computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación.
En el caso concreto, de conformidad con el actual criterio sobre el lapso para el pago de los salarios caídos, antes explicado, considera la Sala que sí procede el pago de los salarios caídos pues éstos se generan a partir de la notificación de la demanda y no a partir de la contestación, como fue alegado por la demandada, razón por la cual se declara con lugar la impugnación y se ordena el pago de los salarios caídos desde la notificación de la demanda hasta el 6 de marzo de 2006, fecha de la persistencia en el despido y consignación de las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado…” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Al visualizar la norma anteriormente transcrita según el criterio actual de la Sala, efectivamente el pago de los salarios caídos procede desde la fecha de la notificación de la empresa hasta su reincorporación, en atención a ello es de observar que en el presente asunto la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. fue notificada el día 02 de mayo de 2006 y el actor ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAZAR FARIA fue reincorporado a sus labores habituales de trabajo en fecha 21 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, lapso al cual se le debe excluir el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros; lo cual se evidencia de un sencillo computo que desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, es decir el 02-05-2006 hasta la fecha del reenganche del ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAZAR FARIA, es decir, el 21-11-2006 transcurrió CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) días, de salarios caídos en la forma como apropiadamente fue determinado por el tribunal de la Primera Instancia en la forma siguiente:

Fecha de notificación de la demandada: 02-05-2006
Fecha de persistencia en el despido: 21-11-2006
Tiempo transcurrido: 158 días

Meses del año 2006:

Mayo 2006: 29 días.

Junio 2006: 29 días.

Julio 2006: 25 días.

Agosto 2006: 12 días.

Septiembre 2006: 13 días.

Octubre 2006: 30días.

Noviembre 2006: 20 días.

Lo cual se traduce en la cantidad TOTAL de : 158 días

En este sentido, al haber verificado quien decide de los autos el salario básico alegado por el demandante en su escrito de solicitud de demanda de Bs. 1.005.000 mensual, el cual resultó reconocido tácitamente por la empresa demandada al no haberlo impugnado de forma alguna y dada la reincorporación del actor a su puesto habitual de trabajo, y que no forma alguna el mismo constituyó controversia en el presente asunto, se proceden a determinar los salarios caídos correspondiente al actor en el presente asunto, así pues, al ser multiplicados los 158 días por el salario básico diario que resulta de la cantidad de Bs. 1.005.990,00 / 30 días, es decir, la cantidad de Bs. 33.533,00, resulta un monto total a favor del ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAZAR FARIA por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 5.298,21), que resulta la cantidad procedente por concepto de salarios caídos generados en el presente asunto y que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. deberá cancelar al demandante ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAZAR FARIA. Así se decide.-

En atención a los argumentos antes señalados, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. contra la sentencia de fecha: 22-01-2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara PROCEDENTE el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAZAR FARIA, en la forma previamente determinada por la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 5.298,21) y en virtud de la reincorporación del ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAZAR FARIA a su puesto habitual de trabajo como Instrumentista de Planta Gas, en fecha 21 de noviembre de 2006 se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAZAR FARIA en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente contra la decisión de fecha: 25 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PROCEDENTE EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS a favor del ciudadano RAFAEL SIMÓN SALAZAR FARIA en los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 11:51 a.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 11:51 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-
Asunto: VP21-R-2008-000015.-
Resolución número: PJ0082008000085.-