REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO





PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, dos (02) de abril de dos mil ocho (2008).
197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2008-000004.

PARTE DEMANDANTE: HUGO ENRIQUE PERNALETE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N. 7.964.105 domiciliado en el Municipio de Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: ENDER BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.335 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16-07-1996, bajo el número 18, Tomo 3-A, domiciliada en el municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia y solidariamente la empresa co-demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado miranda en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el número 26, Tomo 127-A, segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: SANDRA ANTIAGO RODRÍGUEZ, LUÍS SERVIGNA ACOSTA Y ENAYÍN ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números, 29.051, 34.104 y 96.186, respectivamente representando judicialmente a la empresa sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA. S.A., Y a su vez los apoderados judiciales de la empresa co-demandada DORIS RUÍZ GONZÁLEZ, YELITZA PARRA GONZÁLEZ, EGLIS MARCANO GONZALEZ, OSCAR ATENCIO GALBÁN, ANGELA BUZZETA PACHECO, ORLANDO GONZALEZ GONZÁLEZ Y HUMBERTO RINCÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.616, 72.686, 65.180, 60.51, 25.587, 110.714 Y 117.346 en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.,

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.,

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Instancia Judicial, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto la parte demandada, en fecha 11 de Enero de 2008, contra de la decisión de fecha: 19 de Diciembre de 2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Posteriormente en fecha: 12 de marzo de 2008, fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, procediéndose a darle entrada en la misma fecha; ahora bien cumplidas las formalidades legales de la Alzada, verificó este Tribunal que compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial Laboral el Abogado LUIS SERVIGNA ACOSTA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.104, quien actúa en nombre y representación de la Empresa demandada (Folios 443 al 445 del presente asunto), el cual manifestó mediante diligencia el DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE APELACIÓN interpuesta en relación a la decisión de fecha 19 de Diciembre de 2007 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS.-

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los Recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el Recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún Recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte demandada que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, ya que el Abogado LUIS SERVIGNA ACOSTA, representante de la Empresa demandada, desistió de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, en fecha: 19 de Diciembre de 2007, por lo que al verificar tal manifestación en las actas, esta Alzada considera que ciertamente se ha producido el desinterés de la parte demandada Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA, el desistimiento del presente asunto realizado por la parte demandada Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., a través de su representante judicial abogado, LUÍS SERVIGNA ACOSTA mediante diligencia de fecha: 02 de Abril de 2008, por lo cual atribuye el carácter de Cosa Juzgada a dicho DESISTIMIENTO, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano HUGO ENRIQUE PERNALETE en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATÍN AMERICA, S.A.,.-

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO Y REMÍTASE AL JUZGADO DE JUICIO CORRESPONDIENTE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los Dos (02) días del mes de Abril de dos mil siete (2008). Siendo las 03:35 p.m. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


ABG. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 03:35 de la tarde la Secretaria Judicial deja expresa constancia que se dictó y publicó el fallo que antecede. –


ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA
YSF/DGA/BGG.-
Asunto: VP21-R-2008-000004.
Resolución número: PJ0082007000075.