REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, quince (15) de Abril de dos mil ocho.
197º y 148°
ASUNTO: VP21-R-2008 -000013.-
PARTE DEMANDANTE: YASMARY DEL CARMEN PEREZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 10.515.998, domiciliada en el MUNICIPIO BARALT, ESTADO ZULIA.-
APODERADO JUDICIAL: YENNILY VILLALOBOS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado: 89.416 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, adscrita al PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) Av.4 entre calles 98 y 97 Edificio Don diego, piso 3 al lado de la alcaldía de Maracaibo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: CARMEN PIÑA ARAPE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado: 89.835 respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANA YASMARY PEREZ MUÑOZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por la Ciudadana YASMARY PEREZ MUÑOZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, adscrito al PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA PAEZ (PAEZ) la cual fue admitida en fecha 04 de Octubre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación del demandado. La cual fue realizada por un Juzgado comisionado con sede en Maracaibo por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia se ordeno librar exhorto de notificación a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines de que se sirva practicar la misma.
El día Miércoles 21 de Noviembre de dos mil siete (2007), el alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Maracaibo ciudadano JOAN PAULT ANDRADE, quien expuso: Que se traslado, el día Veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007) aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde a la sede de la GOBERNACIÓN DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, la cual se encuentra ubicada en el casco central de la ciudad, frente a la Plaza Bolívar, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, una vez encontrándose en dichas oficinas procedió a hacer entrega del cartel de notificación en nombre del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA, (PAEZ) que fue recibido por la secretaria de la gobernación del Estado Zulia la ciudadana: NORA DE PÉREZ. Acto seguido procedió a hacerle entrega de copia en original del cartel de notificación la cual recibió, leyó y firmó.
Por último, la Secretaria Del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. INGRID VASQUEZ, deja expresa constancia que la actuación realizada por el alguacil JOAN ANDRADE se llevó a cabo en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de certificada la notificación de la empresa demandada tuvo lugar la audiencia preliminar fijada para el día 25 de enero de dos mil ocho (2008) a las once (11:00 a.m.) de la mañana por ante el Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En vista que la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), el Tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica extinguido y terminado el proceso interpuesto por la Ciudadana: YASMARY PÉREZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en la fecha veintinueve (29) de Enero de 2008, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la apoderada judicial de la parte demandante señaló que el motivo de dicha apelación radica en el quebrantamiento de las formalidades esenciales del procedimiento, específicamente del debido proceso siendo una garantía de orden constitucional expresamente prevista en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido consideró que hubo quebrantamiento de forma legal toda vez que la notificación no fue realizada en debida forma por cuanto la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, siendo esta investida de ciertas prerrogativas previamente establecidas, en tal notificación no se observaron o se violentaron disposiciones tanto constitucionales como la anteriormente señalada normas legales previstos específicamente en los artículos 66 y 93 de la Procuraduría General de la República, una vez que se indicó la notificación de la empresa demandada el computo debió haberse realizado tal y como lo indicaba el cartel en el folio 19 del expediente el cual señal que una vez vencida y hecha la certificación por parte del secretario del tribunal deben empezarse a computar los lapsos previamente establecidos en la Ley vale decir los 10 días hábiles mas el termino de distancia así como los 15 días hábiles previstos en el articulo 63 de la Procuraduría General de la Republica la cual por remisión expresa del articulo 11 de la Ley de Delimitación, Descentralización y Transferencia de Competencia hace mención de que esas prerrogativas están también investidas por el Procurador del Estado Zulia, ahora bien en dicho computo para celebrar la audiencia preliminar no se consideraron los 15 días de prerrogativas toda vez que la última notificación practicada al GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) fue realizada el 10 de enero de 2007 y a partir de ese momento comenzó a computarse el término de distancia más los 10 días hábiles sin observar los 15 días que expresamente señala la ley, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado el folio 19 en el cual se hizo mención de la notificación que se le hizo al procurador del Estado Zulia oficio número 734 menciona expresamente que tales lapsos 10 días hábiles, y los 15 días mas el término de distancia dicho computo debió haberse realizado a partir del momento que conste en actas la ultima notificación practicada a la empresa, por consiguiente no se evidenció que se hayan considerado prerrogativas que según el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los procesos en los que estén involucrados intereses o bienes del Patrimonio de la República, los funcionarios judiciales deben observar tales privilegios y prerrogativas establecidos en la Ley especial así mismo y para concluir la fundamentación de su apelación menciono que el articulo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica señala la irrenunciabilidad de tales prerrogativas y menciona igualmente el articulo 96 que en caso de falta o que la notificaron haya sido realizada de forma defectuosa la causa debe reponerse al estado que se vuelva a admitir la demanda, en este caso solicitó que la causa se repusiera a la celebración de la audiencia preliminar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Articulo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia Preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminando el Proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el tribunal superior del trabajo competente, dentro de los (5) días Avilés siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.”
Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la ley orgánica procesal del trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado ( dolo o intencionalidad ), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación no señaló que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debiera a algún hecho de caso fortuito o fuerza mayor por el contrario que señaló que no se computaron los lapsos como estaba establecido en el cartel de notificación ya que sólo se computo el término de distancia y los diez (10) días hábiles pero en el mismo se excluyeron los quince (15) días de prerrogativas ya que dichos lapsos empezaron a contarse desde el día 10 de enero de 2007 fecha en que la secretaria del tribunal hizo la respectiva notificación. En tal sentido y en virtud del objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente resulta necesario verificar si las actuaciones realizadas por el juzgador a quo se encuentran o no ajustadas a derecho.
En la presente causa resulta necesario dilucidar la veracidad de todo lo expuesto por la parte demandante recurrente, en tal sentido resulta necesario para esta Alzada verificar tanto el auto de admisión como el oficio de notificación del Procurador del Estado Zulia con el objeto de verificar si se cumplieron o no los lapsos previstos en el mismo.
Así las cosas, tenemos que en el auto de admisión que riela en el folio 14 el juzgador a quo señaló lo siguiente “ (omissis) a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 a.m., del Décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la ultima notificación que de la demandada se haga, incluyendo los 15 días hábiles ordenados para el procurador del Estado Zulia, más UN (01) día calendario consecutivo que se le concede como termino de distancia, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar en el juicio interpuesto por la ciudadana YASMARY DEL CARMEN PEREZ MUÑOZ contra la mencionada empresa”.
De la misma manera el oficio que fue dirigido al Procurador General de la Republica (folio 19 y 20) señaló que “(omissis) para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, una vez que conste en actas las notificaciones que de las partes intervinientes se haga, incluida la del Procurador del Estado Zulia, debiendo comparecer por ante estos juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 a.m. del Décimo (10) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación ordenada, incluyendo los 15 días hábiles ordenados para el Procurador del Estado Zulia, más UN (01) día calendario consecutivo que se le concede como termino de distancia, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente asunto”.
Por consiguiente y como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta de vital importancia verificar si realmente los lapsos fueron computados de la forma establecida tanto en el auto de admisión de la demanda como en el oficio de notificación al Procurador, debido a que los mismos empezaron a contarse luego de certificada la notificación el día 09 de enero del 2008. Ciertamente en este caso sólo se computó el término de distancia y los Díez (10) días por lo que la audiencia preliminar se celebro el día 25 de enero de 2008 y aunado a esto fueron excluidos los 15 días hábiles ordenados para el Procurador del Estado Zulia.
En consecuencia una vez revisado y computado el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar quien juzga debe señalar que el juzgador a quo no aplicó en forma expresa la normativa legal establecida en el auto de admisión y en el oficio de notificación dirigido al Procurador del Estado Zulia, por lo que obvió computar el lapso de quince (15) días ordenados para la notificación del Procurador del Estado Zulia, por lo que el mismo incurrió en error al omitir dicho lapso, por esta razón quien juzga considera procedente reponer la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar, a fin de que juzgador a quo verifique y solvente la situación jurídica y de estricto cumplimento a las pautas establecidas en el auto de admisión de la demanda y el oficio de notificación del Procurador del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente señaladas y al verificar la situación procesal de autos esta Alzada decide declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 25 de enero de 2008 dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, y SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrar nueva audiencia preliminar previa notificación de la parte demandada por cuanto la misma no se encuentra a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 25 de enero de 2008 dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrar nueva audiencia preliminar previa notificación de la parte demandada por cuanto la misma no se encuentra a derecho.
TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto. Déjese copia certificada por secretaria de la presente acta. Dada, firmada y sellada en Cabimas en su fecha.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008). Siendo las 09:17 a.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 09:17 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2008-000013.-
Resolución número: PJ0082008000083.
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