REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO






PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Catorce (14) de Abril de dos mil ocho (2008).

ASUNTO: VP21-R-2008-0000018.-

PARTE DEMANDANTE: UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.650.953, domiciliado en Municipio Miranda del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GRAGORIO GONZÁLEZ, CARLOS BOHÓRQUEZ ROMERO, JOSÉ RAFAEL PARRA, ANNI FUENMAYOR HERNÁNDEZ y MARYORI ORCIAL, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.409, 47.260, 83.410, 92.683 Y 105.909 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-12-1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, la última de ellas inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 25-11-1998, bajo el Nro. 26, Tomo 517-A Sgdo.; domiciliada en la Ciudad de Caracas – Distrito Metropolitano.-


APODERADO JUDICIAL: OSWALDO PARRILLI, ÁNGEL DELGADO y LUIS E. DUQUE C. JAVIER SOCORRO, JULIO BOSCÁN y DAISY GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 3.971, 91.937, 57.132, 84.306 Y 46.685 respectivamente.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Instancia Judicial, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto la parte demandada, en fecha 31 de Enero de 2008, contra de la decisión de fecha: 25 de Enero de 2008 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Posteriormente en fecha: 09 de Abril de 2008, fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, procediéndose a darle entrada en la misma fecha; ahora bien cumplidas las formalidades legales de la Alzada, verificó este Tribunal que en la misma fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa se recibió oficio signado con el Nro. T9J-08-00188, mediante el cual el Juez del Juzgado Noveno de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas remite la diligencia en la cual el Abogado LUÍS DUQUE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada PEQUIVEN, S.A. del presente asunto DESISTE DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por éste (folios 165 al 169 ambos inclusive) en relación a la decisión de fecha 25 de Enero de 2008 dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS.-

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los Recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el Recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún Recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte, que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, ya que la Empresa PEQUIVEN, S.A., quien se encuentra debidamente representada por el Abogado LUIS DUQUE (apoderado judicial el cual se encuentra debidamente facultado para Desistir, tal y como consta en Poder que riela inserto en actas en los folios Nro. 104 al 107 ambos inclusive), desistió de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, en fecha: 25 de Enero de 2008, por lo que al verificar tal manifestación en las actas, esta Alzada considera que ciertamente se ha producido el desinterés de la parte demandada Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA, el desistimiento del presente asunto realizado por la parte demandada Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), a través de su apoderado judicial LUÍS E. DUQUE, mediante diligencia de fecha: 03 de Abril de 2008, por lo cual atribuye el carácter de Cosa Juzgada a dicho DESISTIMIENTO, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano UVENCIO RAMÓN FLORES DELGADO en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).-

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de la causa.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO Y REMÍTASE AL JUZGADO DE JUICIO CORRESPONDIENTE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los Catorce (14) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Siendo las 09:07 a.m. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Dra. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 09:07 de la mañana la Secretaria Judicial deja expresa constancia que se dictó y publicó el fallo que antecede. –


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA


YSF/DGA/jltg.-
Asunto: VP21-R-2008-000018.
Resolución número: PJ0082007000082.-