REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, primero (01) de abril de dos mil ocho.
197º y 148°
ASUNTO: VP21-R-2008 -000029.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS LEON Y ARGENIS URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 7.774.524, y 15.832.055 domiciliado en el MUNICIPIO AUTONOMO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA.-
APODERADO JUDICIAL: MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, inscrita en el Inpreabogado: 89.838, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO (CODISPOCOD R.S) registrada ante la oficina subalterna de registro de los municipios lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, anotada bajo el numero 33, protocolo primero, tomo I del tercer trimestre del año 2003, e inserta en la oficina de registro inmobiliario de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia según asamblea ordinaria numero 5, de fecha 15 de julio del 2005, registrada bajo el numero 27, tomo 6. Y solidariamente a la empresa CODIWESCON, integrada por WESECA DEL CARIBE, CODISPOCOD R.S Y CONSERMASU, R.S, debidamente autenticada ante la notaria publica segunda de ciudad Ojeda el día 17 de julio 2006 anotado bajo el Nº 24, tomo 65 de los libros de autenticaciones, solidaridad que se desprende del contrato de trabajo suscrito entre las partes, vale decir, el trabajador, la cooperativa y la alianza.
APODERADO JUDICIAL: ANA MENDOZA CARBONELL, Y ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 53.587, y 53.714.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO (CODISPOCODR.S) Y CODIWESCON.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Inició la presente causa por demanda incoada por los Ciudadanos CARLOS LEON y ARGENIS URRIBARRI, contra la Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO (CODISPOCOD R.S) y solidariamente a la empresa CODIWESCON, la cual fue admitida en fecha 25 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación del demandado.
Una vez notificadas las partes se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día lunes 18 de febrero de dos mil ocho (2008) siendo las nueve (09:00) de de la mañana por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En vista que la incomparecencia de la parte demandada COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S (CODISCOPOD) y la empresa codemandada solidaria CODIWESCON a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho, el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica de la Admisión los Hechos alegados por la parte demandante ciudadanos CARLOS LEON y ARGENIS URRIBARRI en contra de la empresa demandada y co-demandada COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S (CODISPOCOD) Y CODIWESCON por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la fecha veintidós (22) de febrero de 2008, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló: fue contratada por la cooperativa (CODISCOPOD) y en ese acto también iba a asistir a la señora MARLENE que es la representante de CODIWESCON pero le robado dos veces su vehículo y el día dieciocho (18) en la mañana la robaron nuevamente, fue tan grande el susto demasiado que se le subió la tensión, tuve que ir al Centro Ambulatorio la Misión que queda cerca de su casa y la tuvieron ahí como una hora porque le dio un dolor de cabeza fuerte, la tensión le llego como a 16 y le tomaron varias veces la tensión hasta que se le bajo, sin embargo cuando se sintió mejor como las diez (10) vino al tribunal pero se fue porque tenia que ir a la Petejota porque no sabía que estaban haciendo con su carro, en tal sentido solicitó se declare con lugar la apelación por fuerza mayor pues no pude estar a la hora.
Como consecuencia de esto tenemos que la apoderada judicial de la parte demandante procedió el mismo día de la celebración de la audiencia de apelación a pronunciarse sobre los motivos que alego la contraparte sobre su incomparecencia y expuso lo siguiente: en primer lugar señalo que efectivamente el lunes 18 de febrero la apoderada judicial de las partes co-demandadas hizo presencia en la sala del tribunal aproximadamente a las diez de la mañana la cual tuvo oportunidad para hablar con el trabajador CARLOS LEON, y que en ningún momento ella manifestó todo lo que ella señala que le había sucedido, por el contrario les señalo que el viernes 15 de febrero fue la apertura del área judicial en la cual el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo efectivamente no hubo despacho, la apoderada judicial señalaba en ese momento que ella tuvo una confusión, que se había confiado, en virtud de que como en el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo no hubo despacho ella considero que aquí tampoco había despacho, ciertamente en este circuito no hubieron audiencias pero si hubo despacho, que a los efectos de computar el lapsos era valido, en segundo lugar desconoció he impugnó en su contenido y firma la constancia emitida del Centro Ambulatorio la Misión que consigna la representación judicial de la parte demandada ya que la misma ha debido ser ratificada en el escrito de promoción a través del Medico que suscribió la presente constancia y así no fue, en segundo lugar desconoció he impugnó una constancia de ampliación de denuncia que consigna la representación de la parte demandada donde supuestamente se amplia una denuncia que efectivamente de un delito que ocurrió el 25 de enero del 2008 por cuanto la denuncia fue realizada con fecha 25 de enero del 2008 que fue en la fecha que efectivamente ocurrió el delito o por lo menos así se hace constar en la denuncia que la ciudadana consigna, posteriormente ella consigna una constancia, una hoja en blanco que no esta membreteada, que de hecho tiene un sello poco visible, no se lee bien quien es la funcionario que le recibe la correspondencia donde hace constar una supuesta asistencia al mismo cuerpo judicial ampliando la denuncia anterior, señaló además que si bien es cierto en el supuesto dado de que tomándose como hipótesis que hubiere ocurrido tal situación, ha debido consignarse la denuncia que se hiciere nuevamente por el nuevo delito, y en ultimo lugar el poder consignado suscrito uno con fecha anterior a la celebración de la audiencia preliminar, y otro apud acta con fecha posterior a la audiencia preliminar hace constar que no únicamente la ciudadana que se encuentra presente representaba judicialmente a la empresa sino que adicionalmente a eso reposa en el poder que existe otro apoderado judicial, si bien es cierto la reiterada jurisprudencia ha establecido que si tomándose la supuesta hipótesis de que la señora sufrió la hipótesis que ella plantea ella solo esta justificando su inasistencia mas no la inasistencia del otro apoderado que si pudo haber asistido a la audiencia en el momento y la hora indicada, por todo lo anteriormente expresado insistió en todos y cada uno de los términos de la sentencia que fue dictada por cuanto es una reposición inútil ya que no se esta probando el caso fortuito ni la fuerza mayor.
Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la Audiencia de Juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado ( dolo o intencionalidad ), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la Audiencia preliminar se debió a un caso fortuito o fuerza mayor ya que el día 18 de enero del presente año le fue robado su vehículo por un grupo de personas armadas lo que le ocasiono una alta de tensión, seguida de un fuerte dolor de cabeza incluyendo otros síntomas por lo que tuvo que acudir a un ambulatorio medico para que la atendieran, lo que no le permitió llegar a la hora establecida, razón por la cual al momento en que llego a este tribunal ya había concluido la Audiencia preliminar.
En consecuencia a fin de determinar si la incomparecencia de la parte demandada se originó por motivos de caso fortuito o fuerza mayos, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente, en consecuencia:
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Promovió original de constancia médica emitida por el CENTRO CLÍNICO AMBULATORIO LA MISIÓN en fecha 18 de febrero de 2008. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado que fue desconocido por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de apelación desconociendo e impugnando en su contenido y firma la constancia bajo análisis alegando que la misma debía ser ratificada en el escrito de promoción a través del medico que suscribió la presente constancia, en consecuencia esta alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento publico administrativo el cual goza de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana por lo que no debe ser ratificado por el tercero del cual emana no obstante, esta alzada no les otorga valor probatorio por cuanto el Médico tratante no especifica la evaluación médica practicada a la paciente circunstancia esta indispensable para dilucidar si en efecto la parte demandada tuvo el padecimiento de salud que alega y que motivo su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, así como tampoco se establece la especialidad del medico tratante ni el comezu, por lo que esta alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
• Promovió prueba documental de la denuncia que realizo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el robo de su vehículo en fecha 25 de enero de 2008. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado observando que según la documental consignada el delito que alega la parte demandada recurrente ocurrió el día 25 de enero de 2008 y la denuncia se efectuó el día 29 de enero de 2008 lo cual indica que el hecho ocurrió en fecha anterior a la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia esta alzada decide no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
• Promovió un documento contentivo de ampliación de denuncia con respecto a los hechos relacionados con el expediente H-800.357 por el delito de hurto y robo de vehículos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento que fue consignado el cual fue desconocido por la apoderada judicial de la parte demandante en la oportunidad en que se llevo a cabo la audiencia de apelación alegando que en el mismo supuestamente se amplia una denuncia que efectivamente ocurrió el 25 de enero del 2008, en consecuencia esta alzada debe señalar con respecto a la documental promovida que la denuncia fue realizada con fecha 29 de enero del 2008 y la ampliación fue realizada el día 18 de febrero del 2008 observándose igualmente que la misma fue consignada en una hoja en blanco que no esta membreteada, la cual tiene un sello poco visible, no se lee bien quien es la funcionario que le recibe la correspondencia donde hace constar una supuesta asistencia al mismo cuerpo judicial ampliando la denuncia anterior, en tal sentido esta alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Así pues una vez analizadas todas las pruebas promovidas por la parte demandada, quien juzga debe declarar que la misma no logró demostrar que su inasistencia de la audiencia preliminar fuera consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, en tal sentido esta alzada debe declarar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, quedando admitido que los trabajadores accionantes ARGENIS URRIBARRI y CARLOS LEÓN comenzaron a prestar sus servicios para la empresa COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO, CONTROL, Y DISEÑO (CODISPOCOD), en fecha 15 de junio del 2007 y diecinueve de marzo del 2007 respectivamente, en un horario de trabajo que mantuvieron durante la relación laboral fue de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., ambos ocupaban el cargo de ANALISTA PREMIO, en el cual el ciudadano ARGENIS URRIBARRI devengo un salario promedio mensual de Bs. 3.745.000,00 el cual dividimos entre 30 días y finalmente obtuvieron un salario diario de Bs. 124.833,33. Y el ciudadano CARLOS LEÓN devengo un salario promedio mensual de Bs. 2.688.000,00 el cual dividimos entre 30 días con lo cual obtuvieron un salario diario de Bs. 96.933,33. Y que su contrato de trabajo culminó el día 06 de noviembre del 2007 para el ciudadano ARGENIS URRIBARRI y para el ciudadano CARLOS LEÓN culmino en fecha 10 de agosto del 2007. En tal sentido quien juzga, pasa a revisar los conceptos reclamados por la parte demandante tomando como base la aceptación de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda, pero revisando la aplicación del derecho al caso concreto, por cuanto la admisión recae sólo en los hechos más no en el derecho, en consecuencia:
CIUDADANO ARGENIS URRIBARRI:
Fecha de inicio: 15/06/07
Fecha de culminación: 06/11/07.
Tiempo de servicio: cuatro (04) meses veintiún (21) días.
• ANTIGÜEDAD LEGAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa de la Convención Colectiva Petrolera al trabajador accionante le corresponden 15 días de salario a razón de Bs. 124.833,33, que resulta la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.872.499,95) por este concepto. ASI SE DECIDE.-
• ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 del numeral 1 literal B del contrato colectivo petrolero, por un periodo del 15 de junio del 2007 al 06 de noviembre del 2007 que al trabajador accionante le corresponden 15 días de salario a razón de Bs. 124.833,33, que resulta la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.872.499,95) por este concepto ASI SE DECIDE.-
• PREAVISO LEGAL:
Esta alzada considera procedente este concepto de conformidad con el numeral 1 literal de la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero, le corresponde al trabajador por un periodo del 15 de junio del 2007 al 06 de noviembre del 2007, la cancelación de siete (07) días de salario a razón de Bs. 124.833,33, resultando la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 873.833,31,), por dicho concepto ASI SE DECIDE.-
• VACACIONES FRACCIONADAS:
De acuerdo con lo establecido en el literal C de la cláusula 8 del contrato colectivo petrolero le corresponden por este concepto 11,33 días de salario a razón de Bs. 124.833,33, que resulta un total de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.414.361,63) por este concepto. ASI SE DECIDE.-
• POR AYUDA VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal (b) del contrato colectivo petrolero le corresponden 16,66 días de salario a razón de Bs. 124.833,33 resulta la suma total de BOLIVARES DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.079.723,28) por dicha reclamación. ASI SE DECIDE.-
• POR CONCEPTO DE CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA Nº 65 PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE SUELDOS/ SALARIOS – PRESTACIONES SOCIALES:
De conformidad con el articulo 65 del contrato colectivo petrolero le corresponden 27 días de salario a razón de Bs. 124.833,33 que resulta la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.370.499,91) por este concepto ASI SE DECIDE.-
• POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS COMPRENDIDO DESDE EL DIA 15/06/2007 HASTA EL DIA 06/11/2007:
De conformidad con el articulo 174 le corresponde al trabajador la cantidad de 40 días de salario a razón de un salario de Bs. 124.833,33 que resulta la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.993.333,20) por este concepto ASI SE DECIDE.-
• POR CONCEPTO DE BONIFICACION DE NACIMIENTO CLAUSULA 7 PAGOS LITERAL (I):
Analizando como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, con fundamento con lo establecido en el convenio colectivo de trabajo, invocado por el accionante y en virtud de ello las empresas demandadas están obligadas a cancelar al trabajador QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) por este concepto. ASI SE DECIDE.-
• POR CONCEPTO DE TIEMPO DE VIAJE:
De acuerdo con lo establecido en el convenio colectivo de trabajo en su clausula 7, literal b invocado por el accionante, ya que el alega en su escrito libelar que vivía en la ciudad de Maracaibo, y presto su servicio de trabajo en la ciudad de lagunillas del Estado Zulia, siendo que el tiempo de viaje que utilizaba aproximado era de hora y media, sumando en ambos trayectos, es decir para ir y venir de tres (03) horas diarias y según lo establecido en la clausula antes señalada le correspondería los siguientes conceptos: 3hs Diarias Bs. 15.000 (valor por hora)= Bs. 45.000,00+77% (Cº 7 (b) )= Bs. 79.650,00*80 días laborados = Bs. 6.372.000,00, por este concepto. ASI SE DECIDE.-
Todas estas cantidades hacen una sumatoria de BOLÍVARES VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 22.849.251,23) que le adeudan las empresas demandadas al trabajador y que es lo que se ordena cancelar a la parte demandante por las ya mencionadas empresas demandadas.
CIUDADANO: CARLOS LEÓN
Fecha de inicio: 19/03/07
Fecha de culminación: 10/08/07.
Tiempo de servicio: cinco (05) meses veintiún (21) días.
• ANTIGÜEDAD LEGAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa de la Convención Colectiva Petrolera al trabajador accionante le corresponden 15 días de salario a razón de Bs. 96.933,33 que resulta la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.453.999,95) por este concepto. ASI SE DECIDE.-
• ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:
De conformidad con lo establecido en la cláusula nueve el numeral 1 literal B del contrato colectivo petrolero, por un periodo del 15 de junio del 2007 al 06 de noviembre del 2007 que al trabajador accionante le corresponden 15 días de salario a razón de Bs. 96.933,33, que resulta la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.453.999,95) por este concepto ASI SE DECIDE.-
• PREAVISO LEGAL:
Esta alzada considera procedente este concepto de conformidad con el numeral 1 literal a de la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero, le corresponde al trabajador por un periodo del 15 de junio del 2007 al 06 de noviembre del 2007, la cancelación de siete (07) días de salario a razón de Bs. 96.933,33, resultando la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 678.533,31), por dicho concepto ASI SE DECIDE.-
• VACACIONES FRACCIONADAS:
De acuerdo con lo establecido en el literal C de la cláusula 8 del contrato colectivo petrolero le corresponden por este concepto 14,16 días de salario a razón de Bs. 96.933, 33, que resulta un total de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA CINCO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (1.372.575,95) por este concepto. ASI SE DECIDE.-
• POR AYUDA VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal (b) del contrato colectivo petrolero le corresponden 20,83 días de salario a razón de Bs. 96.933,33 resulta la suma total de BOLIVARES DOS MILLONES DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTIUNO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.019.121,26) por dicha reclamación. ASI SE DECIDE.-
• POR CONCEPTO DE CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA Nº 65 PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE SUELDOS/ SALARIOS – PRESTACIONES SOCIALES:
De conformidad con el articulo 65 del contrato colectivo petrolero le corresponden 117 días de salario a razón de Bs. 96.933,33 que resulta la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.341.199,61) por este concepto ASI SE DECIDE.-
• POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS COMPRENDIDO DESDE EL DIA 19/03/2007 HASTA EL DIA 10/08/2007:
De conformidad con el articulo 174 le corresponde al trabajador la cantidad de 50 días de salario a razón de un salario de Bs. 96.933,33 que resulta la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEIS CIENTO SESENTA Y SEIS CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.846.666,5) por este concepto ASI SE DECIDE.-
• POR CONCEPTO DE TIEMPO DE VIAJE:
De acuerdo con lo establecido en el convenio colectivo de trabajo en su cláusula 7, literal b invocado por el accionante, ya que el alega en su escrito libelar que vivía en la ciudad de Maracaibo, y presto su servicio de trabajo en la ciudad de lagunillas del Estado Zulia, siendo que el tiempo de viaje que utilizaba aproximado era de hora y media, sumando en ambos trayectos, es decir para ir y venir de tres (03) horas diarias y según lo establecido en la cláusula antes señalada le correspondería los siguientes conceptos: 3hs Diarias Bs. 16.000 (valor por hora)= Bs. 48.000,00+77% (Cº 7 (b) )= Bs. 84.960,00*100 días laborados = Bs. 8.496.000,00, por este concepto. ASI SE DECIDE.-
Todas estas cantidades hacen una sumatoria de BOLÍVARES TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 31.662.096,53) que le adeudan las empresas demandadas al trabajador y que es lo que se ordena cancelar a la parte demandante por las ya mencionadas empresas demandadas.
Luego de verificados los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los trabajadores accionantes es por la cantidad total de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 54.511,35) acualmente por conversión monetaria que es la cantidad que se ordena cancelar a los ciudadanos CARLOS LEON y ANTONIO ARGENIS URRIBARRI (en el orden que fue discriminado up supra) por las empresas demandadas COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO (CODISPOCOD R.S) y solidariamente a la empresa CODIWESCON. ASI SE DECIDE.-
Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 25 de marzo de 2008 se obvió por error involuntario propio del quehacer humano extender la condena a la empresa co-demandadas COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO (CODISPOCOD R.S) y solidariamente a la empresa CODIWESCON, en consecuencia se procede a ampliar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada e recurrente en contra de la sentencia de fecha: 25 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: CARLOS LEON Y ARGENIS URRIBARRI en contra de la COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO (CODISPOCOD R.S) y solidariamente a la empresa CODIWESCON.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas al primer (01) día del abril de dos mil ocho (2.008). Siendo las 03:07 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 03:07 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2008-000029.-
Resolución número: PJ0082008000047.
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