REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, primero (01) de Abril de dos mil ocho.
197º y 148°
ASUNTO: VP21-R-2008-000022.-
PARTE ACTORA: MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.601.039, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS BLANCO GARCÍA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.635.
PARTE DEMANDADA: TRANSERMAN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 24, Tomo 11-A, Tercer Trimestre, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER ARROYO, JAIRO FRANCO y JOSÉ PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.405, 105.525 y 83.410, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO en contra de la Sociedad Mercantil TRANSERMAN S.A., la cual fue admitida en fecha 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
El día 11 de febrero de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el Ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO en contra de la Empresa TRANSERMAN S.A.
Contra dicha decisión la parte demandante ejerce Recurso de Apelación en fecha 12 de febrero de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, éste tribunal observa:
OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la sentencia recurrida tiene dos vicios: el primero relacionado en el folio 199 de la sentencia el Juez estableció que el actor trabajó para la Empresa GUTIERREZ y ESCALONA desde el 28 del 97 hasta mayo de 2001 y que posteriormente trabaja para la Empresa CRAF en obras distintas desde 16 de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002 lo cual es imposible; el segundo vicio está en el folio 108 porque el Juzgado a quo establece que reposo del trabajador fue del 13 al 17 de 2006 y en el informe se establece que es del 13 al 14, así mismo ratificó la diligencia presentada ante el Juzgado Superior donde se solicita la suspensión de la causa lo cual no fue proveído por el Juzgado Superior.
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que en presente procedimiento fue por calificación de despido y que la parte recurrente no basó su apelación en los fundamentos que pudieran revocar la sentencia, así mismo señala que el Juzgador a quo en la sentencia recurrida concluyó que el actor no justificó su incomparecencia a su puesto de trabajo por tres (03) días consecutivos en el lapso de un mes, en cuanto a la solicitud de suspensión de la causa señaló que la misma no constituye una prueba sobrevenida porque no tiene nada que ver con la causa y no es relevante.
Una vez verificado el objeto de la apelación esta Alzada pasa a transcribir los argumentos de hecho y de derecho del libelo de demanda y de la contestación realizada por ambas partes, para luego determinar los límites de la controversia y la carga probatoria atribuida ambas partes, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega el ciudadano MARIO PETIT CARRASQUERO que prestó servicios laborales para la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A., desempeñando el cargo de Buzo, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 37.950, es decir, mensual Bs. 1.138.500,00, cumpliendo un horario de 06:30 a.m. a 02:30 p.m., pudiendo extenderse de acuerdo a las necesidades del patrono, aduciendo que ingresó a trabajar fue a través de un contrato de absorción el día 18 de mayo de 2001. Argumentó que en fecha 25 de julio del año 2006, el ciudadano CARLOS VALLESTERO, quien ejerce el cargo de Gerente de la Empresa, le manifestó que estaba despedido por haber incurrido en una de las causales de despido del artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicho despido ya estaba notificado por ante el Tribunal de Cabimas, por lo que de inmediato se traslado a la ciudad de Cabimas para corroborar lo manifestado por el Gerente, y busque información de ello y efectivamente ya estaba consignado dicha notificación y le habían asignado el Nro. VR21-L-06-77, donde señalan los días 3-15 y 16 de julio que supuestamente faltó injustificadamente, sin embargo expresó que lo manifestado por la Empresa es completamente falso, ya que, venía padeciendo de un dolor fuerte en la cintura desde el día 10 de julio del año 2006 y se presentó a la emergencia de la Clínica FERREBUS y fue remitido ese mismo día para Urología suspendiéndolo ese mismo día 10 y 11 por el especialista, pero seguía con el dolor; que en fecha 12 llaman al doctor nuevamente de emergencia para que viniera a examinarlo y le coloca un tratamiento inyectándole Traflan y nuevamente el especialista alarga la suspensión hasta el día 14 de julio de 2006, el día sábado 15 de julio de 2006, llegó a la emergencia de la Clínica FERREBUS, atendiéndolo la Dra. AURORA, y esta lo que hace es inyectarle el medicamento suscrito por el especialista “traflan” y se niega a expedirle la constancia de que estuvo y fue tratado por ella ese día, sin embargo, quedó registrado en el Libro de Asistencia; que en virtud de la Dra. AURORA, no le expidió dicha constancia se dirigió al Seguro Social, para buscar el soporte médico, y ese mismo día 17 de julio de 2006 fue nuevamente a consulta con el Urólogo, el 18 también fue atendido por emergencia en la Clínica FERREBUS; señaló que los días sábado 15 y domingo 16, no labora el área administrativa de la Empresa, y como le tenía incoada una reclamación para el día lunes 17 de julio de 2006 por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas en su contra solicitándole sus vacaciones vencidas, por el tipo de trabajo que desarrollaba (buzo) y quería aprovechar su asistencia ante el funcionario del trabajo para consignar las respectivas suspensiones y lo estuvo esperando en la Inspectoría con el dolor en la cintura toda la mañana y no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, fue entonces en horas de la tarde cuando fue a solicitar la orden médica de urología y quiso consignar dichas suspensiones médica y se negaron a recibirlas a pesar de que ese día 17 de julio de 2006 también se encontraba suspendido. Indicó que los días que dice la Empresa haber faltado injustificadamente, son simples argumentaciones que se caen por su propio peso para poder imputarle las faltas como injustificadas, por lo que niega y rechaza su argumentación del artículo 102 literal “f”. Fundamentó su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda a la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A., por Calificación de Despido.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA
La parte demandada TRANSERMAN S.A., negó y rechazó que el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO haya comenzado a laborar el 18 de mayo de 2001, ya que, lo cierto es que prestó servicios desde el 09 de junio de 2006 al 25 de julio de 2006, acumulando un tiempo de servicio total de UN (01) mes y DIECISIETE (17) días; reconoció que haya participado el despido proferido en contra del mencionado ciudadano por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, al cual se le asignó el Nro. VR21-L-06-77, donde se señala las faltas en fechas 03, 15 y 16 de julio de 2006. Negó y rechazó que la demandada no haya laborado los días 15 y 16 de julio del año 2006, ya que, labora los 365 días del año, y trabaja los fines de semana bajo la modalidad de despacho, y en ese departamento se puede consignar cualquier tipo de justificaciones médicas o reposos médicos, consignar cualquier reclamación o realizar solicitudes de cualquier índole, por lo tanto, es falso que el demandante no haya podido entregar las constancias o reposos médicos de esos días, para justificar sus insistencias. Negó y rechazó que el hoy demandante le haya presentado suspensión alguna a la Empresa, y no le fue recibida, mucho menos puede el actor decir que esperaba a los representantes de la Empresa en el Ministerio del Trabajo del Municipio Lagunillas, para entregar dichas constancias médicas cuando es conocido por él, que el lugar establecido para entregar y solicitar cualquier tipo de tramite en la Empresa puede ser el Despacho que siempre esta trabajando y obligatoriamente los fines de semana por el tipo de trabajo que realiza. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que el actor haya acudido a la Clínica FERREBUS el día 15 de julio de 2006, y que la Dra. AURORA no le haya expedido constancia médica, ni que fue suspendido por el I.V.S.S. hasta el 17 de julio del año 2006, por ser carga del actor consignar en la Empresa las constancias médicas y es falso que no se las quisieron recibir, asimismo no indica el actor en su temerario escrito de solicitud que persona, empleado administrativo o representante de la Empresa no le quiso recibir las constancia que no ser ciertos esos hechos, fácilmente pudo el trabajador hacer llegar dichas constancias a la Empresa o en su defecto a Relaciones Laborales de PDVSA o al Coordinador de Buceo de PDVSA, hecho que evidentemente nunca ocurrió, en virtud que es una persona con enormes conocimientos de la actividad petrolera, pues tiene muchos años desarrollando la misma actividad en la zona y es fiel conocedor de los procedimientos de la industria petrolera y sobre todo de la firma de comercio TRANSERMAN S.A. Arguyó que el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, faltó a su puesto de trabajo los días 03, 15 y 16 de julio del año 2006, estando el actor incurso en las causales de despido que consagra el artículo 102, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica como causa justificada de despido la inasistencia injustificada al trabajo durante TRES (03) días hábiles en el período de UN (01) mes, y esto fue lo que realmente ocurrió, ya que, el actor abandonó de forma voluntaria sus labores habituales de trabajo, y como lo prevé el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 37 parágrafo único que el trabajador tiene DOS (02) días hábiles para presentar los reposos o justificativos médicos en la sede de la Empresa. Que no puede el actor manifestar que no se le quiso recibir los reposos médicos por los días 15 y 16 de julio del año 2006, y presentarse al Ministerio del Trabajo del Municipio Lagunillas el día 17 de julio del año 2006, para entregar los reposos médicos en esa oficina a los representantes de la Empresa, ya que, el medio más idóneo para consignar dichos reposos es en la sede la Empresa, lo cual, a su decir, evidentemente nunca realizó. Insistió que el despido fue realizado con justa causa, ajustado al ordenamiento jurídico vigente, por faltas cometidas por el trabajador, aduciendo que cursa oferta real de pago realizada por ante este Circuito Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, la cual se le asignó el Nro. VP21-S-06-000212, como hecho liberatorio de la obligación, cancelando a través de ella los conceptos laborales que le corresponden al actor por prestaciones sociales, por el tiempo que efectivamente laboró. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente es que solicita que se declare sin lugar la pretensión del actor del reenganche y el pago de los salarios caídos por ser falsos todos los hechos alegados en su escrito de solicitud.
Luego de haber verificado los fundamentos de la demanda y de la contestación, esta Alzada pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y la distribución de la carga de la prueba atribuida a cada una de las partes, en consecuencia:
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO con la firma de comercio TRANSERMAN S.A., y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado, para luego determinar si el trabajador accionante es acreedor o goza de estabilidad laboral y en caso afirmativo si fue despedido en forma injustificada o no por la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A.; es decir, constatar si ciertamente el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO incurrió en la causal de despido prevista en el literal f) establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Planteada la controversia en los términos que antecede corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la empresa accionada la carga procesal de demostrar que ciertamente el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO le comenzó a prestar servicios personales como Buzo en fecha 09 de junio de 2006 y que acumuló un tiempo de servicio real UN (01) mes y DIECISIETE (17) días; así mismo le corresponde al ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, demostrar en juicio que ciertamente estuvo suspendido médicamente los días 03, 15 y 16 de julio de 2006.
Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
• Promovió original de Carnet de Identificación correspondiente al ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO emitido por la Empresa TRANSERMAN S.A., folio Nro. 55. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la parte contraria reconoció expresamente su contenido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservó todo su valor probatorio, sin embargo esta Alzada debe señalar que de la misma no se desprende ningún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Informe para la Consulta Externa de fecha 15 de julio de 2006, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Servicios de Urgencias, Ambulatorio de Ciudad Ojeda, correspondiente al ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, folio Nro. 56. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente ratificó su valor probatorio a través de la PRUEBA DE INFORMES dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 123 y 129, manifestando al Tribunal lo siguiente: “…al respecto se le informa que esta dependencia es netamente Área Administrativa, que dicha solicitud debe ser remitida a quien competa, en este caso al área Asistencial del Instituto en esta zona: “hospital García Clara” y al “Ambulatorio IVSS”, ubicado en calle Santa Mónica, con los respectivos Certificados para constatar la veracidad de los mismos”. En tal sentido como consecuencia de lo expresado por el ente requerido se ofició al HOSPITAL PEDRO GARCÍA CLARA, ubicado en Ciudad Ojeda – Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia y al AMBULATORIO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Ciudad Ojeda – Municipio Autónomo Lagunillas del Estado, a los fines de que remitiera la información solicitada por la parte promovente, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 141 y 144, los cuales informaron a éste Tribunal en forma individual lo siguiente: “…En este sentido paso a informar que en revisión efectuada en el Departamento de Historias Médicas de esta institución, no aparece registrado que se haya prestado asistencia médica al ciudadano Mario Petit, titular de la cédula N° 10.601.039, por consiguiente no se le han expedido los justificativos de reposos médicos señalados en la comunicación remitida…”; y “…En tal sentido paso a informarle que en revisión efectuada en el Archivo de Historias Médicas aparece que en fecha 21 de Julio de 2.006, se apertura Historia Médica al paciente María José Petit Carrasquero, titular de la cédula 10.601.039, siendo atendido por la Dra. Bertilia Pérez, médico adscrito a este centro, matricula No. 6.129, la cual transcribió Reposo Médico de los días 17 y 18 de Julio del 2.006, expedido en el Centro Médico Dr. Ferrebus, del cual se acompaña copia certificada; y con respecto al Reposo de fecha 15 de julio del 2.006, correspondió a un día sábado, día no laborable para consulta, además de que el médico que presuntamente firma dicho reposo Dr. Edgar Colmenares, Médico Adscrito a este Centro Ambulatorio, se encontraba de reposo desde el día 13 de Julio, y el día lunes 17 de Julio del 2006, el paciente Mario José Petit Carrasquero, titular de la cédula 10.601.039 no aparece registrado en el informe estadístico diario que se realiza en este centro…”. En tal sentido de la información suministrada por los entes requeridos se pudo constatar que el trabajador demandante ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO no acudió a la asistencia médica del HOSPITAL PEDRO GARCÍA CLARA el día 15 de julio de 2006 y que el Reposo Médico de esa misma fecha emitido por el AMBULATORIO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, imposiblemente pudo haber sido suscrito y elaborado por el Dr. EDGAR COLMENARES, ya que se encontraba de reposo médico desde el día 13 de julio de 2006 hasta el 17 de julio de 2007, tal y como de desprende de la Orden de Reposo Absoluto y del Informe para la Consulta Externa, remitidas en copia certificada junto con el Oficio Nro. D N 021/07 de fecha 04 de mayo de 2007, rieladas a los pliegos Nros. 147 y 148; en consecuencia por todos los motivos antes expuestos quien juzga decide desechar la documental denominada Informe para la Consulta Externa y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con lo estableado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia al carbón de Solicitud de Asistencia Médica, Orden Nro. 3561 de fecha 17 de julio de 2006, efectuada por el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO por ante la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A., folio Nro. 57. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte contraria no ejerció en su contra ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio, no obstante quien juzga observa que la documental bajo análisis no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos ello en virtud que al hoy demandante se le imputa como causal de despido justificado su inasistencia injustificada a su puesto de trabajo durante los días 03, 15 y 16 del mes de julio del año 2006, y la instrumental bajo análisis se encuentra referida es al 17 de julio del año 2006, es decir, a una fecha distinta a la reconocida expresamente por las partes; en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió originales de Constancias Médicas emitidas por profesionales de la medicina adscritos al CENTRO MÉDICO Dr. FERREBUS A., C.A., de fechas 17 de julio de 2006 y 18 de julio de 2006, correspondientes al ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, folio 58 y 60. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que los mismos fueron impugnados por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública por tratarse de documentos privados suscritos por terceros ajenos a la controversia que no fueron llamados en juicio para ratificar su contenido y firma; en consecuencia y como quiera que la parte promovente no ratificó la documental promovida quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió originales de: a) Justificativos Médicos de fechas 17 y 18 de julio de 2006, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, correspondientes al ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO; y b) Constancia de Asistencia de fecha 18 de julio de 2006 emitida por la Dra. DELIA PARRA en su carácter de Directora de Salud de los Trabajadores de los Estados Zulia y Falcón; folios Nros. 59, 61 y 62. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte contraria al no haberlas impugnado, tachado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, por lo que conservaron toda su eficacia probatoria; no obstante quien juzga observa que las documentales bajo análisis no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos ello en virtud que al hoy demandante se le imputa como causal de despido justificado su inasistencia injustificada a su puesto de trabajo durante los días 03, 15 y 16 del mes de julio del año 2006, y las instrumentales bajo análisis se encuentran referida a los días 17 y 18 de julio del año 2006, es decir, a unas fechas distintas a la reconocida expresamente por las partes, en consecuencia esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Comunicación emitida por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas, dirigida al Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA, de fecha 26 de julio del año 2006, folio Nro. 63. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la firma de comercio TRANSERMAN S.A., por tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos a la causa, en tal sentido, la parte promovente promovió la testimonial jurada de una de las personas que suscribió la documental que nos ocupa, a saber, el ciudadano WILLIAM MARCANO, quien compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal de Instancia para llevarse a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para rendir su declaración jurada; momento en el cual la parte contraria impugnó su declaración, por cuanto no se identificó conforme a lo establecido en la Ley de Orgánica de Identificación, es decir, a través de la cédula de identidad y/o pasaporte, por cuanto se identificó fue a través de un certificado médico emitido por la Federación Médica Venezolana, Departamento Nacional de Medicina Vial y un carnet de identificación emitido por Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas, en consecuencia y como quiera que el testigo a pesar de haber acudido a la Audiencia de Juicio no se identificó en forma apropiada a los fines de demostrar su identidad, quien juzga debe declarar la procedencia en derecho de la impugnación formulada por la Empresa TRANSERMAN S.A., en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y por tal razón desecha la testimonial jurada del ciudadano que compareció a dicho acto, en consecuencia y en virtud que la parte demandante no logró ratificar el contenido y firma de la documental promovida quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA DE INFORMES a fin de que el tribunal oficiara a la CLÍNICA CENTRO MÉDICO FERREBUS, a los fines de que remita copia certificada del Libro de Asistencia de Emergencia de dicha Clínica, de fecha 15 de julio del año 2006 durante todo el día. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente sin embargo de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida. No obstante, observa esta Alzada que del recorrido efectuado a las actas del proceso se verificó que el ex trabajador demandante ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO consignó a través de diligencia de fecha 28 de enero de 2008, original de Inspección Ocular practicada por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, en la sede de la Sociedad Mercantil CLÍNICA CENTRO MÉDICO Dr. FERREBUS C.A., folio Nro. 189 al 198); en tal sentido quien juzga debe señalar que a la luz del proceso laboral el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, no obstante en el caso de los instrumentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; en tal sentido como quiera que la documental consignada se trata de un instrumento público en virtud de haber sido otorgado por un Notario Público debidamente autorizado para ello conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 73 de la Ley de Registro Público y Notariado, no es menos cierto que al tratarse de un instrumento fundamental para sustentar el reclamo incoada por el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO en contra de la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A., el cual debía ser consignado junto con su libelo de demanda, a menos que hubiese indicado en su escrito libelar los datos de la oficina o del lugar donde se encuentra conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no desprenderse de autos que el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, haya dado cumplimiento a los extremos legales previamente señalados, es por lo que quien juzga decide desecharlo en virtud de que el mismo fue consignado fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tal razón se debe desechar y no se le confiere valor probatorio alguno; más aún cuando se trata de un medio de prueba evacuado fuera del proceso lo cual impide a la parte contraria realizar el control probatorio sobre la documental promovida. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA DE INFORMES a fin de que el tribunal oficiara a la Empresa PDVSA-DEPARTAMENTO DE SECCIÓN DE CONTRATISTAS a los fines de que informe el tiempo de trabajo que tiene el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, prestando servicios para dicha Empresa con diferentes contratistas y bajo este contrato o modalidad de absorción y el tiempo de servicio que tiene específicamente con la Empresa TRANSERMAN S.A.. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio 167 la cual expresa textualmente lo siguiente: “(Omissis) El ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° 10.601.039 aparece reportado en dos oportunidades en nuestro sistema SICC, ocupando el cargo de Buzo, prestando servicios desde el 16-05-2006 hasta el 25-05-2006 para la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A., y posteriormente para esa misma contratista en el período comprendido desde el 26-06-06 hasta 04-12-06.” Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2007 (folio Nro. 174) el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando que se oficiase nuevamente a la Empresa PDVSA-DEPARTAMENTO DE SECCIÓN DE CONTRATISTAS, en virtud de que no dieron respuesta suficiente de acuerdo a lo solicitado por este Tribunal; lo cual fue acordado por éste Tribunal a través de auto de fecha 16 de noviembre de 2007, librándose a tales efectos Oficio Nro. T1J-07-925 dirigido a la GERENCIA DE ASUNTO JURÍDICOS de la mencionada sociedad mercantil, y cuyas resultas se encuentran rielados en autos a los folios Nros. 186 y 187 de la pieza principal, la cual expresa textualmente lo siguiente: “(Omissis) El ciudadano MARIO JOSÉ PETIT, titular de la cédula de identidad V-10.601.039, trabajó con otras contratistas distintas a TRANSERMAN , S.A., en el caso especifico con las contratistas CRAF, S.A. y GUTIÉRREZ ESCALONA, C.A., laborando con la contratista GUTIÉRREZ ESCALONA, C.A., sin interrupciones mayores a 30 días, en tres obras distintas, desde el 28 de octubre de 1997 hasta el 15 de mayo de 2001, y con la contratista CRAF, S.A. sin interrupciones mayores a 30 días, en cinco obras distintas, desde el 16 de mayo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, y después desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 4 de diciembre de 2006. Cabe destacar que el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT, antes identificado, prestó sus servicios bajo el cargo de BUZO, y que todos los trabajadores de Operaciones de Buceo están asociados a Equipos, por lo que no le corresponden al referido ciudadano el beneficio de Absorción, en virtud de lo previsto en nuestra Guía Administrativa relativa al Plan Especial del Ingreso de Personal de Contratistas, la cual indicaba que todos los trabajadores de empresas contratistas, bajo régimen de CCP que ejecutaban actividades de naturaleza permanente en Instalaciones de PDVSA y no estuvieran asociados a equipos, serán ingresados como trabajadores directo de PDVSA, siempre y cuando cumplieran con los parámetros establecidos en la Guía y no estuvieran asociados a equipos…”. En tal sentido al adminicularse entre sí la información remitida por la Empresa PDVSA este juzgador de instancia pudo constatar la existencia de ciertos elementos de convicción que contribuyen a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en virtud de lo cual se les confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO prestó servicios personales como Buzo desde el año 1997 hasta el año 2006 para varias Empresas contratistas, tales como: CRAF S.A., GUTIÉRREZ ESCALONA C.A., y TRANSERMAN S.A., siendo reportado para laborar en la última de las mencionadas desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 25 de mayo de 2006 y posteriormente para el período comprendido desde el 26 de junio de 2006 hasta 04 de diciembre de 2006; así como también que el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO no goza del benefició de absorción, por cuanto prestaba sus servicios bajo el cargo de Buzo y estaba asociado a Equipos. Cabe advertir igualmente que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada señaló que le juzgador a quo estableció erradamente que el trabajador hoy demandante prestó sus servicios personales como Buzo desde el año 1997 hasta el año 2006 para varias Empresas contratistas distinta a la hoy demandada, tales como: GUTIÉRREZ ESCALONA C.A., en TRES (03) obras distintas ejecutadas desde el 28 de octubre de 1997 hasta el 15 de mayo de 2001; y CRAF S.A., en CINCO (05) obras distintas ejecutadas desde el 16 de mayo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, y después desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 4 de diciembre de 2006; igualmente señaló que el a quo en la recurrida estableció que el actor laboró para la firma de comercio TRANSERMAN S.A., en DOS (02) obras desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 25 de mayo de 2006 y posteriormente para el período comprendido desde el 26 de junio de 2006 hasta 04 de diciembre de 2006, en cuanto a este alegato de apelación quien juzga debe señalar que el juzgador a quo exclusivamente se limitó a transcribir la información subintrada por la empresa PDVSA-DEPARTAMENTO DE SECCIÓN DE CONTRATISTAS, en tal sentido resulta necesario precisar que tal como lo ha señalado la doctrina (Casañas Díaz,1987;Bello Lozano 1986) la prueba informativa se trata de aportes de datos que resulta importante conocer de donde proviene y que fe pueden merecer aún cuando no se realizará impugnación de documentos de particulares (tacha de falsedad, ordinal 1, 2 y 3 del articulo 1381 del Código Civil, al quinto día luego de la producción en juicio de la información ya que resulta el medio de impugnación a fin de ejercer el control de la prueba) contra dichas actuaciones por ser erráticas, falsas o inexactos (situación que no sucedió en el lapso correspondiente), no obstante, aún siendo un medio autónomo ingresa al juicio por escrito y su contenido debe ser apreciado por la sana critica en virtud que no fue atacada por la parte promovente, quedando firme su contenido en los términos antes mencionados. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió PRUEBA DE INFORMES a fin de que el tribunal oficiara a la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE PARTICIPACIÓN DE DESPIDO DEL ARCHIVO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a los fines de que comunique a éste Juzgador de Juicio si la Empresa TRANSERMAN S.A., consignó una Participación de Despido y bajo que argumentación jurídica. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en autos a los folios Nros. 98 y 102, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “(OMISSIS) Cumplo con hacer de su conocimiento que la referida empresa participó el despido del mencionado ciudadano en fecha 25/07/06 y bajo la argumentación de haber dejado de asistir a cumplir con sus labores en fecha 03, 15 y 16 de julio respectivamente sin justificar la inasistencias. Para mayor ilustración remito copia certifica de la Participación de Despido...”. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar de las resultas remitidas por la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE PARTICIPACIÓN DE DESPIDO DEL ARCHIVO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, se pudo verificar de su contenido circunstancias claras y relevantes hechos para la solución de la presente controversia laboral, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que ciertamente en fecha 25 de julio de 2006 la firma de comercio TRANSERMAN S.A., participó el despido proferido en esa misma fecha en contra del ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, por haber faltado a su trabajo los días 03, 15 y 16 de julio de 2006, sin que haya justificado su inasistencia; verificándose de igual forma que la referida participación de despido la firma de comercio TRANSERMAN S.A. adujó que en fecha 10 de mayo de 2006 fue remitido por la Gerencia de Mantenimiento y Sistema de Extracción de PDVSA, para continuar en el Contrato de Servicios de Buceo, dentro de una jornada de trabajo comprendida desde los días sábado hasta los días miércoles, en un horario de trabajo desde las 06:30 a.m. hasta las 02:30 p.m. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano CARLOS MARTÍNEZ, Secretario de Seguridad y Ambiente de FENAPETROL, quien no compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal para la Audiencia de Juicio Oral y Pública, siendo declarado desistido en el acto, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Promovió copias fotostáticas simples de: 1) Notificaciones de fechas 04, 16 y 17 de julio de 2006, emitidas por la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A., dirigidas al ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO; 2) Reportes Diarios de Buceos de fechas 03, 15 y 16 de julio de 2006, emitidos por la firma de comercio TRANSERMAN S.A.; folios Nros. 66 al 72. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ya que, a su decir se tratan de documentos privados elaborados por la misma Empresa demandada, verificándose por otra parte que la parte promovente consignó en dicho acto el original de la Notificación de fecha 04 de julio de 2006, constante de UN (01) folio útil; con relación a dicha impugnación éste Tribunal de Instancia pudo verificar que ciertamente la mayoría de las documentales no se encuentran suscritas por el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO ni por ningún causante suyo debidamente autorizado para ello, por lo cual no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. Con respecto a la documental denominada Notificación de fecha 04 de julio de 2006, ratificada por la Empresa TRANSERMAN S.A., a través de la consignación de su original, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia pudo constatar que la parte contraria reconoció tácitamente su contenido al no haber desconocido su contenido y firma, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que ciertamente el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, faltó en forma injustificada a su puesto de trabajo el día 03 de julio de 2006, siendo advertido de que en caso de DOS (02) inasistencias injustificada más, la Empresa TRANSERMAN S.A., se vería obligada de participar al juzgado de estabilidad laboral para que el mismo califique su despido. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copias fotostáticas simples de: 1) Correo Electrónico de fecha 20 de junio de 2006 dirigido por la firma de comercio TRANSERMAN S.A., a la Empresa PDVSA; y 2) Planilla de Conformación de Cuadrillas elaboradas por la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A. folios Nros. 72 y 73. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ya que, a su decir se tratan de documentos privados elaborados por la misma Empresa demandada; en consecuencia esta Alzada debe señalar que las documentales bajo análisis no se encuentran suscritas por el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO ni por ningún causante suyo debidamente autorizado para ello, por lo cual no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copias fotostáticas simples de Programas Diario de Trabajo de fechas 15 y 16 de julio de 2006, elaboradas por la firma de comercio PDVSA E&P OCCIDENTE, folios 74 y 75. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las mismas fueron impugnados por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública por tratarse de documentos privados suscritos por terceros ajenos a la controversia que no fueron llamados en juicio para ratificar su contenido y firma; en consecuencia al verificarse que ciertamente las documentales in comento emanan de un tercero ajeno a la controversia como lo es la firma de comercio PDVSA E&P OCCIDENTE, y al no verificarse de autos que la parte promovente haya ratificado válidamente las documentales promovidas quien juzga debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA DE INFORMES a fin de que el tribunal oficiara a la Empresa PDVSA-DEPARTAMENTO DE OPERACIONES DE BUCEO a los fines de que informe a este Juzgado de Juicio si el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, formaba parte de la cuadrilla FRENCHI III, y a su vez determinar que los días 03, 15 y 16 de julio del presente año, fue sustituido por el ciudadano HÉCTOR BOSCAN, los días 15 y 16 de julio del mismo año, debido a sus inasistencias a sus labores habituales de trabajo, tal y como se evidencia de los reportes diarios de Buceo. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente no obstante de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, en virtud de lo cual no existe rielado en autos material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos JOSÉ MANRIQUE, JOSÉ GÓMEZ y RICHARD ALBORNOZ. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en el Acto de Evacuación de Pruebas, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, quien ante las preguntas formuladas directamente en la Audiencia de Juicio manifestó que no sabe la fecha exacta en que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A., pero que sabe que trabajó con ellos solamente durante TRES (03) meses, pero que tiene trabajando aproximadamente QUINCE (15) años a través de contratos como Buzo, laborando en varias Empresa de Buceo desde el año 1992 hasta la actualidad; que cuando ellos comenzaron a laborar para la firma de comercio TRANSERMAN S.A. venían de la Empresa CRAF, en la cual acumularon un tiempo de servicio total de CINCO (05) años, desde el año 2001 hasta el año 2006; explicó que la mencionada sociedad mercantil CRAF fue clasificada como golpistas, pagándoles y siendo enviados a una contratista nueva, a saber, la Empresa TRANSERMAN S.A., y que en eso desempeñaba labores como capataz de vigilancia y le expresó al ciudadano CARLOS VALLESTERO, propietario de la Empresa, desde el primer día de trabajo que les venían adeudando unas vacaciones vencidas y que si ellos se iban a ser cargo de los pasivos laborales, quien se comprometió ante PDVSA y ante ellos los trabajadores, que se iba a ser cargo de todos los pasivos laborales de la firma de comercio CRAF, pero que él tenía un personal con el mismo problema que le debían, por lo que ellos le ofrecieron a él hacerle el quite a esas personas para que salieran de vacaciones y que a ellos en TRES (03) meses les daban sus vacaciones, compromiso éste que el ciudadano CARLOS VALLESTERO hizo caso omiso y en ningún momento le quiso dar las vacaciones, por lo cual estuvo en la Inspectoría del Trabajo, no para entregar las constancias de su suspensión médica, sino por que los había denunciado por el asunto de que se sentía enfermo de la columna y tenía agotamiento, por cuanto estaba laborando sus vacaciones y les debía TRES (03) periodos vacacionales, por lo cual se sentía físicamente cansado, en virtud de lo cual los citó porque en ese momento no lo tomó en cuenta, y que inclusive tiene un cambio de guardia firmado, por cuanto se dirigió a INPSASEL en la Ciudad de Maracaibo, con el mismo propósito de manifestarles el malestar que tenía la columna; adujó que en cuanto a las suspensiones, se dirigió a la Clínica FERREBUS a las 05:20 de la mañana con un fuerte dolor y le inyectaron “cataflan”, y por cuanto prestaba servicios como Buzo se encuentras sometidos a varias presiones, y por lo tanto no podía bucear con un tratamiento de esa magnitud y menos en la vena, ya que, produce mareos, taquicardia y vomito, por lo que estaba suspendido médicamente y la Empresa sabía de esta situación durante los días sábado y domingo, mientras que el día lunes estuvo en consulta en la misma Empresa y no le quisieron recibir la suspensión por cuanto venía reclamando en la Inspectoría del Trabajo, y la misma los puso como insolvente por cuanto no se presentaron a la cita; que luego de dicho incidente siguió trabajando normalmente y las dos semanas siguientes él como capataz paró una lancha dado que el día miércoles la referida embarcación tenía exceso de pasajeros y llegó el ciudadano CARLOS VALLESTERO enfurecido, y el otro día en la mañana cuando fue a trabajar le dijeron que estaba despedido, buscando la falla de los TRES (03) días que según ellos estaba faltando, aduciendo que el día 03 de julio de 2006 ciertamente faltó injustificadamente a su puesto de trabajo, y por tal razón firmó con su puño y letra la carta de amonestación, mientras que los días 15 y 16 de julio de 2006 no fue a prestar servicios por cuanto se encontraba suspendido médicamente, y en la Clínica FERREBUS sabían que estuvo a las 05:28 a.m., a ponerse tratamiento recetado por ellos mismos, por cuanto tenía un dolor lumbago muy fuerte, y que en los diferentes documentos consignados por su personas se puede verificar que estuvo en varias instituciones presentando el mismo problema; señaló que desde la fecha en que fue despedido no ha podido trabajar más, a pesar de haber laborado por más de QUINCE (15) años a través de varios contratos, en las cuales nunca se les canceló sus prestaciones sociales sino que recibían adelanto de prestaciones sociales; adujó que a su parecer fue despedido por capricho, ya que, detuvo una lancha y no por las faltas, dado que los días 15 y 16 de julio de 2006 no asistió por causas justificadas; que no sabe lo que paso con la información remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto el Dr. RUBÉN ROJAS, Director del referido organismo es sabedor de su problema y por tanto se asombró por la repuesta que llegó a este Tribunal, y que es tanto así que lo suspendió EDGAR COLMENARES lo promovió como testigo y nunca le dio la cara desviando su responsabilidad como médico firmante de la suspensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que en el expediente existen pruebas de que estuvo en la Clínica FERREBUS a las 05:20 a.m. el día de su trabajo. Ratificó que no sabe la fecha exacta en que comenzó a trabajar en la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A., pero que en el mes de mayo del año 2006 fue liquidado por la Empresa CRAF, y por tanto empezó a laborar TRANSERMAN S.A., desde el mes de mayo hasta el mes de junio; ratificó que trabajó para la compañía CRAF hasta el 18 de mayo del año 2006; que su jornada de trabajo dentro de la Empresa TRANSERMAN S.A. era desde las 06:00 a.m. hasta la hora que ordenaran en tierra, por cuanto en el Lago no tienen hora fija. Manifestó que recibe tratamiento en la columna desde que era trabajador de la sociedad mercantil CRAF aproximadamente hace SEIS (06) meses y en TRANSERMAN S.A., llevaba suspendido como DIEZ (10) días por un dolor de lumbago; expresó que participó a la Empresa TRANSERMAN S.A., de su suspensión médica y que inclusive su Departamento Médico le dio una orden el día 18 de julio de 2006 para que asistiera a la consulta de Urología para que le hicieran un ecograma y demás exámenes, pero que en vista de la denuncia que puso por ante la Inspectoría del Trabajo en donde TRANSERMAN S.A., quedó como insolvente, fue la razón por la cual lo despidieron; expresó que el médico que lo atendió en la Clínica FERREBUS solamente le dio una constancia médica de que asistió a consulta pero que no le quiso dar la suspensión por cuanto podía ser despedido por la firma de comercio TRANSERMAN S.A. En cuanto a la declaración suministrada por el ciudadano MARIO JOSE PETIT CARRASQUERO quien juzga debe señalar que de sus dicho se pudo verificar una serie de hechos que en modo alguno pudieron ser constatados o ratificados a través de los medios probatorios promovidos y valorados por las partes en la presente causa, tales como: que haya laborado como Buzo para la Empresa CRAF desde el año 1992; que la Empresa TRANSERMAN S.A., haya asumido los pasivo laborales de la firma de comercio CRAF; que el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO haya efectuado una denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo en contra de la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A., en base al cobro de vacaciones vencidas; que el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO haya paralizado una embarcación lacustre por exceso de personal; y que el hoy reclamante haya dejado de asistir a su puesto de trabajo en la firma de comercio TRANSERMAN S.A., durante los días 15 y 16 de julio de 2006, por encontrarse suspendido médicamente; por lo que tales afirmaciones carecen de valor probatorio conforme al principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede crear su propia prueba, razón por la cual se desechan dichos alegatos y no se le confiere valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con respecto al resto de los dichos aducidos por el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO este juzgador de instancia considera que los mismos en cierto modo contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos debatidos en la presente causa laboral, y producen convicción en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados por las partes, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio a los fines de establecer que ciertamente el trabajador hoy demandante comenzó a prestar servicios personales como Buzo para la Empresa TRANSERMAN S.A., desde el mes de mayo del año 2006 hasta el 25 de julio del mismo año cuando fue despedido; que es cierto que el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO ciertamente faltó a su puesto de trabajo en forma injustifica el día 03 de julio de 2006, suscribiendo en virtud de ello con su propio puño y letra una Carta de Amonestación emitida por la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A.; y que efectivamente el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO no fue a prestar servicios para la demandada durante los días 15 y 16 de julio de 2006. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que en la presente causa los hechos controvertidos se centraron en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO con la firma de comercio TRANSERMAN S.A., y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado, para luego determinar si el trabajador accionante fue despedido en forma injustificada o no por la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A.; es decir, constatar si ciertamente el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO incurrió en la causal de despido prevista en el literal f). del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas correspondía a la empresa accionada la carga procesal de demostrar que ciertamente el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO le comenzó a prestar servicios personales como Buzo en fecha 09 de junio de 2006 y que acumuló un tiempo de servicio real UN (01) mes y DIECISIETE (17) días.
En otro orden de ideas, le corresponde al ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, demostrar en juicio que ciertamente estuvo suspendido médicamente los días 03, 15 y 16 de julio de 2006.
En este orden de ideas, quien juzga debe señalar que la doctrina a definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.
Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:
“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
El legislador señala en el artículo up supra 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.
Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.
No obstante antes de entrar a analizar si el despido que se realizo al trabajador accionante se realizó o no de forma justificada, quien juzga debe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 112 que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”
En tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo extiende la estabilidad en el trabajo sólo todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación.
En cuanto a la estabilidad laboral, gran parte de la doctrina venezolana define la misma como: el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, la cual puede vulnerarse cuando exista una causa legal una causa legal que justifique el despido o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido injustificado si conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiones al trabajador, en el mismo orden de ideas precisó que el objeto principal del procedimiento de calificación de despido es la pretensión del trabajador demandante en que se califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad de que el juez ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento.”
No obstante, antes de entrar a pronunciarse quien juzga sobre la procedencia o no del procedimiento incoado por la parte demandante, debe analizar el primer hecho controvertido relacionado con la presente causa como lo es la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO con la firma de comercio TRANSERMAN S.A., para luego consecuencialmente determinar el tiempo que duró la relación laboral.
En tal sentido de se pudo verificar de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., (folios 167, 168, 186 y 187) y de la prueba de declaración de parte del parte del ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO, adminiculadas y apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el trabajador hoy demandante prestó sus servicios personales como Buzo desde el año 1997 hasta el año 2006 para varias Empresas contratistas distinta a la hoy demandada, tales como: GUTIÉRREZ ESCALONA C.A., en TRES (03) obras distintas ejecutadas desde el 28 de octubre de 1997 hasta el 15 de mayo de 2001; y CRAF S.A., en CINCO (05) obras distintas ejecutadas desde el 16 de mayo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, y después desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 4 de diciembre de 2006; constatándose por otra parte que dicho ciudadano laboró para la firma de comercio TRANSERMAN S.A., en DOS (02) obras desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 25 de mayo de 2006 y posteriormente para el período comprendido desde el 26 de junio de 2006 hasta 04 de diciembre de 2006 (folio 167 y 168) y por cuanto en fecha 25 de julio de 2006 fue despedido por la referida firma de comercio, según lo admitido expresamente por las partes, se puede colegir que el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO acumuló un tiempo de servicio total con la Empresa TRANSERMAN S.A., de UN (01) mes y OCHO (08) días.
En este mismo orden de ideas, de las copias certificadas de la Participación de Despido remitidas por la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE PARTICIPACIÓN DE DESPIDO DEL ARCHIVO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL (folio 98 al 102) se pudo verificar que el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO fue remitido en fecha 10 de mayo de 2006 para la Empresa TRANSERMAN S.A., por medio de la Gerencia de Mantenimiento y Sistema de Extracción de PDVSA, para continuar en el Contrato de Servicios de Buceo, y al haber sido despedido en fecha 25 de julio de 2006, según lo admitido expresamente por las partes, es por lo que se infiere que en este caso acumuló un tiempo de servicio total con la firma de comercio TRANSERMAN S.A., de DOS (02) meses y QUINCE (15) días. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por el trabajador demandante en su libelo de demanda, referido al hecho de que ingresó a trabajar para la firma de comercio TRANSERMAN S.A., a través de un Contrato de Absorción y que por tal razón se le debe adicionar a su antigüedad el tiempo de servicio acumulado con otras Empresas Contratistas, esta Alzada debe señalar que según las resultas remitidas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y que rielan en el folio 186 y 187 el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO no goza del beneficio de absorción, por cuanto prestaba sus servicios bajo el cargo de Buzo y estaba asociado a Equipos, con lo cual esta Alzada debe desechar el alegato señalado por al parte demandante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas una vez establecido que el ciudadano MARIO JOSÉ PETIT CARRASQUERO comenzó a prestar servicios personales para la firma de comercio TRANSERMAN S.A., en fecha 10 de mayo de 2006, y que fue despedido cuando solo había acumulado un tiempo de servicio total de DOS (02) meses y QUINCE (15) días, resta por determinar si el actor es acreedor del beneficio de estabilidad laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido como quiera que esta Alzada declaró up supra que el actor laboró un tiempo de servicio total de DOS (02) meses y QUINCE (15) días, resulta necesario declarar que el ciudadano MARIO JOSE PETIT CARRASQUERO no es beneficiario del derecho a la Estabilidad Laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que virtud que el actor reclamante no cumple con el requisito de procedencia para establecido en la Ley como es que el trabajador tenga más de TRES (03) meses al servicio de la empresa , en consecuencia el patrono podía despedir al trabajador con causa justificada o no para ello. ASÍ SE DECIDE.-
En colorario de lo antes expuesto quien juzga debe señalar que en virtud de haber declarado up supra que el ciudadano MARIO JOSE PETIT CARRASQUERO no es beneficiario del derecho a la Estabilidad Laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta inoficioso para esta Alzada determinar si el despido del trabajador fue realizado de forma justificada o no, ello en virtud que el patrono podía despedir al trabajador con causa justificada o no para ello. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 11 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARIO PETIT en contra de la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A. CONFIRMA en consecuencia el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 11 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARIO PETIT en contra de la sociedad mercantil TRANSERMAN S.A.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, al primer (01) días del mes de abril de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL.
Siendo las 04:54 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ASUNTO: VP21-R-2008-0000022.
Resolución Número: PJ0082008000072.-
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