REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, nueve (09) de Abril de 2008.
197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Asunto: VP01-R-2008-000136.

Demandante: FATIMA ESTELA GUILLEN DE VALENTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.537.678, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: ADRIANA ELENA VALENTINO GUILLEN, cédula de identidad Nº 14.415.917, Inpre Nº 96537, VICTOR ALFONSO GONZALEZ URDANETA, cedula de Identidad Nº 14.135.867, Inpre Nº 83.389, y DANUBIA CAROLINA DIAZ ZABALA, cédula de identidad Nº 15.444.033, Inpre Nº 115.116.

Demandado: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

Apoderados judiciales de la parte demandada: HONORIO CASTEJON SANDOVAL, ALFREDO CASTEJON MENDEZ, ARLET CASTEJON MENDEZ, Y RENE MENDEZ ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.271, 47.728, 67.687, y 77.721 respectivamente.

Motivo: Beneficio de Jubilación.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana FATIMA ESTELA GUILLEN DE VALENTINO, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del acta de fecha ocho (08) de Enero de 2008, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Y recibidas las presentes actuaciones por parte de este Superior Tribunal Quinto con fecha 07 de marzo de 2008.
Ahora bien; por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; interponen demanda ante el Extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Ciudadana FATIMA ESTELA GUILLEN DE VALENTINO, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por motivo de Beneficio de Jubilación agotadas las etapas procesales y cumpliendo con los presupuestos legales en cuanto a la notificación respectiva, y consumidos como fueron los lapsos para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 08 de Enero de 2008, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y donde sólo hizo acto de presencia el apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en Ejercicio RENE MENDEZ configurándose procedimentalmente, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
De la mencionada acta la Representación Judicial de la parte actora abogados en Ejercicio ADRIANA ELENA VALENTINO GUILLEN, y VICTOR ALFONSO GONZALEZ URDANETA, ejercieron formal recurso de Apelación en fecha 08 de enero de 2008, y posteriormente en fecha 15 de enero de 2008.
Ahora bien, en fecha trece (13) de marzo del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos:
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la incomparecencia de la representación legítima de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerara desistido, el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los 5 días hábiles siguientes (Negrillas, del tribunal).

Una vez analizadas las actas procesales se concluye lo siguiente: nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las consecuencias jurídicas que se derivan por la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, consecuencias estas que han sido flexibilizadas por nuestra jurisprudencia patria, quien ha establecido que en una audiencia celebrada ante el juez superior la parte apelante no solo debe demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor que en su oportunidad le impidió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar si no cualquier otro hecho del que hacer humano, que pudo ocurrirle a un buen padre de familia que le impidiera acudir a la celebración de un acto de vital relevancia en el nuevo proceso.
En este sentido, resulta importante destacar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se rige el Principio de Inmediación el cual constituye uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y logrando solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.
Ahora bien, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte del accionante de autos, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho.
La Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Junio del 2004, dejo establecido que:

“…Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia…” (Cursivas y negrillas del tribunal).

Al respecto, cabe señalarse que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia, y por tal motivo ante la situación verificada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en atención a los argumentos invocados por la representación judicial de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, se determina que el presente juicio quedo circunscrito a verificar si constituyen causas justificadas las razones por las cuales no acudió la parte actora a la Audiencia Preliminar, ya que según alega que en fecha 08 de enero de 2008, día y hora fijados por el Tribunal A quo para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, estuvieron presentes en todo momento antes y después de la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la sala de dicho tribunales.
No obstante, considera esta Alzada, determinar en el presente juicio si efectivamente la parte actora no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar por una causa justificada, y visto la exposición realizada en la Audiencia oral, así como el escrito presentado con fecha 03 de marzo de año en curso, donde este Tribunal ordeno oficiar a la Coordinación Nacional de Seguridad adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con el objeto de solicitarles la hora de registro de entrada a este Sede de los apoderados judiciales de la parte demandante el día 08 de enero de 2008.
De las revisión de las actas procesales esta sentenciadora observa lo siguiente: Que en fecha 25 de marzo de los corrientes, la Coordinación de Seguridad remite respuesta al oficio enviado por esta Alzada, en donde se informa el control de asistencia del día 08 de enero de 2008, de los Abogados ADRIANA ELENA VALENTINO GUILLEN, cédula de identidad Nº 14.415.917, Inpre Nº 96537,VICTOR ALFONSO GONZALEZ URDANETA, cédula de Identidad Nº 14.135.867, Inpre Nº 83.389, y DANUBIA CAROLINA DIAZ ZABALA, cédula de identidad Nº 15.444.033, Inpre Nº 115.116, registrados en el Sistema de Abogados de la Sede Judicial Torre Mara.
Ahora bien, en el reporte individual de entrada y salida de los abogados el cual se encuentra inserto en el presente asunto se constata en el mismo que la Abogada en ejercicio ADRIANA ELENA VALENTINO GUILLEN, Apoderada Judicial de la parte accionante de autos Ciudadana FATIMA VALENTINO GUILLEN, entro ante la sede de los Tribunales a las 8: 36 AM y salida 9:47 AM , tiempo de permanencia 1:10.55, así mismo el Abogado VICTOR ALFONSO GONZALEZ URDANETA, entro ante la sede de los Tribunales a las 8:36 AM y salida 9:47 AM, tiempo de permanencia 1:10.55. De los registro Individuales ut supra señalados se evidencia que ciertamente los Apoderados Judiciales de la parte actora estuvieron antes del llamado a la Audiencia Preliminar considerando esta Alzada que los mismos no fueron negligentes, y de acta se evidencia específicamente en el folio doscientos cincuenta y dos (252) Poder Apud acta el cual tiene como asiento diario Nº 2 de fecha 08 de enero de 2008, y verificados los libros llevados por ante los Tribunales de Transición (donde no existía el sistema Automatizado del Juris), se constató la actuación de sustitución de poder con el asiento N.º 2 concluyendo quien suscribe la presente decisión que fue a primera horas de la mañana por el numero de la actuación.
Así las cosas, esta Alzada, determina que existió en el presente razones que llevan al ánimo de quien asiente a determinar que efectivamente la parte actora, fue diligente en acudir en la fecha prevista por auto expreso a la sede del tribunal con el objeto de asistir a la Audiencia Preliminar. Razones por las cuales se declara con lugar el presente recurso de apelación, y se procede a revocar la sentencia objeto de apelación y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, a los fines de que las partes puedan tener la oportunidad de dirimir de manera pacifica el conflicto a través de la mediación y de no ser posible la misma, que la causa sea decidida por un Juez de juicio, según los argumentos de las partes en concordancia con las pruebas producidas en el juicio produciendo así, una sentencia en la cual se materialicen unos de los fines fundamentales del Estado Venezolano como es la realización de la Justicia. Así se decide
En virtud de los razonamientos expuestos, debe necesariamente declararse con lugar la apelación formulada. DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 08 de enero del año 2008; dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado que el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hoy Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal Laboral y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin notificación alguna por cuanto los mismos se encuentran a derecho. TERCERO: No existe condenatoria al pago de costas procesales del presente recurso, de conformidad con el artículo 60 ley Orgánica Procesal del Trabajo CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


Ober Jesús Rivas Martínez
EL SECRETARIO
Siendo las cinco y veintitrés minutos de la tarde (05:23 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200700068

Ober Jesús Rivas Martínez
EL SECRETARIO


Asunto: VP01- R-2008-000136.-