REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, siete (07) de Abril de 2008.
197° y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Asunto: VP01-R-2008-000133.
Demandante: ARNULFO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.195.045, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: JAVIER MARQUINA, JOSEFINA BARALT, ANGEL MARQUEZ, DUILIA GARCIA, FANNY DAVILA Y VICTOR ECHENIQUE; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 34.630, 34.974, 53.588, 14.938, 22.237 Y 53.528 respectivamente.
Demandado: TALLER MEPINTA C.A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: YAJAIRA BRACHO Y LEXY GONZÁLEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 29.074 y 25.347 respectivamente.
Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Suben ante esta Alzada las actuaciones de las copias certificadas del expediente en el juicio seguido por el ciudadano ARNULFO MARTINEZ en contra de la empresa TALLER MEPINTA C.A, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, en efecto devolutivo, interpuesto por el Tercero Interveniente recurrente en contra del auto de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, la negativa del escrito de oposición a la medida decretada, por ser extemporánea y la multa a la abogada en ejercicio Yajaira Bracho, por el lenguaje ofensivo e irrespetuosa ante la majestad del Tribunal A quo.
Ahora bien; por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; interponen demanda ante esta Jurisdicción, la cual es recibida en fecha 05 de Mayo de 2005, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción; en fecha diez (10) de mayo de 2005, se ordenó emplazar a la empresa demandada en la persona del ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA ADRIANZA, cumplidos los presupuestos procesales en cuanto a la notificación respectiva, la secretaria adscrita al Circuito, procedió a certificarla en fecha catorce (14) de junio de 2005, agotados como fueron los lapsos para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 30 de Junio de 2005, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, configurándose procedimentalmente, la admisión de los hechos (confesión ficta), concluyendo el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción, en declarar, Con lugar la acción intentada, arrojando la condena por un total de Bs. 85.432.277,27.
En este orden de ideas; sustanciado como fue el expediente, en relación a proveer mediante lo peticionado, la designación del experto, que se oficiara al Banco Central de Venezuela, a los fines de obtener la experticia complementaria del fallo y proceder a la ejecución de la misma; se provee mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de 2007, el decreto de ejecución de la sentencia de forma voluntaria, no cumplido con el termino establecido por el Tribunal A quo, se dictó auto de fecha cinco (05) de Junio de 2007, procediendo a decretar la ejecución Forzosa, a saber la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada TALLER MEPINTA C.A., en fecha seis (06) de Junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia, se sirva “modificar la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada contra la demandada de autos TALLER MEPINTA C.A., en el sentido de decretar la medida sobre el 20% que le corresponde la ciudadano MARCO GARCIA ADRIANZA, sobre la propiedad donde se decretó la medida y quien es el Administrador del taller mencionado…y una vez modificada la medida, se sirva oficiar al ciudadano Registrador del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”.
Aperturada como fue, la pieza de medida, se acuerda lo solicitado; constando en actas, que el Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ha dejado constancia de la Nota Marginal de la Medida acordada y se agregó al Cuaderno de Comprobantes de este Trimestre, bajo el N° 991, folio 2.395.
Ahora bien; en fecha ocho (08) de Febrero de 2008, la apoderada judicial, Yajaira Bracho, consignó junto con anexos, escrito de Oposición de Tercero, (en representación de un Tercero Interviniente, ciudadano MARCO GARCIA ADRIANZA); posterior a ello, el apoderado judicial de la parte actora, consigna contestación de dicha oposición, y que de la misma se desprende, a su decir, dicha oposición se encuentra extemporánea.
Dentro de este contexto; el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008, establece lo siguiente:
(Sic)…de la recurrida… El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como desistimiento que el recurrente hace de la apelación” y por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Niega por extemporáneo la Oposición a la Medida decretada y ejecutada por este Tribunal, y se mantiene por considerar que la misma no se encuentra dentro de la oportunidad legal correspondiente para oponerla….Sic..Y por cuanto este Tribunal considera que el lenguaje utilizado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TALLER MEPINTA C.A, y del ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA, Abogada YAJAIRA BRACHO, en el presente escrito es contrario a la lealtad y probidad en el proceso, ofensivo e irrespetuoso y atenta contra la envestidura y majestad de este Tribunal, multa a la Abog. Yhajaira Bracho, con la suma equivalente a diez (10), Unidades Tributarias…”Así se decide.
A este respecto, el anterior auto fue objeto de apelación, de la cual ésta Alzada, entrará a decidir no sin antes transcribir el objeto de apelación. Así se establece.
OBJETO DE APELACION:
“…Sic…Que apela de la decisión de la oposición de Primera Instancia en el sentido de que la misma adolece de vicios, que la hacen nula, además de ser contraria a derecho, incongruente, y sin ningún tipo de fundamentacion legal, ni de hecho y de derecho, en este sentido indicamos, que el Juez sentenciador de la oposición, no obstante reconocer en su sentencia, que el ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA, es un tercero, persona natural, que funge como administrador de la compañía y única demandada, TALLER MEPINTA C.A, sin embargo en su decisión, indica que hay una medida preventiva, que de acuerdo con el 137 él la decreta sobre un 20% propiedad del ciudadano Marco García conjuntamente con otros comuneros, es así como este ciudadano Marco García para ejercer el derecho a la defensa y para equilibrar el debido proceso, ejercer una oposición de tercero, de la cual se la declara extemporánea, por considerar que se establece de conformidad con el articulo 137 de la LOPTRA, realizó la medida porque ni si quiera existe medida en le expediente, en este sentido se demuestra lo contrario a derecho de la sentencia en virtud de que si el procedimiento que estamos ejerciendo es el de oposición de terceros por ser una persona que no fue demandada, que no citada y ajena al proceso, él no puede aplicar un procedimiento que no esta contemplado sino para las partes en el proceso como es el caso del articulo 137, y en todo caso era el caso de los articulo 180 en adelante, que se debió seguir para cualquier caso en la fase de ejecución de la sentencia, sin embargo, obviando y desconociendo completamente el derecho positivo, específicamente 587 del CPC, que dice que el juez puede ejecutar bines del demandado, hace un oficio, insisto, no decreta medida porque no existe decreto de ejecución sobre el cual mi representado, pueda defenderse, porque no existe sino que directamente se basa en una diligencia que hace el actor que desde su libelo de la demanda y en la solicitud de la medida de ejecución, indica que el administrador es el ciudadano Marco García de la empresa demandada, única demandada en el proceso, y así lo dice el Juez en el oficio dirigido al Registrador, que se va a enajenar un % de un bien inmueble, propiedad de un administrado de la empresa demandada; no obstante con esta aclaratoria y esta expresión firme en su oficio, el Juez decreta la medida sobre esa persona natural, reconociendo con pleno conocimiento que se estaba embargando a una persona ajena al proceso y cuando éste pretende ejercer su derecho a la defensa a través del debido proceso, lo que hace es negarle la oposición por decir de que se trata de una medida del 137, por lo tanto es extemporánea, desconoce completamente el procedimiento de ejecución que de acuerdo con la LOPTRA, se tiene que remitir supletoriamente al CPC, donde nos establece que ya en ejecución de sentencia que mas puede el juez resguardar que no sea sino ejecutar esa sentencia, que medidas preventivas debemos volver allí en el momento de ejecución, tomar si ya lo que tenemos es ejecutar la sentencia, peor aun cuando esta causando el perjuicio no solamente al ciudadano Marcos García sino a los demás comuneros de ese bien, que se esta tratando de un bien inmueble donde se esta violando el derecho de propiedad de todos los comuneros mas allá del administrador de la empresa, es así como este desconocimiento del derecho, es que nos hace ha nosotros en hacer la oposición con la finalidad de que se reestablezca el proceso que está en desequilibrio porque son derechos fundamentales de mi representado que no pueden ser desconocidos por un Juez y es así como lo queremos hacer ver ante este Tribunal, no obstante los innumerables vicios que pudiéramos pasar aquí buen tiempo enumerándolos pasaríamos, por ser infundada e incongruente, pero el vicio mayor encontramos está en decretar una medida en contra de un tercero que no es parte en el juicio, además de que nunca fue llamado al juicio, ni fue demandado, ni fue condenado, ni se le permitió el acceso en todo caso el derecho a la defensa durante la oposición, por cercenarle el derecho en establecer la oposición extemporánea, solicita que le Tribunal revoque la sentencia de primera instancia y la medida decretada. Es todo.
Toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada, donde manifestó, que existe falta de credibilidad que ha perdurado en ese ínterin en la conducta del ciudadano Juez, porque se observó que la parte actora, mediante escrito, expresó falsedades y que fueron desvirtuadas en los anexos y pruebas del escrito de oposición que se consigno oportunamente, de la cual el Juez, no consideró que no eran atentatorias en contra de su investidura, de la cual consideró que su escrito de oposición, se utilizo el lenguaje adecuado, de la cual no se incurrió en un lenguaje ofensivo, irrespetuoso, alegó le ciudadano Juez, declaró que el lenguaje utilizado por este, fue en contra de la majestad de ese Tribunal, y que logró deducir (la abogada) que la norma aplicada fue la de la Ley Orgánica procesal del Trabajo donde establece sanciones, donde se pudiera haber obstaculizado el proceso, de la cual no se evidencia en las actas procesales, que se hayan omitido actuaciones procesales, la cual no fue su conducta, que se hayan ejercido conductas inadecuadas, que hasta el momento no sabe en que se fundamento el Juez para multarla en 10 Unidades Tributarias, la cual no son las 10 Unidades Tributarias sino la trayectoria de esas profesionales del derecho, que en todo caso debió ser en base al segundo aparte del articulo 48 de la LOPTRA, para que se aperturara un procedimiento disciplinario ante el Colegio de Abogados, que el escrito de oposición se aplico un lenguaje técnico, respetuoso..Solicita que se haga un pronunciamiento al respecto. Es todo.
HECHO CONTROVERTIDO:
Si el escrito de oposición de Tercero, se presentó de manera intempestiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la representación judicial del Tercero Interviniente en la presente causa, se establece que el Tribunal A quo, declaró la extemporaneidad de dicha intervención debido a que no se cumplieron los lapsos establecidos según el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se decretaron medidas cautelares que le fueron afectadas.
Por su parte; Rengel Romberg define como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretenden ayudar a una de las partes en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso. Así se establece.
De una manera general y para mayor abundamiento de la presente decisión; las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características, las siguientes:
Jurisdiccionalidad: Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
Periculum in Mora: esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Periculum in Mora, lo ha definido la doctrina “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.
Provisoriedad: Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
Sumariedad: Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
Instrumentalidad: O subordinación al proceso principal.
Asunto propio: que se tramitan y deciden en cuaderno separado.
Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir, que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley. Así se establece.
Ahora bien; el Tribunal incurre en una errónea interpretación del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que se debió considerar y concederle al interviniente de la causa que presuma sean afectados sus intereses; el lapso establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Capítulo V De la Oposición al Embargo y de su Suspensión.
Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. Subrayado y resaltado nuestro.
Dentro de este contexto; está demostrado en actas que el Tribunal A quo dictó auto donde decreta Medida Ejecutiva de Embargo, pues bien se debió aperturar una Articulación Probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil ut supra mencionado, a los fines de que el ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA, probara dentro de dicho lapso, su condición de Tercero Interviniente, y establecer sus defensas así como tener el derecho al debido proceso de conformidad con lo tipificado en la Carta Magna (articulo 49 C.R.B.V.); para que el órgano jurisdiccional patentizara una justicia debidamente justa y que garantizara mediante sus actuaciones procesales, la tutela judicial eficaz del proceso y continuar con las actuaciones reglamentarias para tal fin; es por lo que tal potestad le corresponde únicamente al Tribunal que dictó la medida, de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de aplicar supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, pues bien, en base a los alegatos expuestos, y como procedimiento especial e incidental producido en dicha causa, (oposición de tercero); se debió conceder el lapso establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comprobar “ser el tenedor legitimo de la cosa”; se observa que al requerirse como presupuesto procesal, el ser el tenedor legitimo de la cosa, no se está refiriendo al poseedor que obtiene la cosa de manera continua, pacifica, publica, no ininterrumpida, ni equivoca y con intención de tenerla suya como propia, sino que debe demostrarse que el opositor tenga la posesión o la tenencia legitima de la cosa y que presente prueba fehaciente de su derecho de poseer o tener la cosa por un acto jurídico que la Ley no considere inexistente; en el caso sub examine, no se le dio la oportunidad al Tercero Interviniente en demostrar en dicho lapso probatorio (de ocho días hábiles), sus defensas a que haya ha bien considerar, puesto que esta Alzada no puede presumir ni cubrir defensas que deben asumir las partes o como en el caso especifico, dicho Tercero Interviniente. Así se establece.
Es de notar; que el Tribunal de la Recurrida erróneamente incurre en la interpretación del artículo 137 de la Ley Adjetiva Laboral, trayendo como consecuencia, que el Tercero, ejerza el recurso de apelación y le resuelvan la situación jurídica infringida de la cual se evidencia en actas, asimismo es de destacar que además de falsa interpretación del mencionado articulo, el Juez de la causa originaria, procedió por petición de parte interesada, a proveer la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; medida que por su naturaleza previene o precave un riesgo jurídico de una sentencia definitivamente firme.
Según BRICE, citado por el Autor Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 534.
“La medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles está encaminada a evitar que la persona contra quien obra la medida pueda deshacerse de sus bienes inmobiliarios o disminuir su valor, a fin de dejar ilusorias las resultas del proceso en el cual es parte, sin perjuicio de que siga usando y disfrutando de ellas. El Legislador patrio al considerar infructuosa la disposición sustantiva que obliga al poseedor o detentador de la cosa a recobrarla cuando la ha dejado de poseer por hecho propio, después de intentada la demanda, introdujo la referida medida; con ella quiso evitar nuevos procesos contra el adquiriente, de suyo dispendiosos y aun ilusorios, porque la parte contra quien obra la medida, pudiera haberse quedado insolvente. No siempre la buena fe es norma en estas cuestiones.”
Cabe destacar; que el análisis que deja sentado el prenombrado autor, en relación a la Medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, ciertamente está destinada a que la persona contra quien obre la medida, pueda desligarse o desprenderse de sus bienes o reducir el valor de los mismos, en el caso sub examine, lo que se debió establecer fue el cumplimiento del auto proferido en fecha 05 de junio de 2007, es decir, de la medida ejecutiva de embargo (ejecución forzosa) ya decretada sobre bienes de la demandada TALLER MEPINTA C.A y no el decreto de una Medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, como erróneamente lo realizó el Tribunal A quo, sobre el 20% del bien inmueble correspondiente al ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA, que no fue demandado en el presente procedimiento, como persona natural, sino que debe recaer la Medida sobre bienes propiedad del demandado deudor, en el caso que nos ocupa es la Sociedad Mercantil TALLER MEPINTA C.A.
Con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, afectó a los demás propietarios del inmueble que no son partes en el presente procedimiento, violentando derechos fundamentales consagrados expresamente en nuestra Constitución, como es el caso, el derecho a la propiedad, al debido proceso, derecho a la defensa, entre otros; decretando una Medida sobre varios comuneros, de un Bien indivisible, propiedad de varias personas ajenas a la accionada. Así se establece.
En este orden de ideas; y en el caso de oposición, como ocurrió en la presente causa, se debió otorgar el lapso establecido como se indicó ut supra, (8 días hábiles para probar) a los fines de que el Tercero Interviente de la causa procediera a las defensas que le correspondía, y no ventilarse como a petición de parte se proveyó, sino otorgarle el derecho a las partes de promover sus pruebas y luego determinar si efectivamente la medida decretada estuvo ajustada a derecho, o de lo contrario si de las pruebas provomidas, el Juez verifico que el tercero opositor, presentó prueba fehaciente de la cosa por un acto jurídico valido debe de levantar la medida, cuestión que no sucedió en el caso que nos ocupa, por lo que se evidencia que el orden publico se transgredió, se irrespeto las normas procedimentales en relación a las medidas cautelares, y el derecho Constitucional que tiene todos los justiciables (debido proceso), de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
De allí que los Jueces están llamados en sus funciones a otorgar una tutela judicial efectiva, en virtud de que siendo el Juez el rector del proceso, debe salvaguardar el Orden Público, así como la integridad de las normas y postulados constitucionales, en este sentido se entiende que el Juez de la Primera Instancia decretó Medida de prohibición de enajenar y gravar irrumpiendo el orden procesal, desnaturalizando el mismo, ya que actuó arbitrariamente en sus facultades expresamente establecidas en la Ley, incumpliendo con la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, vulnerando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se establece.
Asimismo, se exhorta al Juez de la causa, a tutelar las normas y ceñirse al orden procesal vigente. Así se establece.
En relación con las implicaciones que ut supra fueron surgidas; es menester señalar en cuanto a la multa imputable a la representación judicial del Tercero Interviniente, a saber, la abogada en ejercicio, YAJAIRA BRACHO, inscrita en le inpreabogado bajo el Nro. 29.074, esta Alzada considera no pronunciarse al respecto, por cuanto dichas multas dentro del proceso laboral no son objetos de apelación de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 48 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que reza lo siguiente:
“…Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este articulo no se admitirá recurso alguno.”
Es difícil para esta Alzada pronunciarse sobre el punto alegado por la representación judicial del Tercero, por cuanto de la norma ut supra transcrita, la referida pretensión no tiene apelación. Así se decide.
Concluye esta Superioridad, declarar forzosamente que se REPONGA LA CAUSA al estado de que el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, aperture el lapso probatorio de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que al Tercero Interviniente se le conceda la oportunidad, para que en el termino de ocho días hábiles, presente las pruebas fehacientes de que es un Tercero de la cual se ve afectado de la decisión del Tribunal antes mencionado, en consecuencia se revoca el auto apelado de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008. Así se decide.
En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”
En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.
Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.
Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria a los fines que se le otorgue la debida oportunidad del tercero Interviniente, para defenderse en juicio. Así se decide.
Finalmente; dada la circunstancia procesal, se revoca el auto apelado de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008, asimismo; no se condena en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Tercero Interveniente, en contra del auto de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, aperture el lapso probatorio de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se revoca el auto apelado de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 11:41 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000068.-
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Asunto: VP01-R-2008-000133.
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