REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta (30) de Abril del año 2008
197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-000115.-


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: PEDRO RAMON GONZALEZ LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 11.324.018, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
Apoderado Judicial de la parte Demandante: Rodolfo Hayde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.883.
DEMANDADAS: JULIO MENDOZA PARRA, como persona natural DISTRIBUIDORA MENDOZA, sociedad mercantil de hecho y C.A PANORAMA.
Apoderados Judiciales de la demandadas: Arlet Castejon Méndez, Rene Méndez, Alfredo Castejon inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.687, 77721, 47728 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por las parte demandante y demandada en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de enero del año 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ LEON en contra de JULIO MENDOZA PARRA, DISTRIBUIDORA MENDOZA, y C.A PANORAMA, por prestaciones sociales.
Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Esta Alzada para decidir observa
Es criterio de la Sala de Casación Social, con vista a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y evitar las reposiciones inútiles, todo lo cual se haya soportado en los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta fundamental, dentro de la cual, también se haya generosamente incorporada la garantía que debe ofrecer el Estado de obtener un justicia idónea.
Ahora bien, esta Alzada consideró pertinente analizar el caso especifico de autos en el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó reponer la causa al estado de que se notifique a los demandados de la demanda, anulando todas las actuaciones posteriores a la designación del defensor ad-litem. De manera que esta Alzada para determinar y asumir cual es el orden de decisión más obsequioso a la justicia para este caso en concreto, dado el exceso de tiempo invertido que ha caracterizado al juicio, consideró que se deberá ir mucho más allá del criterio errado o acertado del fallo recurrido, el cual repuso la causa, de conformidad con el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así previamente discurrir sobre los acontecimientos ocurridos en el proceso desde su inicio hasta su actual estado, razón por la cual a continuación se pasa a realizar un resumen de sus acontecimientos más resaltantes.
En fecha 05 de marzo del año 2001 el ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ LEON, interpone demanda en contra de JULIO MENDOZA PARRA, DISTRIBUIDORA MENDOZA, y C.A PANORAMA admitiéndose dicho escrito libelar en fecha trece (13) de Marzo del año 2001. Posteriormente en fecha veintidós (22) de marzo del año 2001 el alguacil adscrito al Tribunal expuso que se le hizo imposible citar a la persona natural por no haberlo podido localizarlo a pesar de haberse trasladado en distintas fechas. Seguidamente en fecha dos (02) de abril del año 2001, el alguacil expusó que fijo un cartel de citación en la puerta del inmueble donde funciona la oficina del ciudadano JULIO PARRA MENDOZA y al DISTRIBUIDORA MENDOZA, S.A, así como a la parte codemandada PANORAMA. Designaron en varias oportunidades Defensor Ad- Litem de las codemandadas juramentándose y cumpliendo con todas generalidades de Ley. En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2001, los abogados Alfredo Castejon Méndez, Arlet Castejon Méndez y Rene Méndez Alvarado en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO MENDOZA PARRA en la cual dieron contestación a la demandada que riela en los folios Nros. 141 hasta el folio 156.

En este orden de ideas esta Alzada considera que el presente juicio comenzó ventilándose bajo la vigencia de unos cuerpos normativos: el Código de Procedimiento Civil de 1986 y la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, los cuales, una vez comparados a la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede decir que las normas de unos y otros difieren notablemente en gran parte.
Ahora bien, es de observar que en presente proceso la recurrida ordenó reponer la causa en virtud de la negligencia del defensor ad litem, pero es de notar que en el presente proceso se designa como defensor ad litem al ciudadano Manuel Acosta (folio 84) de las demandadas JULIO PARRA MENDOZA y DISTRIBUIDORA MENDOZA y de la Codemandada C.A PANORAMA al profesional del derecho ALFREDO CASTEJON, en el folio Nro.87 se juramenta el defensor Ad-litem Manuel Acosta, y posteriormente el abogado Alfredo Castejon acepto la designación y se juramentó. Posteriormente riela en el folio Nro.95 auto realizado por el Tribunal en el que revoca el nombramiento del defensor ad litem Manuel Acosta y nombra nuevo defensor al ciudadano Rene Méndez juramentadose y aceptando el cargo, luego ordenaron notificar a ambos defensores a los fines de que dieran contestación a la demanda.
Por último revoca nuevamente el nombramiento del defensor ad litem y designaron al abogado Arlet Castejon como defensor de la codemandada DISTRIBUIDORA MENDOZA debidamente juramentando. Ahora bien, fueron varios los defensores ad litem designados y en ningún momento se señalo la debida oportunidad para dar contestación a la demanda no incumpliendo de esta manera dichos defensores con sus funciones ya que existió indiscutiblemente un desorden procesal así como una inseguridad jurídica. Esta Alzada, observa que seguidamente a esto consignaron poder apud acta, el demandado JULIO CESAR MENDOZA PARRA como persona natural demandada en este proceso en la cual les otorga poder apud acta a los abogados ALFREDO CASTEJON, ARLET CASTEJON Y RENE MENDEZ, consignando estos contestación a la demanda en su carácter de apoderados judiciales únicamente del ciudadano JULIO MENDOZA PARRA.
Considera esta Alzada y luego de analizados los argumentos esgrimidos por ambas partes en la audiencia de apelación que se celebró en las salas de este recinto que las partes se encuentran contestes entre si al alegar que si hubo y existe una debida contestación, por lo que mal podría esta Alzada confirmar la decisión del Aquo ordenando la reposición de la misma, considerando que las partes tienen muchísimo tiempo esperando una decisión expedita en el presente asunto, y que sin duda alguna no se violentó el derecho a la defensa de la parte demandada por lo cual se ORDENA al Tribunal que por distribución corresponda proferir sentencia definitiva en el presente proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de enero del año 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de enero del año 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. CUARTO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda proferir sentencia de fondo en la presente causa. QUINTO: No existe el pago de costas procesales del presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Siendo las cinco y cuarenta y tres minutos de la tarde (05:43 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070092
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO




Asunto: VP01- R-2008-000115.-