REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta (30) de Abril de 2008.
197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VC01-R-1998-000016.

Demandante: ROSA ARGUELLES, YXORA PETIT, ESILDA MEDINA, ROMELIA MARTINEZ, MELIDA CADENAS, ROSALIA RAMIREZ Y ELENA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.113.032, 3.274.435, 4.146.966, 2.875.434, 3.115.126, 4.161.328 y 3.828.358 respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: MIGUEL PUCHE, GABRIEL PUCHE, MARTHA FARIA, GUIDO PUCHE NAVA, GUIDO PUCHE FARIA Y MARIANELA ALTUVE, inscritos bajo los Inpreabogados Nros° 21.350, 29.098, 45.519, 2.435, 19.643 Y 49.588 respectivamente.

Demandada: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

Procuradores de la parte demandada: NELLY PEROZO, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 53527.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por las ciudadanas ROSA ARGUELLES, YXORA PETIT, ESILDA MEDINA, ROMELIA MARTINEZ, MELIDA CADENAS, ROSALIA RAMIREZ Y ELENA DIAZ en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la CONSULTA LEGAL, de la Sentencia de fecha 06 de Noviembre de 1997, proferida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

En virtud de que el proceso es con la aplicación de las derogadas leyes procedimentales, es decir, que debido a la conversión, mutación o transformación del proceso laboral, deviene la aplicación de las normativas que para el momento eran aplicables, respetando así el principio de la irretroactividad de las leyes, así como el principio de la expectativa plausible, en el sentido de la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares así como el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia, se determinara la controversia planteada, de conformidad con la normativa vigente para el momento sin trasgredir así la normativa del nuevo proceso laboral. Así se establece.
Por su parte; debido a que la decisión del A quo, esta sumergida a CONSULTA LEGAL, ha establecido la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en su artículo 9, tipifica lo siguiente:
“Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales”.

La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; establece en su artículo 70, lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De las normativas anteriormente transcritas, se infiere que en el dispositivo de la decisión, se declaró Con lugar la demanda incoada por las actoras ROSA ARGUELLES, YXORA PETIT, ESILDA MEDINA, ROMELIA MARTINEZ, MELIDA CADENAS, ROSALIA RAMIREZ Y ELENA DIAZ en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, lo cual, se constata que el agravio o indefensión existe para el Ente Publico, puesto que se condenó a cancelar la cantidad de Bs. 5.990.595,85, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Es menester, declarar la consulta obligatoria, procedente, puesto que se va en detrimento de las prerrogativas y privilegios procesales que otorgan las leyes especiales y procedimentales, a saber la Ley de la Procuraduría General de la Republica y la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencia del Poder Publico; de allí que dicha consulta aplica en el supuesto sometido al conocimiento de la Alzada, en virtud de que la decisión obra en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 18 de octubre de 2000, en el caso Desarrollo Conjunto Residencial Don Virgilio, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, Exp. 14.601, señala:
“…es pacifica y reiterada la jurisprudencia que sostiene que, en casos como el de marras, sólo procede la consulta de Ley en los supuestos en que se ocasione un daño o perjuicio bien sea a la República, Estados o Municipios y, como se aprecia en el caso sub iudice, mal podría entenderse que la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 1992, ocasionó un daño o un perjuicio al Estado Lara, por cuanto en la mencionada decisión se expropió a favor de éste. Por lo tanto la parte dispositiva de la sentencia que declaró la improcedencia de la consulta y reposición de la causa estuvo, a criterio de esta Sala Político Administrativa, ajustada a derecho,… omissis”” (Subrayado y Negrilla por este Tribunal).

En consecuencia, esta Alzada, entra a decidir la procedencia o no en derecho, de la pretensión efectuada por las demandantes en relación a los intereses sobre las prestaciones sociales. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que las demandantes son Jubiladas como funcionarias de la Policía del Estado Zulia en diferentes fechas. Que a finales del mes de Diciembre del año 1996, les cancelaron las Prestaciones Sociales, de la cual no le fueron incluidos los intereses sobre Prestaciones Sociales o intereses de fideicomiso a que se refiere el articulo 31ª de la Ley de Protección Social de la Policía del Estado Zulia publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia de fecha 18 de octubre de 1995, año 1996, N° 289 Extraordinaria, la cual dice textualmente: “Los efectivos policiales en servicio activo tendrán derecho al pago anual del Fideicomiso como consecuencia del goce de prestaciones sociales”. Que la ciudadana ROSA CRISTINA ARGUELLES DE SAAVEDRA, en fecha 01 de Junio de 1995, mediante Resolución N° 1131 dictada por la Gobernación del Estado Zulia, fue jubilada como SARGENTO SEGUNDO N° 0673 de la Policía del Estado Zulia. Que en el mes de diciembre de 1996 recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.724.800,oo, sin el pago de los intereses de las mismas, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 870.750,06, por lo que reclama dicha cantidad. Que la ciudadana YXORA RAMONA PETIT, en fecha 01 de enero de 1995, mediante Resolución N° 1239 dictada por la Gobernación del Estado Zulia, fue jubilada como AGENTE EFECTIVO N° 1137 de la Policía del Estado Zulia. Que en el mes de diciembre de 1996 recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 906.000,oo sin el pago de los intereses de las mismas, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 377.880,47 por lo que reclama dicha cantidad. Que la ciudadana ELSIDA NICOLASA MEDINA, en fecha 01 de enero de 1995, mediante Resolución N° 1012 dictada por la Gobernación del Estado Zulia, fue jubilada como SARGENTO MAYOR N° 1617 de la Policía del Estado Zulia. Que en el mes de diciembre de 1996 recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.496.000,oo sin el pago de los intereses de las mismas, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.063.612,88 por lo que reclama dicha cantidad. Que la ciudadana ROMELIA RAMONA MARTINEZ MEJIAS, en fecha 01 de diciembre de 1994, mediante Resolución N° 512 dictada por la Gobernación del Estado Zulia, fue jubilada como SARGENTO MAYOR N° 1551 de la Policía del Estado Zulia. Que en el mes de diciembre de 1996 recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.380.000,oo sin el pago de los intereses de las mismas, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.009.819,46 por lo que reclama dicha cantidad. Que la ciudadana MELIDA ROSA CADENAS, en fecha 01 de Junio de 1995, mediante Resolución N° 1132 dictada por la Gobernación del Estado Zulia, fue jubilada como SARGENTO N° 1389 de la Policía del Estado Zulia. Que en el mes de diciembre de 1996 recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.892.000,oo sin el pago de los intereses de las mismas, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 874.068,61 por lo que reclama dicha cantidad. Que la ciudadana ROSALIA RAMIREZ DE ARAUJO en fecha 01 de Junio de 1995, mediante Resolución N° 1173 dictada por la Gobernación del Estado Zulia, fue jubilada como SARGENTO PRIMERO N° 1397 de la Policía del Estado Zulia. Que en el mes de diciembre de 1996 recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.015.200,oo sin el pago de los intereses de las mismas, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 907.994,90 por lo que reclama dicha cantidad. Que la ciudadana ELENA TERESA DIAZ, en fecha 01 de Junio de 1995, mediante Resolución N° 1011 dictada por la Gobernación del Estado Zulia, fue jubilada como SARGENTO SEGUNDO N° 1390 de la Policía del Estado Zulia. Que en el mes de diciembre de 1996 recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.821.600,oo sin el pago de los intereses de las mismas, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 886.469,46 por lo que reclama dicha cantidad. Todas las cantidades en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, que las cantidades reclamadas sean en base al reajuste monetario y se aplique el método indexatorio.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
La abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, a saber Nelly Perozo, en representación de la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, procedió a dar Contestación de la demanda, en su oportunidad, en fecha 28 de Julio de 1997, y lo hace en los siguientes términos:
No es cierto que a la reclamante Rosa Arguelles, se le adeude la cantidad de Bs. 870.750,06 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que a la misma le fueron canceladas sus prestaciones sociales en diciembre de 1996 y en consecuencia, nada tiene que reclamar por ningún concepto. No es cierto que a la ciudadana Ixora Petit, se le adeude la cantidad de Bs. 377.880,47 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que a la misma le fueron canceladas sus prestaciones sociales en diciembre de 1996 y en consecuencia, nada tiene que reclamar por ningún concepto. No es cierto que a la ciudadana Elsida Medina, se le adeude la cantidad de Bs. 1.063.612,88 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que a la misma le fueron canceladas sus prestaciones sociales en diciembre de 1996 y en consecuencia, nada tiene que reclamar por ningún concepto. No es cierto que a la ciudadana Romelia Martínez, se le adeude la cantidad de Bs. 1.009.819,46 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que a la misma le fueron canceladas sus prestaciones sociales en diciembre de 1996 y en consecuencia, nada tiene que reclamar por ningún concepto. No es cierto que a la ciudadana Melida Cadenas se le adeude la cantidad de Bs. 874.068,61 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que a la misma le fueron canceladas sus prestaciones sociales en diciembre de 1996 y en consecuencia, nada tiene que reclamar por ningún concepto. No es cierto que a la ciudadana Rosa Ramírez se le adeude la cantidad de Bs. 907.994,90 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que a la misma le fueron canceladas sus prestaciones sociales en diciembre de 1996 y en consecuencia, nada tiene que reclamar por ningún concepto. No es cierto que a la ciudadana Elena Diaz, se le adeude la cantidad de Bs. 886.469,46 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que a la misma le fueron canceladas sus prestaciones sociales en diciembre de 1996 y en consecuencia, nada tiene que reclamar por ningún concepto. Alega la parte demandada en su escrito que si a estas personas reclamantes se les ha cancelado todas sus acreencias, mal pueden reclamar que se reajusten los montos de una deuda y una obligación que fue efectivamente cancelada por la demandada.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Si le corresponde o no los intereses sobre las prestaciones sociales a las accionantes de autos.

DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto la Sala estableció en dicha decisión la carga probatoria en base a las disposiciones que en caso nuestro es aplicable (disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo), así como la interpretación del articulo 68 ejusdem; se distribuye la misma a la representación judicial de la parte demandada, es por lo que esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Prueba Documental: Copias simples de las ordenes de pagos de las demandantes, por concepto de Prestaciones Sociales, que rielan en los folios 10, 14, 19, 24, 33, del expediente. Esta Alzada al verificar que no fueron atacadas ni impugnadas conforme al derecho, se tiene como cierto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma se demuestra que las Prestaciones sociales, fueron canceladas. Así se decide.
-Prueba Testimonial: Del ciudadano JESUS PABON, manifestó, previa demostración de los documentos que se encuentran insertos en los folios del 11 al 13 ambos inclusive, folios 15 al 18 ambos inclusive, 20 al 23 ambos inclusive, 25 al 28 ambos inclusive, 29 al 32 ambos inclusive, 34 al 37 ambos inclusive, del expediente, que son ciertos el contenido de estos informes contables y que fueron elaborados por él (testigo), como profesional de la Contaduría Publica. Es todo. Conteste como ha sido la declaración del presente testigo y al no ser atacada dicha declaración, esta Alzada aprecia que dicha testimonial y de los informes emitidos por el testigo, se consideran pruebas preconstituidas a favor de las demandantes, por lo que esta Superioridad no le otorga valor probatorio y las mismas se desechan del debate probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas como fueron las probanzas del proceso únicamente consignada por la parte actora, esta Superioridad se centra en determinar si a las accionantes le corresponden los intereses sobre las Prestaciones Sociales. Así se establece.
Esta Alzada infiere que las demandantes ROSA CRISTINA ARGUELLES DE SAAVEDRA, YXORA RAMONA PETIT, ELSIDA NICOLASA MEDINA ROMELIA RAMONA MARTINEZ MEJIAS, MELIDA ROSA CADENAS, ROSALIA RAMIREZ DE ARAUJO, ELENA TERESA DIAZ, fueron empleadas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y jubiladas con los cargos de SARGENTO SEGUNDO N° 0673, como AGENTE EFECTIVO N° 1137, como SARGENTO MAYOR N° 1617, como SARGENTO MAYOR N° 1551, como SARGENTO N° 1389, como SARGENTO PRIMERO N° 1397 y como SARGENTO SEGUNDO N° 1390, respectivamente, todas de la Policía del Estado Zulia. Así se establece.

Ahora bien, al examinar la forma como dio contestación a la demanda, la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, se infiere pues que las demandantes le prestaron servicios a la accionada de autos, ciertamente reconoció que le fueron canceladas las Prestaciones sociales en el mes de diciembre del año 1996 a cada una de las demandantes, como lo determinan en el Libelo de la Demanda, por lo que hay que verificar si le proceden los intereses sobre las Prestaciones sociales. Así se establece.
No obstante; la parte demandada procedió a consignar en el acto de informes; pruebas referidas a unos documentos privados relacionados a recibos de prestaciones sociales, constancia de trabajo planilla de aviso de egreso, resoluciones por las cuales se procede a conceder el beneficio de jubilación a los accionantes, planilla de aviso de ingreso, documentos que no pueden ser valorados por esta Alzada debido a que la oportunidad de la promoción y evacuación de las pruebas expiró, lo cual se desechan del debate probatorio. Así se decide.
Por su parte; al no comprobar la parte demandada, a saber la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, que efectivamente le fueron cancelados los intereses sobre las Prestaciones Sociales, a las demandantes de autos, se infiere pues que al ser derechos adquiridos por excelencia y derechos irrenunciables como los tipifica la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al concatenar la contestación de la demanda y al no refutar este hecho ni consignar pruebas que rebatan la pretensión de las actoras, es por lo que proceden en derecho la condena al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales. Así se decide.
La procedencia de la pretensión de las actoras, se basa de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 31A de la Ley de Protección Social de la Policía del Estado Zulia, vigente para el momento de la interposición de la demanda, que establecen lo siguiente:
Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa. El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad. La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses. Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior. Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador. Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos. PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley. PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común. PARÁGRAFO quinto.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto. PARÁGRAFO sexto.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo. Subrayado y resaltado nuestro.

Articulo 31A de la Ley de Protección Social de la Policía del Estado Zulia publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia de fecha 18 de octubre de 1995, año 1996, N° 289 Extraordinaria: “Los efectivos policiales en servicio activo tendrán derecho al pago anual del Fideicomiso como consecuencia del goce de prestaciones sociales”

Por cuanto fue procedente en derecho la reclamación de las actoras, relativa a los intereses sobre las prestaciones sociales, esta Alzada declara que los mismos se ajustaran a la experticia complementaria del fallo, designándose para tal fin, un experto nombrado por las partes o por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que corresponda por distribución y deberá aplicarse a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa y tomando en cuenta que la demanda fue admitida el día 09 de Junio de 1997, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de las demandantes no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; es por lo que se ordena ajustar la condena de los intereses sobre las prestaciones sociales, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país y el índice de precios la consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir de la admisión de la demanda excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Así se decide.
Resuelto como ha sido, la Consulta de la sentencia definitiva emitida por el Tribunal A quo, se declara CON LUGAR LA DEMANDA, y se modifica el fallo, en lo que respecta a la cantidad condenada en Primera Instancia, debido a que va ser ajustada por el experto designado, como se estableció en la parte motiva de la sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL en contra de la Sentencia dictada en fecha seis (06) de noviembre de 1997, proferida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por las ciudadanas ROSA ARGUELLES, YXORA PETIT, ESILDA MEDINA, ROMELIA MARTINEZ, MELIDA CADENAS, ROSALIA RAMIREZ Y ELENA DIAZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: Se modifica el fallo apelado.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada.

QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencia de Competencia del Poder Publico en concordancia con el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO


Publicada en el mismo día siendo las 05:44 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000091.-


OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO


Asunto: VC01-R-1998-000016.