REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veinticinco (25) de Abril de 2008.
197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Asunto: VP01-R-2008-000173.

Demandante: KARINA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.296.766, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: ROCIO PEREA, NOE AVILA Y ESLINEIDYS REYES; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 108.504, 110.736 Y 69.717 respectivamente.

Demandado: SALON DE BELLEZA EL SHADAY actualmente SALON DE BELLEZA ENMANUEL.

Apoderados judiciales de la parte demandada: NO SE CONSTITUYERON.

Notificado de la causa: FELIX BORGES GOITTIA.

Apoderados judiciales del ciudadano FELIX BORGES GOITTIA: DUILIA ROJAS Y JUDITH RIVERO, inscritas en el inpreabogados bajo los Nros. 13562 y 53571 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana KARINA VALERO en contra de SALON DE BELLEZA EL SHADAY actualmente SALON DE BELLEZA ENMANUEL, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha seis (06) de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, donde ordenó un Despacho Saneador a los fines de que la parte actora indique con precisión el nombre del representante legal estatutario indicando su dirección exacta a los fines de perfeccionar la notificación de la demandada.
Ahora bien; por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; interponen demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial laboral de esta Circunscripción, la cual es recibida por el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual se abstuvo dicho Tribunal, de admitir la demanda a los fines de que la parte actora, subsane las omisiones que se detectaron en el Libelo de la Demanda. Subsanado como fue en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa, admitió dicha demanda en fecha 30 de octubre de 2007 como riela en el folio 16 del expediente y se librándose las notificaciones respectivas, cumpliéndose la notificación como riela en los folios del 37 al 39, y la respectiva certificación de la Secretaria adscrita al Circuito.

OBJETO DE APELACION:
“…Sic la comparecencia o la presencia de esta representación a la Audiencia es la relacionada de la presenta causa que se inició como todas las causas interpuesta por mi representada ciudadana KARINA VALERO en contra de SALON DE BELLEZA EL SHADAY ahora SALON DE BELLEZA ENMANUEL, siendo esta Sociedad Mercantil la única demandada en la presente causa, la presente demanda fue admitida y sustanciada y se procedió a su notificación para la cual el ciudadano Héctor Rincón, Alguacil natural procedió a ir en tres oportunidades a practicar la notificación debido a la dificultad que le merecía a ubicar la sede de la empresa en la tercera oportunidad la demandante trasladó al alguacil hasta la sede de la empresa para que inequívocamente ubicara la sede de la empresa y practicara la notificación que fue de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la LOPT, siendo recibida la misma por el ciudadano FELIZ LUIS BORGUES GOITTIA, quien manifestó ser un empleado mas sin embargo, la notificación fue conforme al 126, se practico en la sede de la empresa, el alguacil dejo constancia de la publicación del cartel en la sede de la empresa y los datos relativos de la persona quine recibió la boleta todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de la LOPT. Una vez efectuada la notificación se procedió a la certificación de la actuación del ciudadano alguacil, siendo el décimo día hábil exactamente el 06 de marzo de 2008(…), donde se inicia el acto primitivo de la Audiencia preliminar, a la Audiencia preliminar no compareció ni por si ni por apoderado alguno la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA EL SHADAY ahora ENMANUEL, sociedad mercantil esta que, reitero es la única demandada en la presente causa, contrario a ello comparecieron a ello las colegas Duilia Rojas y otros en representación del ciudadano FELIZ LUIS BORGUES GOITTIA, manifestando en dicha oportunidad que el señor no es propietario de la empresa, no tenia cualidad para ser demandado, tal cual fue levantado en el acta del folio 42, que su apoderado manifestó ser otro trabajador mas de la cual no tenia cualidad ni legal ni estatutario de la cual cuestión que no esta discutida por lo que el ciudadano no fue demandado ni de manera solidaria (…) fue demandada la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA EL SHADAY ahora ENMANUEL, la cual no compareció, el señor manifiesta que es un trabajador mas (…). Posteriormente las colegas comparecen a la Audiencia como apoderadas del señor y no de la empresa demandada SALON DE BELLEZA EL SHADAY, manifiestan que el señor no es representante estatutario ni representante legal, hecho esto totalmente irrelevante en virtud de que la demandada SALON DE BELLEZA EL SHADAY ahora ENMANUEL no compareció a la audiencia, debió el Tribunal A quo, conforme con lo que establece el articulo 131 declarar la incomparecencia del demandado y proceder a sentenciar al fondo de la presente causa, en virtud de que no compareció ningún representante legal de la empresa, ni apoderado de la empresa Shaday, sin embargo el ciudadano juez A quo considero prudente ordenar un Despacho Saneador, para que mi representada consignara o explicara quién era el representante legal o estatutario de la misma como si estuviésemos hablando de una citación cuando no es el caso, estamos hablando de una notificación, notificación esta que es perfecta y conforme al articulo 126 de la LOPT, en todo caso ciudadana juez si la notificación estuvo viciada debió comparecer algún representante legal de la demandada empresa sociedad mercantil SALON DE BELLEZA EL SHADAY ahora ENMANUEL y oponer como defensa de fondo el defecto de la notificación, mas no compareció ningún representante de la misma mas sin embargo el Juez A quo decidió ordenar un despacho saneador, pedir que se consignara el nombre de algún representante legal de la demandada con su dirección, y suspender la presente causa, es por lo que vengo en este acto para que se declare con lugar el presente recurso de apelación y con lugar la demanda en virtud que no compareció la demanda ni ningún representante de la demandada, por lo que se configuró la confesión de conformidad con lo establecido en el articulo 1321 de la LOPT. (…) Incluso las colegas presentes tienen total y absoluta falta de cualidad para comparecer en el juicio puesto que no representan ni a la demandada ni fueron llamadas al proceso. Es todo.”
Rebatidos como fueron los alegatos de la representación judicial de la parte actora, por las Apoderadas Judiciales del ciudadano FELIX BORGES, Sic. Dejamos constancia que el ciudadano FELIX BORGES no es propietario del Salón Shaday ahora Enmanuel, una de las condiciones que especifica el 123 son los datos relativos de cualquiera de los representantes estatuario de la empresa, el no funge con estas características, tiene que haber alguien que represente esta empresa, ellos dicen que es una sociedad de hecho mas no de derecho, que no tiene ningún nombre ni razón social, no esta registrada y como pueden ellos intentar una acción; deben indicar cual es el representante no pueden indicar ese representante porque no hay estatutos, ese señor trabaja como trabajaría esa señora trabaja como cualquier otro, no es el dueño de ese salón, por otro lado él se base en que existe una confesión, ellos debieron alegar esa confesión, tenían que pedir si el consideraba si no éramos parte, la confesión de la parte demandada y no la pidieron que era el día en que lo debía haber hecho, entonces yo considero que la decisión del Dr. Era para que la parte buscara los datos de aquel que representara a la empresa. (…) que es a petición de parte pedir la confesión de la empresa. (…) Yo insisto que la decisión del Dr. Esta bien tomada y que pido se declare sin lugar la apelación. Es todo”.

HECHO CONTROVERTIDO:
Si la notificación fue librada de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si se debió declarar el Despacho Saneador en la primera Audiencia Preliminar, por consiguiente si es procedente o no la Confesión de la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora y la observancia del recorrido procesal antes descrito y verificado que fue sustanciado el expediente, se debe determinar como PUNTO DE MERO DERECHO lo siguiente. De conformidad con los presupuestos procesales de la ley adjetiva laboral, consta en actas que el 18 de Febrero de 2008, el Alguacil adscrito a este Circuito se trasladó a la dirección de la demandada SALON DE BELLEZA EL SHADAY actualmente SALON DE BELLEZA ENMANUEL, donde explana lo siguiente:
“…informo que presente en el sitio siendo las 2:53 p.m., después de haberme identificado y expuso el motivo de mi visita, fue atendido por el ciudadano LUIS FELIX BORGES, quien funge como propietario, que procedió a hacerle entrega de la copia en original del cartel de notificación la cual recibió leyó y se negó a firmar informándome que su abogado le informo que no firmara ningún documento, la cual procedí a tomar su datos personales, seguidamente procedí a fijar el cartel en original de igual contenido en la puerta principal de la empresa y asimismo consigno en este acto copia del cartel en original. Todo ello conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”

Ahora bien; de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora ante la Audiencia del Recurso de Apelación, a su decir, “la notificación fue practicada correctamente, por cuanto no estamos en presencia de una citación, por lo que se debió fue declarar la Confesión y no declarar un despacho saneador en la primera acta de la Audiencia Preliminar”.
Se destaca que la notificación fue practicada con las formalidades de Ley, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” Subrayado y resaltado nuestro.

En base a la normativa antes transcrita, se dejó constancia mediante la exposición del alguacil que fue practicada la notificación así como la certificación de la misma en fecha 21 de febrero de 2008, como riela en el folio 39 del expediente. Es de notar, que la misma fue recibida por el ciudadano LUIS FELIX BORGES, sin embargo no procedió a estampar su rubrica, de la cual el Alguacil dejó constancia de ello, así como se dejó constancia que el cartel fue colocado en la puerta del SALON DE BELLEZA EL SHADAY actualmente SALON DE BELLEZA ENMANUEL, pues bien, esta Alzada deduce pues que la notificación se puede recibir por cualquier persona de la empresa, toda vez que en el proceso laboral es que se configure la NOTIFICACIÓN, y no la citación, que estaba regulada en el proceso laboral anterior, todo a los fines de flexibilizar la forma de dar aviso a la parte demandada en los juicios laborales y que se patentice el principio de celeridad así como de la economía procesal. Así se establece.
En este orden de ideas; en base a la sana critica y de los elementos de convicción demostrados en actas, que aplica esta Sentenciadora al caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del articulo 5 de la Ley ejusdem, donde el Juez debe tener por norte la verdad de los hechos como el carácter tutelar de los beneficios y derechos procesales a favor del trabajador, es que el prenombrado ciudadano (LUIS FELIX BORGES) fue quien recibió el cartel de notificación, en el momento que el Alguacil estuvo en las instalaciones de la demandada, y como quiera que la empresa se encuentro notificada, acuden ante la Audiencia de Apelación las Apoderadas Judiciales del ciudadano FELIX BORGES, y teniendo la convicción esta Sentenciadora, de que éstas en representación del ciudadano antes mencionado, por ningún motivo se puedan ver vulneradas o afectadas del presente juicio, por cuanto no son partes del proceso ni llamadas a juicio como solidarias y cómo es que acuden ante la Audiencia de esta Segunda Instancia cuando no son Apoderadas de la patronal, cuando no se identificaron en nombre del SALON DE BELLEZA EL SHADAY actualmente SALON DE BELLEZA ENMANUEL, a sabiendas que ésta no acudió a la Audiencia Primigenia del Proceso (Audiencia Preliminar) ni ejerció recurso de Apelación a los fines de la defensa respectiva, sino que acudieron representantes judiciales del ciudadano que fue notificado en la causa, de ello y de las actas procesales se evidencia, que la notificación fue practicada en los términos legales correspondientes. Así se decide.
Así pues; al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar solo acudió al acto, la representación judicial de la parte actora, y no se presentó la demandada SALON DE BELLEZA EL SHADAY actualmente SALON DE BELLEZA ENMANUEL, ni por sí ni por interpuesta persona, ni Apoderado Judicial alguno, se evidencia que quien compareció fue el notificado, y dado la circunstancia presentada, el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a ordenar un Despacho Saneador a los fines de que la parte actora indicara con precisión el nombre del representante legal estatutario y que se indicara la dirección exacta a los fines de perfeccionar la notificación de la demandada.
Por lo anterior se puede determinar que el Tribunal Sustanciador, incurrió el la inobservancia de la notificación, por lo que la misma fue practicada correctamente, debido a que reúne los requisitos procesales para que se configure la notificación de la accionada de autos, la razón de la notificación es que sean llamados a juicio en un proceso laboral, que la petición de una de las partes sea comunicada a la otra para que se pueda allanar u oponerse, salvo las disposiciones excepcionales que establece la Ley, pues así lo indica el articulo 126 de la ley Adjetiva, que sea mediante la NOTIFICACION, a cualquier persona que esté en las instalaciones de la empresa o en la oficina receptora si la hubiera dejado el Alguacil, constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, en consecuencia, esta Alzada infiere pues, que la empresa demandada fue correctamente notificada y que se coloco uno de los carteles de NOTIFICACIÓN en las instalaciones de la empresa, por lo que practicada como fue, se declara la misma valida en el proceso. Así se decide.

Volviendo la mirada en lo referido a que el Tribunal A quo en la Audiencia Preliminar, ordenó un DESPACHO SANEADOR, en base a este punto especifico, se deja sentado lo siguiente:
El Despacho Saneador, tiene su génesis en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rezan lo siguiente:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (…)
Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta. Subrayado y resaltado nuestro.
Transcritas las normativas anteriores, se destaca que el Despacho Saneador se aplica únicamente antes de admitir la demanda con la observancia de los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuando no se logra la mediación en el juicio; esta facultad y al mismo tiempo deber del Juez, es detectar los defectos en el Libelo y los vicios procesales. La actuación del Juez Sustanciador no es la de espectador sino director y controlador del proceso a los fines de verificar la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción, para obtener del devenir del proceso, una sentencia ajustada a Derecho; es necesario destacar por esta Alzada, que esta función controladora del Juez Sustanciador, no debe darse en las etapas finales del juicio, sin embargo el Juez de la recurrida ordenó el Despacho Saneador en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, para que la parte actora indicara con precisión el nombre del representante legal estatutario y que se indicara la dirección exacta a los fines de perfeccionar la notificación de la demandada; cuando de actas se evidencia que la NOTIFICACION fue practicada en los términos como indica la normativa 126 de la Ley Adjetiva Laboral, así pues que la herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, como lo califica la jurisprudencia patria (DESPACHO SANEADOR) fue aplicada de manera errónea, trayendo como consecuencia, una situación infringida para la parte actora, de la cual se evidencia que procedimentalmente existe es la CONFESION FICTA ABSOLUTA, por parte de la demandada SALON DE BELLEZA EL SHADAY actualmente SALON DE BELLEZA ENMANUEL, por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que se tienen como ciertos, los alegatos expuestos por la parte actora en su Libelo de la Demanda, de la cual se tiene que verificar que los mismos no sean contrarios a derecho. Así se decide.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03 de Julio de 2007. Caso ORLANDO ZAMBRANO en contra DEL CIUDADANO JUSTINIANO MASCAREÑO, con ponencia del MAGISTRADO LUÍS FRANCESCHI se ha establecido lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (…).” Subrayado y resaltado nuestro.

Pues bien; la anterior decisión del máximo Tribunal, parcialmente transcrita la comparte esta sentenciadora, y la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la motiva del presente fallo y del análisis de la misma, se puede inferir que, ciertamente el Despacho Saneador, se aplica con probidad y diligencia y en el caso sub examine al verificarse exhaustivamente las actas, el proceso debió tener su curso uniforme, por los criterios antes expuestos y los argumentos de derecho, es por lo que esta Superioridad concluye que la NOTIFICACIÓN fue practicada correctamente, y que la demandada no compareció al acto de la Audiencia Preliminar, configurándose así la CONFESION FICTA ABSOLUTA, en este sentido el Tribunal A quo no debió ordenar el despacho Saneador, sino declarar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y verificar el derecho; es por lo que ha prosperado en derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en contra del Acta de fecha seis (06) de marzo de 2008, que riela en el folio del 41 al 43, lo cual, se repone la causa al estado de que el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, proceda a dictar la SENTENCIA DE FONDO, EN VIRTUD DE LA CONFESIÓN DE LA CAUSA. Así se decide.
En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria y excepcional a los fines que de que el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, proceda a dictar la SENTENCIA DE FONDO, EN VIRTUD DE LA CONFESIÓN DE LA CAUSA, puesto que de las exposiciones alegadas, como de la sana critica aplicada por esta Juzgadora en el presente asunto, se practico la notificación en los términos indicados por la Ley y se evidencia la incomparecencia de la demandada al acto primigenio del juicio (Audiencia Preliminar). Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del Acta de fecha 06 de Marzo de 2008, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceda a dictar la sentencia de fondo, en virtud de la Confesión de la causa.

TERCERO: Se revoca el Acta de fecha 06 de Marzo de 2008.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante recurrente dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 04:02 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000084.-



OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO


Asunto: VP01-R-2007-001186.