REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiuno (21) de Abril de 2008.
197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Asunto: VC01-R-1997-000014.

Demandante: GERMAN DE LA CRUZ BARRIGA QUERALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.637.293, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: IRIS NAVA DE BARRIGA Y LUIS TOYO, inscritos bajo los Inpreabogados Nros° 41.424 y 41.052 respectivamente.

Demandada: INTER-LAGO TRANSPORT C.A, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, bajo el Nro. 123, Pág. 409, de fecha 04 de Agosto de 1953.

Defensor Ad Litem: LUIS FEREIRA, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 5969.

Motivo: Diferencias de prestaciones Sociales.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano GERMAN DE LA CRUZ BARRIGA QUERALES en contra de la empresa INTER-LAGO TRANSPORT C.A, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 1996, proferida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

En virtud de que el proceso es con la aplicación de las derogadas leyes procedimentales, es decir, que debido a la conversión, mutación o transformación del proceso laboral, deviene la aplicación de las normativas que para el momento eran aplicables, respetando así el principio de la irretroactividad de las leyes, así como el principio de la expectativa plausible, en el sentido de la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares así como el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia, se determinara la controversia planteada, de conformidad con la normativa vigente para el momento sin trasgredir así la normativa del nuevo proceso laboral. Así se establece.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Si es procedente o no en derecho la reposición de la causa al estado de contestar la demanda, por parte del Defensor Ad Litem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas como fueron las actas procesales del presente expediente, esta Superioridad se centra en determinar si es procedente o no en derecho la reposición de la causa al estado de contestar la demanda, por parte del Defensor Ad Litem, no sin antes explanar a continuación la sustanciación del presente procedimiento:
Interponen demanda ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día diecinueve (19) de marzo de 1993, donde fue admitida en fecha veintitrés (23) de marzo de 1993, se ordenó citar a la empresa INTER-LAGO TRANSPORT C.A, al no lograse la citación respectiva, mediante diligencia por parte del demandante, solicita la citación por carteles (folio 60), proveído como fue y agotada la misma, al no lograrse la citación, solicita la misma representante judicial, se le designe Defensor Ad Litem (folio 64). Proveída la designación del Defensor Ad Litem, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1993, mediante auto dictado por el Tribunal A quo, y notificado en fecha veinte (20) de Octubre de 1993, como consta en actas en el folio 68 del expediente, firmada por el ciudadano LUIS FEREIRA, titular de la cedula de identidad N° 1695687, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5989. Como consta diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 1993 (folio 69), la parte demandante solicitó la designación de un nuevo Defensor Ad Litem, debido a que fue vencido el termino para que el ciudadano LUIS FEREIRA diera contestación a la demanda; se proveyó la designación del ciudadano IVAN PEROZO (folio 70), se dio por notificado en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1993 (folio 73); por tercera oportunidad la representación judicial solicita nuevamente se le designe un Defensor Ad Litem a la empresa, para que se entienda el juicio (folio 74), proveída la solicitud en fecha veinte (20) de Diciembre de 1993, el Tribunal sustanciador, designó al ciudadano JOSE RIVAS, notificado en fecha veinticinco (25) de enero de 1994 (folio 78), posteriormente presentó la excusa de tomar el cargo, como riela en el folio 79. Dado el impulso procesal de la parte actora, solicitando ésta la designación de un nuevo Defensor, el Tribunal A quo revocó la designación del ciudadano JOSE RIVAS y se designa a la ciudadana MARIA PEÑALOZA, dándose por notificada en fecha ocho (08) de junio de 1994, (folio 84).
Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas se evidencia, que ninguno de los Defensores Ad Litem, dieron contestación a la demanda, y el ciudadano LUIS FEREIRA, consigna copia certificada del instrumento poder en fecha veinticinco (25) de julio de 1994, acreditado por la empresa demandada INTER-LAGO TRANSPORT C.A., la parte demandada en vez de contestar al fondo de la demanda, interpone cuestiones previas por defecto de forma de la demanda interpuesta por la parte actora, es de notar que la parte actora introduce escrito solicitando la Citación Tacita, por cuanto el ciudadano LUIS FEREIRA, a su decir ya tenia conocimiento del presente asunto.
En fecha doce (12) de Diciembre de 1995, el Tribunal A quo, mediante auto declaró DEBIDAMENTE SUBSANADO el libelo de la demanda, por lo que se le otorgó a la parte demandada, el lapso de tres (03) días hábiles para que diera contestación a la demanda (folio 125).
Dentro de este contexto; la apoderada judicial de la parte actora, introduce un escrito solicitando se declare la Confesión de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito solicitando se reponga la causa al estado de fijar nuevamente el acto de la contestación de la demanda por cuanto a su decir, coartó el lapso de comparecencia a dar cumplimento al referido acto y que sea otorgado el termino de la distancia, requisito esencial para la validez y eficacia del procedimiento; dado los actos procesales que rielan en los autos del presente procedimiento, entra el Tribunal A quo a decidir en los siguientes términos:
“Repone la causa al estado de fijar nuevamente el acto de la contestación a la demanda previa notificación de las partes quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 12 de diciembre de 1995, que declara subsanado los defectos del libelo de la demanda declarados CON LUGAR, inclusive el lapso fijado en dicho acto para la contestación de la demanda. En consecuencia se fija el lapso de CINCO (05) días de despacho siguientes a la ultima notificación que de las partes se haga, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 886 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 350 eiusdem. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION. Improcedente la citación presunta de la demandada solicitada por el actor, conforme lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente improcedente el otorgamiento del termino de distancia solicitado por la accionada conforme a lo analizado en el capitulo anterior. Se exime de costas a las partes dada la naturaleza de lo aquí decidido.”

Acatando la parte demandada con lo proferido en la sentencia interlocutoria de fecha veinte (20) de Diciembre de 1996 (folios del 148-154), presenta el escrito de la contestación a la demanda, previa notificación en actas y que transcurrió el lapso indicado para ello, ejerciendo el Recurso de Apelación la parte actora, se escucha el mismo en un solo efecto, mediante auto de fecha trece (13) de Febrero de 1997, y tramitándose la causa con el debido curso, a saber, con la presentación de escritos de pruebas sin Informes; se introdujo Recurso de Hecho, en virtud de que el Tribunal A quo oyó la Apelación de la sentencia interlocutoria antes mencionada, en un solo efecto, donde declaró el extinto Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte demandante y se ordenó oír la Apelación en ambos efectos, se cumplió con lo ordenado en la sentencia de la Alzada por el Tribunal de la Primera Instancia.
Ahora bien, dada las innumerables solicitudes para que se dicte sentencia definitiva, por parte del actor, entra a decir, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, lo siguiente:
Ciertamente en innumerables oportunidades se designaron Defensores Ad litem, de las cuales ninguno de los designados, conoció de la causa ni presentaron escrito de contestación alguno para la defensa de los intereses de la empresa INTER-LAGO TRANSPORT C.A.
Así pues; al constatar que ciertamente se configuró la notificación del Defensor Ad litem, figura esta que representaba para el momento de la interposición de la demanda a los fines de la defensa e intereses de la parte demandada, no acudió al acto de juramentación ni aceptación del cargo para dar contestación a la demanda, y negar o rechazar los hechos controvertidos en el juicio, así como comprobar la controversia del juicio, consecuencialmente, la defensa en juicio de los intereses que se juegan dentro del proceso; en su oportunidad y no fue sino posterior al auto de subsanación de cuestiones previas otorgándose un lapso de 3 días que erróneamente se incurrió, de la cual debió ser el de 5 días hábiles, es por lo que se evidencia una indefensión de la parte accionada de autos para que diera cumplimiento de los actos procesales consiguientes en el juicio, sin embargo la accionada de autos cumplió con el acto procesal a dar contestación de la demanda en el termino indicado, de conformidad con la sentencia interlocutoria de fecha veinte (20) de Diciembre de 1996, pero cabe destacar que el recurso de hecho fue declarado con lugar, en consecuencia, se ordenó escuchar la apelación en ambos efectos, en virtud de ello, queda tácitamente sin valor jurídico las actuaciones efectuadas posteriores a la sentencia interlocutoria, (folios del 161 al 176). Considera esta Alzada que las leyes son claras en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En este sentido; la figura del DEFENSOR AD LITEM en el novísimo procedimiento laboral es inexistente para que se de cabida a la celeridad procesal como la simplificación de los tramites procesales y se configure la notificación respectiva, pero bien que, la causa es impelida por el derogado proceso laboral se debió cumplir con la contestación de la demanda y ésta que fuera presentada o consignada por dicho defensor previamente designado y juramentado por el Tribunal que conoció de la causa para el momento. Así se establece.
En este orden de ideas, es menester señalar lo que en decisión de fecha 09 de Agosto de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha establecido:
“….Para decidir, la Sala observa:
El efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento del defensor ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado. Se ha sostenido en la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” Por otra parte, la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio: “El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes…”

Dentro del mismo contexto; la Sala de Casación Social en decisión de fecha 14 de febrero de 2008, caso LISBETH MARRERO EN CONTRA DE BANCO MERCANTIL C.A, estableció lo siguiente:
(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…. (…) Conteste con el citado criterio de la Sala Constitucional, esta Sala de Casación Social destacó, en sentencia N° 212 del 7 de abril de 2005 (caso: John Steven Sladic Nasr contra National Oilwell de Venezuela C.A.), que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa. En razón de lo anterior, el defensor debe –de ser posible– ponerse en contacto con su defendido –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama–, para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario. (…)…para la fecha de la contestación de la demanda– ya estaba contemplada la institución del defensor ad litem como un mecanismo para asegurar el derecho a la defensa del demandado que, citado por carteles, no comparecía al juicio; de ahí que la doctrina patria ya sostenía que el defensor impide el estado de indefensión del no presente (Vid. Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, 3ª edición. UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1979, p.265), asociándolo a la garantía constitucional de la defensa en juicio, como derecho inviolable (Vid. Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256). Así, cuando la Sala Constitucional explicita que “el defensor ad litem ha sido previsto en la ley (…) para que defienda a quien no pudo ser emplazado”, y cómo debe encarar su función para cumplir con ella adecuadamente –lo cual fue desarrollado posteriormente por esta Sala–, no está introduciendo un cambio de criterio que modifique las reglas del proceso y por tanto afecte el principio de la expectativa plausible; admitir tal afirmación supondría aceptar que antes del año 2004, la defensa de quien ejercía el cargo in commento era tan sólo una ficción. Ello explica por qué la Sala Constitucional, en la sentencia N° 33/2004, y esta Sala de Casación Social, en la decisión N° 212/2005, aplicaran el criterio relativo a la defensa plena a supuestos que habían acaecido previamente…(…) Conteste con lo anterior, estima la Sala que el sentenciador de la recurrida debió reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, por cuanto la actuación de la defensora ad litem perjudicó irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, todo ello en aplicación del criterio jurisprudencial explicitado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal mediante sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, y acogido por esta Sala en sentencia N° 212 del 7 de abril de 2005.

Las anteriores jurisprudencias, parcialmente transcritas las comparte esta sentenciadora, y las acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la motiva del presente fallo y del análisis de las mismas, se puede inferir que la figura del Defensor Ad Litem, era formalidad esencial a los fines de que se configurara la defensa de los derechos e intereses de la accionada. Así se establece.
De una manera general; la parte actora solicitó sea declarada la Citación Tacita, por la citación que consta en actas de fecha veinte (20) de octubre de 1993. Al respecto establece el Articulo 225 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Ahora bien; una vez designado el Defensor Ad Litem, este debe ser notificado para que concurra a dar su aceptación y a prestar juramento de Ley, y la jurisprudencia ha establecido que estos actos jurídicos, no constituyen la citación del Defensor Ad Litem, ya que cuando se sigue el tramite de conformidad con lo establecido en el articulo 223 ejusdem (citación por carteles), es necesario agotar todas las vías. Pues bien, en el caso que nos ocupa el Defensor Ad litem solo se dio por notificado pero no explanó mediante diligencia, su aceptación al cargo o su excusa para asumir su responsabilidad, es por lo que debió ser para el momento en que fue sustanciada la causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario, hecho que no fue configurado en actas, es por lo que el supuesto alegado por la parte actora, de la Citación tacita, es referida a un supuesto distinto. Así se establece.
De este modo se explica, que al constar en actas la notificación del ciudadano LUIS FEREIRA, (primer Defensor designado en la causa), no existe diligencia alguna o actuación en el proceso que diera pie a las funciones inherentes al cargo impuesto por el Tribunal, es por lo que no se demuestra la defensoria de la empresa ni el supuesto alegado por el actor. Así se decide.
A este respecto preciso; la parte demandada en su oportunidad solicitó la reposición de la causa, debido a que en el auto de fecha doce (12) de diciembre de 1995, no se le otorgó el lapso de cinco (05) días hábiles para la contestación a la demanda, sino erróneamente de 3 días hábiles, transgrediendo la normativa vigente para el momento. Con esta orientación, ciertamente se debió otorgar el lapso de cinco (05) días hábiles para la contestación a la demanda, en virtud de las cuestiones previas subsanadas, tampoco es menos cierto que solicitado como fue el lapso del término de la distancia se declaró sin lugar y así se establece, debido a que las partes se encontraban a derecho.
Aprecia quien decide, consolidando la normativa así como la uniformidad y transparencia del novísimo proceso laboral, es menester aplicar lo que consagra el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza lo siguiente:
“Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:
1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley;
2. Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el procedimiento continuará su curso, conforme lo estipula el numeral 3 de este artículo.
3. Cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido este según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se procederá a fijar el acto de informes orales, para el décimo quinto (15) día hábil siguiente; las conclusiones de estos informes deberán ser consignadas en forma escrita, en la misma oportunidad de su presentación oral, con una extensión máxima de tres (3) folios. E Juez de Juicio dictará su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los informes.
4. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) dial siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley”


Explanado lo anterior, se destaca pues, que debido a que la causa es de vieja data e impelida por el proceso laboral anterior, necesariamente se debe ordenar remitir a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, a los fines de que se celebre el acto primigenio del proceso, a saber, la AUDIENCIA PRELIMINAR, con la finalidad de que se patentice los medios alternos de resolución de conflictos (conciliación, mediación, y cualesquiera otros medios alternos de resolución de la controversia) como lo tipifica la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 253 que establece lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos, se imparte en nombre de la República, por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. Resaltado y subrayado nuestro.

En consonancia con lo que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que tipifica lo siguiente:
El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. Resaltado y subrayado nuestro.
Con respecto a lo antes expuesto; se deben cumplir los presupuestos procesales conforme a la Ley Adjetiva laboral, en el sentido de fijarse la Audiencia Preliminar una vez recibido por el Tribunal Sustanciador que resulte competente, por cuanto las partes se encuentran a derecho, debido a la naturaleza del caso bajo análisis y tomando en cuenta los principios procesales que imperan dentro del proceso laboral como los son: la uniformidad, brevedad, oralidad, celeridad, inmediatez, concentración e igualdad procesal. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, es impretermitible decidir, la reposición de la causa al estado de fijarse la Audiencia Preliminar una vez recibido por el Tribunal Sustanciador que resulte competente debido a que las partes se encuentran a derecho. Así se decide.

En relación a las reposiciones de las causas, por ser la decisión de esta naturaleza; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.

En conclusión, en virtud de los razonamientos antes expuestos, este es un caso excepcional que se debe garantizar la tutela judicial efectiva, el principio de concentración procesal, y la necesidad de que sea decidido por un juez natural y competente aplicando la convicción en cada etapa procesal a desarrollarse, así como de subsanar los errores que se comentan en el juicio, razón por la cual, esta Alzada declara la reposición de la causa al estado antes mencionado. Así se decide.
En relación a las costas procesales, no proceden debido a la naturaleza de reposición de la causa al estado anteriormente descrito. Así se decide.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha veinte (20) de Diciembre de 1996 proferida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de fijarse la AUDIENCIA PRELIMINAR una vez recibido por el Tribunal Sustanciador que resulte competente debido a que las partes se encuentran a derecho y continúen con la tramitación legal correspondiente.

TERCERO: Se confirma el fallo apelado.

CUARTO: No se condena en costas dado lo aquí decidido.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO




Publicada en el mismo día siendo las 04:09 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000080.-




OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO




Asunto: VC01-R-1997-000014.