REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diecisiete (17) de Abril de 2008.
197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: VP01-R-2007-001248.

Demandante: SALVADOR PETTA LUNAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.816.418, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: MARIELA DARIELA CEPEDA, RAFAEL SUAREZ MEDINA, NORELIS HERNÁNDEZ, NELLYS MACHO, HEIDY SOLARTE, MOISES ROSENDO, YASNELIS HERNÁNDEZ, ALBERTO PINEDA, FRANCIS CHAVEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.972.252, 4.759.922, 10.409.529, 10.081.188, 13.301.532, 14.134.704, 15.061.824, 7.815.111, 13.957.098, respectivamente.

Demandada: CARBONES DEL GUASARE S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Agosto de 1988, bajo el N° 1, Tomo 72-A, cuya última y vigente reforma estatutaria es producto del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, el día 30 de Marzo de 2001, bajo el No. 29. Tomo 17-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: ANA MUÑAGORRI, MONICA GOVEA, MARIA GOVEA, EDUARDO PRIETO, HAYDEE GOVEA Y RAMON RAMIREZ, inscritos bajo los Inpreabogados Nros. 7460, 40761, 33761, 73529, 90500 y 88493 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano SALVADOR PETTA LUNAR en contra de la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 03 de Abril de 2008, donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, en fecha 10 de Abril de 2008, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente:
“Sic. El fundamento de la apelación es la violación del derecho a la defensa, articulo 27 de la Constitución Nacional, porque el actor promueve en el acto de informes y aun a pesar que el Tribunal las admitió; la parte que debía de estar en la obligación de llevarla al sitio y cumplir con esa función de impulsar la prueba no lo realizó, que fue el Alguacilazgo, vuelve el Tribunal e insiste de que se lleven los oficios y tampoco se hizo y se celebró la Audiencia sin pruebas violando el derecho a la defensa. Pregunta la ciudadana Jueza, que si se opuso al respecto, respondió que no era posible realizar la Audiencia sin llevarse los oficios de las Pruebas que fueron promovidas de acuerdo al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la Dra., le preguntó en ese momento con la contraparte si estaba de acuerdo con lo que yo estaba diciendo y manifestó que no estaba de acuerdo con que se suspendiera la causa, por cuanto se debía celebrar la Audiencia, y como queda la defensa del trabajador, Sic (…) que la obligación de impulsar las pruebas de informes no es del abogado, no se entregaron nunca, estas pruebas eran determinantes para demostrar el accidente de trabajo. Sic (…), lo que bebió hacer el tribunal era suspender la Audiencia, y decirle al Alguacilazgo que llevara los oficios y obligar a conminarlos como dice la norma, porque la nueva Ley dice que no soy yo que debe impulsar el proceso dice el Juez debe impulsar el proceso hasta su culminación, no dice que es la parte yo no puedo entrar al Alguacilazgo y obligarlos a notificar sino el Juez. Nunca se llevaron ni en la segunda oportunidad. Deben llevarse las pruebas y constar en el expediente, es por lo que considera que se reponga la causa al estado de que se cumpla con las pruebas informativas, es por lo que apela debido a que hay una violación del artículo 27 de la Constitución Nacional. Es todo.”
Rebatidos como fueron los alegatos de la parte actora, manifestó reseñar la carga probatoria de la parte de la cual indica que no hubo accidente de trabajo y al no haberlo se invocaron falsas lesiones de lo cual no operaba ninguna indemnización por parte de la representación judicial de la parte demandada, …Sic y en relación a la obligación que le imputa al Alguacilazgo, indicó que fueron varios los diferimientos de la Audiencia de Juicio y ceñirse a la formulación de esas pruebas que fueron atacadas en el acervo probatorio de primera instancia e igualmente esas impugnación fueron examinadas por el Tribunal y no se le dio valor probatorio a esas pruebas de la cual quedó desvestido totalmente el actor de pruebas para poder luego concluir que necesariamente en la reclamación que se ciñó en un accidente laboral no ocurrido porque jamás fue participado, donde ahí se pretendía derivar unas falsas lesiones ni señaladas en el libelo como tal e igualmente indemnizaciones que no podían derivarse, no habiendo accidente de trabajo ni un hecho ilícito del patrono que diera lugar que pretende subsumirse en el supuesto de la norma del 1.185 y 1.873 por lo cual no le resultaba aplicable, así como supuesta indemnizaciones de los cálculos de los pagos de prestaciones que igualmente quedaron probadas y reconocidas en el libelo que recibió sus prestaciones y unas pretendidas indemnizaciones especiales por renuncia que no tienen cabida, no aparecen en la Convención Colectiva de Carbones agregada en la misma celebrada con SitraCarniquin, y se yuxtapone a que mi representada reconoce en primera instancia y lo ratifica en esta instancia que no es hecho controvertido que el trabajador fue despedido el 08 de diciembre del 2000, y siendo despedido el 08 de diciembre del 2000, mal podía invocarse un supuesto régimen especial de indemnización por renuncia que jamás ha existido en la convención colectiva que rige la relación laboral de los trabajadores que por su terfugio de hacer el señalamiento de la invocación de indefensión del trabajador que quedo desvestido de pruebas por negligencia del alguacilazgo creo que es algo totalmente falaz y fácil de comprobar porque como dijo la parte actora se ciñe que la falta de negligencia del alguacilazgo por no tener las respuestas de informes fueron atacadas, esas pruebas están mal formuladas no tienen valor alguno desde el punto de vista procesal y fueron examinadas, por lo que ratifico en esta audiencia el proferimiento dado por el Juez A donde declaró que no hubo accidente no hubo lesiones no hubo responsabilidad ni hecho ilícito. (…). Así las cosas necesariamente es determinante concluir que la petición de la declaratoria o ratificatoria de no haber accidente ni lesiones ni indemnizaciones alguna como es la pretensión de la demanda que invoca el demandante solicito sea ratificado el fallo de primera instancia y así se declare, que se declare sin lugar la demanda. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que desde la fecha de ingreso a la demandada cumplió fiel y efectivamente con todas y cada una de las obligaciones que imponía la relación laboral. Que el día 08 de junio de 1993, desempeñando el cargo de Supervisor de Planta, devengando un salario de Bs. 1.382.745,00 mensuales, salario calculado por la demandada para el pago final por terminación del contrato de trabajo. Que laboraba en dos turnos diferentes, desde las 05:00 a.m. hasta las 5:30 p.m., durante una semana; y desde las 5:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. durante una semana y descansaba un día de cada semana. Que sus funciones eran las de supervisar y reparar los equipos denominados triturador, que sirven para triturar el carbón que extrae la Empresa. Que recibía utilidades por la cantidad de 120 días por cada año trascurrido, para tal fin la demandada sumaba la totalidad de los salarios obtenidos en el año y lo multiplicaba por la constante 33.33%. Que el día 14 de febrero de 1994 Carbones del Guasare S.A., entrega una circular a todos y cada uno de los trabajadores, mediante al cual le indica que a partir del 13 de enero de 1994 comenzara a regir un nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales y lo denominaría Régimen de indemnizaciones en caso de renuncia, es así como les indican que tendrán una indemnización legal y una antigüedad adicional y numera las formas de cómo se obtendrá el mencionado beneficio. Que la demandada manifestó que todos y cada uno de los trabajadores deben acogerse al nuevo régimen de indemnizaciones de conformidad con la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, sin consultar si los trabajadores estaban de acuerdo o no con su inclusión en el nuevo régimen previsto, simplemente indicó que deben quedar incluidos en el nuevo régimen, que la empresa cancelaba todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral a través de una cuenta de ahorro que para tal fin ordenó abrir en el Banco provincial, por consecuencia, era necesario que el demandante diera su consentimiento expreso para que fuera incluido en el nuevo régimen de prestaciones sociales, habida cuenta que la demandada ofrece un régimen de prestaciones sociales después de 3 años de servicio ininterrumpidos de trabajo, como lo es su caso, y no puede pretender la patronal que sin acogerse al régimen de prestaciones sociales se le cancelen las mismas, bajo el amparo de la LOT vigente, que en todo caso se debe aplicar con preferencia a lo establecido en la circular emitida por la empresa, lo cual se hizo extensible lo que se pudiera denominar un anexo del Contrato Colectivo de Trabajo, en cuanto a los beneficios que obtendrían los trabajadores con mas de 3 años de servicios ininterrumpidos y esto priva sobre la LOT. Que el 27 de Noviembre de 2000, el demandante fue a una consulta médica con una orden de la demandada, en el Centro Médico Paraíso, C.A., y allí le conceden un reposo médico hasta el día 15 de Diciembre de 2000, es referido a la Unidad de Diagnóstico por Imagen Indio Mara, C.A., donde le diagnosticaron importantes cambios de origen hipertrófico a nivel de articulación femoro tibial bilateralmente pero mayormente acentuado en la rodilla izquierda con reducción de espacios femoro tibial medial también más acentuado en el lado izquierdo donde se observa completa heterogenicidad con ausencia de tejido meniscal y medial y ruptura longitudinal del cuerno posterior del menisco externo, cambios degenerativos e intrasustanciales a nivel de menisco de la rodilla derecha presencia de quiste bilateral, el de mayor tamaño en el lado izquierdo, por dicho diagnostico se recomienda que sea intervenido quirúrgicamente. El reposo médico fue validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que dicha lesión tiene que ver con una caída que sufriera el día 16-10-2000, mientras se encontraba en sus labores habituales de trabajo; al momento de la caída le informa el ciudadano JAMES CATON, que se traslade al departamento médico de la Empresa, en el cual le manifiestan que siga laborando ya que no presentaba ningún tipo de lesión, dicho diagnostico le fue realizado sin hacerle ningún tipo de examen. Asimismo, señala que debía hacer un constante esfuerzo físico y sometía sus miembros inferiores, pues debía subir permanentemente escaleras para ejercer sus funciones, debido a que en la parte alta se encontraban los vagones o tolvas donde se carga el carbón y que las escaleras tenían una altura aproximada de 4 metros. Que la caída se produce a una altura aproximada de 2 metros, lo que según su decir, demuestra que se está en presencia de un accidente de trabajo. Que en fecha 08 de diciembre de 2000 la demandada le manifiesta que se traslade a la sede la Empresa y le pide que labore, indicándole éste que está de reposo; sin embargo lo despidieron a pesar de estar de reposo, por lo que se dirige a la Inspectoría del trabajo a solicitar su reenganche. Que en fechas posteriores al primer reposo médico, el IVSS le concedió otros reposos médicos, de fechas 5 y 15 de Diciembre de 2000, pero la demandada hizo caso omiso de esos reposos. Que la demandada persistió en el despido, y le manifestó que en lo adelante no le cancelaría ningún tipo de salario y que además sino realizaba una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, solicitaría ante el Tribunal competente, la ejecución de la hipoteca que tiene sobre el inmueble que habita con su familia. Asimismo, indica que la demandada le concedió un préstamo para la adquisición de un inmueble, préstamo éste que no estaría obligado a cancelar si labora por el lapso de 10 años, pero en el caso de terminar la relación de trabajo antes de esos 10 años, estaba obligado a cancelar con sus prestaciones sociales la diferencia que existiere por el tiempo de servicio faltante a ese lapso de trabajo. Que cuando comparece ante la Inspectoría del Trabajo le manifiesta la funcionario, que no está de acuerdo con realizar la transacción extrajudicial, y el 04 de enero de 2001, es decir, el primer día hábil siguiente al de haberse negado a efectuar la transacción e imposible de haberse homologado, mediante escrito le manifiesta al Inspector del Trabajo que no homologue la transacción, en primer lugar por no ser ciertos los hechos narrados en la misma; en segundo lugar, porque no estuvo presente el Inspector del Trabajo, se refiere, al momento de celebrarse la firma, por lo que según su criterio, mal podía homologar un acto que no había presenciado; y en tercer lugar, por haber manifestado que no estaba de acuerdo con esa transacción.
Que en dicha transacción, la demandada reconoce que le cancelaba pago por ayuda de ciudad, pago por bono vacacional de 70 días, sobretiempo, bono nocturno, días feriados, diferencias por aumentos de salarios legales o contractuales, lo que implica que recibía todos y cada uno de los beneficios derivados del Contrato Colectivo de Trabajo de los trabajadores de CARBONES DEL GUASARE, S.A., aún a pesar que era un trabajador de nómina mensual, esto sólo por el cargo que desempeñaba, y que según su decir, así lo admite la demandada, que era beneficiario del referido Contrato, amen de que le ofreció cancelarle lo concerniente a lo establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, lo que determina que no era un empleado de dirección ni de confianza. Igualmente, señala que en la transacción la demandada admite, según su decir, que le queda adeudando las utilidades correspondientes al año 2000, por lo que al cierre del ejercicio económico se las cancelaría, hecho éste con el que tampoco cumplió. Que según su criterio, la demandada admite que tiene una lesión en ambas rodillas, de hecho le cancela una suma para que se someta a la intervención quirúrgica que requiere, pero manifiesta que la lesión no se ocasionó por culpa de la Empresa. Que es necesario destacar que la presente demanda fue presentada por el anteriormente denominado TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo dictada la perención de la instancia, de la cual se le notificó el 28-032005, pero que de acuerdo al artículo 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esa perención permite que el demandante vuelva a intentar la demanda. Que demanda a la Sociedad Mercantil, CARBONES DEL GUASARE, S.A., a objeto de que lo sometan a las intervenciones quirúrgicas que requiera, motivado a las lesiones que presentan y para que le paguen la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 520.952.393,00), derivados de los siguientes conceptos: Regímenes de indemnizaciones en caso de renuncias (Bs. 12.184.320,23); 10 días de participación en los beneficios de utilidades por cada mes de trabajo efectivamente transcurrido, es decir, 120 días de participación en los beneficios de utilidades por ejercicios anuales (Bs. 4.147.912,80); reintegro del dinero descontado en forma ilegal (Bs. 6.828.720,00); por abuso del derecho cometido y hecho ilícito (Bs. 497.791.440,00).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Opone la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, en cuanto a que la presente demanda fue intentada por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo proferida sentencia de perención por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2005; contenida en el expediente No. 14.585, en el cual se establece que entre la última actuación producida en actas por la parte actora, hasta la fecha de su proferimiento, transcurrieron más de un 1 año y 6 meses, lo que dio lugar a la sanción procesal de perención de la instancia, pero que a su vez configura el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a su criterio, resulta a todas luces prescrita la acción por reclamación de conceptos laborales alegada en el escrito libelar. Hechos Admitidos: Que el actor ingresó a prestar servicios para ella el 08 de junio de 1993, hasta el 08 de diciembre de 2000, siendo su último salario integral la cantidad de Bs. 1.382.745,00. Que en fecha 08 de diciembre de 2000, le comunicó al actor su decisión de terminar la relación laboral habida entre las partes, cancelándole las prestaciones sociales y demás conceptos que le correspondían de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CARBONES DEL GUASARE, S.A y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CARBON, MINERALES, QUIMICOS Y SIMILARES (SINTRACARMIQUIM), cancelándole igualmente las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 ejusdem. Hechos Negados: Niega que el actor se desempeñara en el cargo de Supervisor de Planta, ya que el cargo que desempeñaba era el de Supervisor de Trituración. Niega que al actor siempre le haya cancelado el concepto de participación en los beneficios de utilidades, es decir, la cantidad de 120 días de salario por año o 10 días por cada mes de servicio efectivamente laborado. Niega el supuesto régimen de indemnizaciones en caso de renuncia que invoca el actor en su libelo de demanda como aplicable a la relación habida entre las partes, ya que como el mismo lo señala la relación de trabajo terminó por despido y no por renuncia. Niega que el actor fuera despedido cuando se encontraba suspendido por reposo médico. Niega que se haya pretendido celebrar un supuesto acuerdo transaccional el 04 de enero de 2001, siendo que recibió el pago el día 21 de diciembre de 2000 y que se le haya conminado a firmar bajo amenaza de ejecución de una supuesta hipoteca sobre un inmueble adquirido por el actor. Niega la existencia de la transacción, así como los supuestos reconocimientos que reputa la parte actora. Niega que le haya cancelado una suma de dinero para que se sometiera a una intervención quirúrgica; que tuviera que subir escaleras permanentemente, que haya sido despedido estando de reposo médico, que haya sufrido un accidente de trabajo. Niega que le adeude al actor, por concepto de Regímenes de indemnizaciones en caso de renuncias, la cantidad de Bs. 12.184.320,23; 10 días de participación en los beneficios de utilidades por cada mes de trabajo efectivamente transcurrido, es decir, 120 días de participación en los beneficios de utilidades por ejercicios anuales, la cantidad de Bs. 4.147.912,80; reintegro del dinero descontado en forma ilegal, la cantidad de Bs. 6.828.720,00; por abuso del derecho cometido y hecho ilícito (daños ocasionados por el supuesto hecho ilícito), la cantidad de Bs. 497.791.440,00, todo lo cual hace la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 520.952.393,00).
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Si se generó el accidente de trabajo por el supuesto hecho ilícito cometido por la accionada de autos, por consiguiente la enfermedad profesional, así como la diferencia de las prestaciones sociales y si eran determinantes las pruebas informativas promovidas para demostrar tal hecho.

DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.

Explanado lo anterior, se distribuye la misma a la representación judicial de la parte demandante, es por lo que esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, no sin antes pronunciarse sobre el Punto Previo relativo a la Prescripción de la Acción. Así se establece.

PUNTO UNICO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción, por cuanto la presente demanda fue intentada por ante el extinto TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo proferida sentencia de perención por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13-01-2005; contenida en el expediente No. 14.585, en el cual se establece que entre la última actuación producida en actas por la parte actora, hasta la fecha de su proferimiento, transcurrieron más de un 1 año y 6 meses, lo que dio lugar a la sanción procesal de perención de la instancia, pero que a su vez configura el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Debe igualmente constatar esta Alzada, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).


Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años contado a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción).
Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que la demandada alega que el lapso de 1 año y 6 meses que transcurrió para que fuera declarada la perención, debe aplicársele también para la prescripción de la acción; sin embargo, el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y que en tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y que por lo tanto, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Asimismo, el artículo 204 ejusdem dispone, que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido 90 días después de declara da la perención de la instancia. Conforme a lo antes expuesto, se deduce que los lapsos de prescripción establecidos en la Ley, comienzan a correr después de declarada la perención y que hubieren transcurrido 90 días, por lo tanto, al haber señalado la demandada que la acción estaba prescrita por haber transcurrido 1 año y 6 meses sin que las partes actuaran, y siendo que dicho lapso no se trato más que de la inactividad de las partes, en un proceso anterior, lo cual originó que un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción, declarara la perención de la instancia, es por lo que conforme a las disposiciones legales antes comentadas, no opera la prescripción de la acción intentada por el ciudadano SALVADOR PETTA en contra de CARBONES DEL GAUSARE S.A. Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
Prueba Documental: -Carta de Despido donde hace constar que la empresa CARBONES DEL GUASARE C.A., notificó al ciudadano demandante SALVADOR PETTA, de que la empresa decidió en forma unilateral dar por terminado el contrato de trabajo y que las prestaciones sociales que le pudieran corresponder, estaban a su disposición en las Oficinas ubicadas en el Centro de Operaciones Guasare. Al verificarse minuciosamente en actas, específicamente en el acta levantada al efecto por el Tribunal A quo (folios 140 al 142), infiere esta Superioridad que dicha documental no fue atacada por la parte adversaria, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y con la misma se demuestra que la empresa despidió al demandante haciendo uso de lo dispuesto en el literal b del articulo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 125 ejusdem, como consta en la misma. Así se decide.
-Planilla por el pago final relativa a la terminación del contrato de trabajo. Infiere esta Superioridad que dicha documental no fue atacada por la parte adversaria, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y con la misma se demuestra que el ciudadano SALVADOR PETTA, recibió los siguientes conceptos: Antigüedad desde el 19 de junio de 1997, antigüedad por el pago de 2 días por año, antigüedad adicional y adicional por 2 días por año, la indemnización por despido (articulo 125 LOT, antigüedad y preaviso), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, asistencia plan de vivienda, pago único y especial, la disponibilidad en el fideicomiso, anticipo por las prestaciones sociales, (compañía y fideicomiso) y otras cuentas por cobrar, recobro salarial del 09/12/2000 al 15/12/2000, préstamo plan de vivienda. Así se decide.
Pruebas de Informes: Solicita que se oficie de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la empresa UNIDAD DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN INDIO MARA C.A. (UDIMAGEN C.A.), a los fines de demostrar que el actor presentaba lesiones que allí se describen, por lo que la parte actora, las consigna en copias simples constantes de 2 folios útiles, que corren insertan en los folios 55 y 56 del expediente. Esta Alzada evidencia que la parte contraria las impugnó, por ser copias simples y al no ser ratificadas por el Tercero que las emitió, no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Solicita que se oficie al CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar si estos emanan de ellos y el tipo de lesiones que presentaba el actor. La parte actora, las consigna en copias simples constantes de 2 folios útiles, que corren insertan en los folios 58 y 59 del expediente. Esta Alzada evidencia que la parte contraria las impugnó, por ser copias simples y al no ser ratificadas por el Tercero que las emitió, no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Solicita que se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), HOSPITAL ADOLFO PONS Y SEGURO DE SABANETA a los fines de demostrar si estos emanan de ellos y si al actor le diagnosticaron una enfermedad profesional. Esta Alzada al verificar que la parte demandada ejerció como medio de ataque la impugnación de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las copias simples consignadas por la parte demandante, y al no constatarse su certeza con el original no le merece valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de exhibición de Documento: Que se exhiba el documento a los fines de demostrar que el actor prestaba sus servicios para la demandada. Cual era la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo. Que observando los reposos médicos, consignados en el particular sexto, con el instrumento consignado en este particular, sé observa que el actor fue despedido cuando se encontraba de reposo medico. Al dejarse constancia de que la parte que se debía servir del documento respectivo no acompañó alguna copia del documento, ni consta en dicho expediente el documento a exhibir, esta Alzada al no tener evidencias al respecto, no emite criterio alguno. Así se decide.
Prueba Testimonial: De los ciudadanos: ROMULO MEZA, FERNANDO PEROZO, ADA VIOLETA SULBARAN y LUPE SULBARAN. Como se evidencia en el folio 141, del expediente, por cuanto no se logró la evacuación de dicha prueba, esta Alzada no emite ningún pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Invoca el Hecho Negativo Absoluto alegado, del mal pretendido accidente de trabajo y/o enfermedad profesional. Esta Alzada aprecia que por cuanto este hecho negativo absoluto es y debe ser probado por la persona o la parte que lo invoque, y que por regla general el hecho negativo implica la existencia correlativa de un hecho afirmativo contrario. Por su parte y para fundamentar con argumentos lo antes explanado, el autor Fernando Villasmil en su obra intitulada: Teoría de la prueba. 3era Edición. Ampliada y actualizada. Marzo 2006. Pág. 31; dejó sentado lo siguiente:
“La verdad es que durante mucho tiempo se ha venido insistiendo en la dificultad para probar los hechos negativos; hasta el extremo de haberse tenido como regla general, la exención de la prueba de los hechos negativos (negativa non sunt probanda). También la Jurisprudencia ha sido particularmente indulgente con la parte que ha asumido la carga de probar hechos negativos. Sin embargo, nuestra Casación se aparta de ese viejo principio según el cual la carga de la prueba incumbe a quine afirma y no a quien niega, la expresar: “Ciertamente, el Derecho Moderno no admite la distinción entre hecho positivo y hecho negativo encaminada a establecer que la prueba de los últimos no puede ser impuesta a un litigante, por no ser posible, por su naturaleza misma, la prueba de los hechos negativos. En realidad el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o de negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.”
Por su parte, este hecho negativo absoluto, como lo define el autor antes mencionado “es un hecho frustrado, vale decir, una circunstancia o acontecimiento de la naturaleza, de la vida social o humana que tuvo expectativa de producirse pero que fue sustituido en la realidad, por un hecho distinto y contrario”.
Ahora bien explanados como fueron las argumentaciones del citado autor, se concluye pues que es un hecho que admite prueba en contrario, es decir, esta sujeto a prueba, en el caso bajo análisis a quien se le invierte la carga probatoria, es a la parte actora en demostrar que tal hecho (accidente de trabajo generando como consecuencia, la enfermedad profesional invocada en actas) fue ocurrido con ocasión del trabajo así como el hecho ilícito, es por lo que se infiere pues, que se analizaran las probanzas de acuerdo a los principios de la comunidad y control de la prueba. Así se decide.
-Prueba Documental: Copias simples de la sentencia dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2005. Aprecia quien decide, que dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.
-Convención Colectiva de Trabajo. Celebrado entre Carbones del Guasare S.A y el Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y Similares, periodo 2000-2002. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.
-Finiquito de fideicomiso, mediante el cual el ciudadano SALVADOR PETTA, declara recibir el pago correspondiente a la prestación de antigüedad depositada en el Fideicomiso aperturado a su nombre en el Banco Mercantil C.A. Listado anexo de saldo de fideicomiso, que refleja el numero de cuenta y el saldo respectivo. Comprobante de cheque del Banco Mercantil, correspondiente la Fondo de prestaciones Sociales, donde se refleja el monto del Fideicomiso entregado al actor, emitido en fecha 12 de diciembre de 2000, en cuyo concepto se señala Terminaciones/desincorporaciones. Este Tribunal Superior, le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser reconocidas por la parte demandante y con la misma se demuestra que el ciudadano Salvador Petta, recibió la cantidad de Bs. 2.403.986,45 por concepto de Fideicomiso, y como consta mediante emisión de la entidad bancaria Mercantil. Banco Universal. Así se decide.
-Planilla por el pago final relativa a la terminación del contrato de trabajo. Infiere esta Superioridad que dicha documental no fue atacada por la parte adversaria, sino reconocida por el actor, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y con la misma se demuestra que el ciudadano SALVADOR PETTA, recibió los siguientes conceptos: Antigüedad desde el 19 de junio de 1997, antigüedad por el pago de 2 días por año, antigüedad adicional y adicional por 2 días por año, la indemnización por despido (articulo 125 LOT, antigüedad y preaviso), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, asistencia plan de vivienda, pago único y especial, la disponibilidad en el fideicomiso, anticipo por las prestaciones sociales, (compañía y fideicomiso) y otras cuentas por cobrar, recobro salarial del 09/12/2000 al 15/12/2000, préstamo plan de vivienda. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas como fueron las probanzas del proceso, esta Superioridad se centra en determinar si existe el hecho ilícito y por consiguiente el accidente de trabajo, así como la diferencia de las prestaciones sociales y si eran determinantes las pruebas informativas promovidas.
Antes de entrar a considerar si existe o no el Accidente de Trabajo, es determinante y menester precisar si existe el Hecho Ilícito, es por lo que se analiza minuciosa y exhaustivamente las probanzas de las cuales se desprende lo siguiente: La parte actora de las probanzas aportadas no demuestra fehacientemente la negligencia, imprudencia e intención de la empresa demandada de que se produjera un daño de conformidad con lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil, debido a que dicha normativa, es la rectora de la cual se desprende los elementos que dan presencia al hecho ilícito, como lo son la culpa generada por la imprudencia y negligencia del patrono cuando ésta no suministre buenas condiciones del medio ambiente del trabajo, como implementos de seguridad y de las cuales por dicha omisión de cumplimiento, se genere un daño, de la cual el patrono deberá responder, siempre y cuando exista la relación entre la culpa y el daño (relación de causalidad) y provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él y bajo el análisis de dicha causa, la parte actora, no demostró fehacientemente, que se produjera un daño, de actas solo se demuestra que consigna copias simples de un diagnostico que tenia como finalidad que se informara sobre el contenido del mismo, al no cumplirse con el fin de la prueba informativa que fue como se promovió en actas, que se oficiara a la UNIDAD DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN INDIO MARA C.A. (UDIMAGEN C.A.), CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A. y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), HOSPITAL ADOLFO PONS Y SEGURO DE SABANETA, la representación judicial de la parte actora, indicó además que dichas pruebas eran determinantes para demostrarse la Enfermedad Profesional que generó el Accidente de trabajo.
De manera general es necesario indicar la finalidad de la Prueba Informativa o Prueba de Informes:
“…Consiste en recabar hechos relevantes para comprobar la verdad de las proposiciones de las partes, los cuales consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares. Que no sean partes en el proceso, el Tribunal a solicitud de partes o de oficio-en mi opinión-requerirá de ellos cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, conjuntamente con la copia de los mismos (art. 81 LOPT). Se establece una obligación legal para estas entidades de suministrar la información requerida por el Juez del Trabajo, y las mismas no podrán rehusarse invocando causa de reserva, pues esta negativa se entenderá como desacato al Tribunal y será sancionada según las prescripciones legales establecidas en la LOPT. Opino que el termino procesal para que estas entidades remitan la información solicitada será igual al fijado para la realización de la audiencia de juicio, pues al admitir la prueba de informe el Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, oficiará lo conducente a estas entidades para que remitan la información el mismo día cuando se vaya a realizar la audiencia de juicio que se hubiere fijado previamente. Esta previsión no obsta para que lo remitan antes de la realización de la audiencia de juicio si así lo decidiera la entidad correspondiente”. Obra intitulada: La Reclamación Judicial de los Trabajadores. Autor: José González Escorche. Págs. 352-353.
En reiteradas jurisprudencias se han establecido las características de la prueba de informe y son las siguientes:
a) Que solo se promueve para solicitar informes de una persona jurídica u organismos públicos, no esta prevista para solicitar informes a una persona natural.
b) Que esta referida a organismos públicos y personas jurídicas distintas a las partes. Es procedente cuando se solicita a un tercero ajeno al proceso; no procede en relación al promoverte de la prueba ni contra el adversario.
c) Que de permitirla entre las partes, el patrono nunca podría promover la prueba para que el trabajador informe, porque este siempre es persona natural.
d) Que si el organismo público o la persona jurídica no contesta informando, el legislador no previó alguna consecuencia jurídica con efectos procesales, lo cual haría en estos casos inútil e insuficiente la prueba de informes. Esta característica no es procedente en el nuevo régimen procesal laboral, pues, en el articulo 81 LOPT, se establece que las entidades obligadas a rendir informes no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas por el Juez, porque cualquier negativa u obstáculos se entenderá como desacato al Tribunal y será sancionada según lo dispuesto en la LOPT. Obra intitulada: La Reclamación Judicial de los Trabajadores. Autor: José González Escorche. Págs. 354-355. Subrayado y resaltado nuestro.
Ahora bien, tomando en cuenta la opinión del autor antes mencionado, se infiere que al admitirse la prueba informativa, ciertamente estas no tiene termino perentorio para que conste en actas las resultas de dichas informaciones, por la misma naturaleza del proceso laboral, sin embargo tomando en cuenta los principios rectores del proceso, como la celeridad procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se destaca acogiendo esta Superioridad el argumento expuesto por el autor, que debería ser el termino igual al fijado para la Audiencia de Juicio de la cual no debe ser extensible por más de 30 días o de lo que es igual a un mes por días hábiles o de despacho, o el fijado por auto expreso por la Primera Instancia (la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio), es decir, que se deben recibir los informes por el Tribunal A quo, en un tiempo prudencial, por cuanto en caso omiso seria un desacato al Tribunal. Ahora bien; la representación judicial de la parte actora alega en la Audiencia Publica de esta Segunda Instancia, que no se lograron consignar las resultas de estas pruebas informativas que a su decir, eran determinantes para demostrar la enfermedad ocurrida por el accidente de trabajo, se puede notar que en las actas fueron admitidas dichas pruebas, en fecha 17 de Mayo de 2007, pasados innumerables diferimientos a saber en fechas 29 de Junio de 2007, 30 de Julio de 2007, 31 de Julio de 2007, esta ultima fecha cuando el Tribunal de la recurrida mediante auto ordena librar nuevamente los oficios, seguidamente otros diferimientos por motivo de coincidir la Audiencia de Juicio con una Inspección Judicial a celebrase para ese momento en otro expediente, y no fue sino hasta el día 20 de noviembre de 2007, cuando se llevó a cabo la Audiencia de Juicio.
En este tiempo aproximadamente unos 6 meses, fue un tiempo prudencial para obtener las resultas de los informes de las cuales la parte actora promovió, no se evidencia interés procesal de la parte para que las mismas se llevaran a su fin. Es de notar que en relación a la forma de ejercer la promoción, el contradictorio y control de dicha prueba o se hace la solicitud que expresa el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o se tiene la opción también de la exhibición del documento, sobre esa base la parte contraria podrá ejercer el control de la prueba; de actas se evidencia que la finalidad que tuvo la parte promovente con la prueba informativa para demostrar la enfermedad ocurrida por el alegado accidente, mediante la ratificación del instrumento consignado en copias simples por el tercero que las emitió, no logró su fin, no logró adminicular otras probanzas que enervaran la defensa de la parte demandada y tomando en cuenta que el Juez es el director del proceso y ateniéndose a que la prueba informativa en el caso que nos ocupa, debía caracterizarse por su objetividad referida a que debe enviarse el informe de lo solicitado con base a lo materialmente existente, que la licitud sea indudable, es decir que no sea ilícita y que su originalidad debe emanar directamente de la fuente y evitarse traslados de la prueba como intermediarios, es por lo que infiere esta Superioridad que se tuvo suficientemente tiempo para que se llevaran a cabo y constara en autos las resultas de las mismas, pues mal seria decretar una reposición inútil solicitada como fue por la parte actora a los fines de que se lleven a cabo la evacuación de las mismas a sabiendas que las reposiciones son una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, de la en el caso de autos no se destaca que fue un error del Tribunal sino que el mismo mas bien fue diligente en librar nuevamente los oficios dirigidos a las empresas UDIMAGEN C.A, CENTRO MEDICO PARAISO, HOSPITAL ADOLFO PONS Y PALACIO DE EVENTOS, en dos oportunidades durante la tramitación del proceso, a saber, el día 17 de mayo de 2007 y el 31 de julio de ese mismo año; lo que se evidencia pues es la falta de tramite procesal de la causa, por parte del accionante de autos es por lo que se desprende que la misma, tuvo su cauce procesal adecuado, debido a que se admitieron las pruebas informativas y no el impulso de que llegaran las resultas ha ser insertas en las actas, trayendo como consecuencia, la inactividad procesal de la prueba, por lo que no operaria la reposición solicitada ante la Audiencia de Apelación sino se quebrantaría la naturaleza del proceso laboral en relación a la segunda fase del proceso (Audiencia de Juicio-Evacuación de las Pruebas en juicio). Así se decide.
En este orden de ideas; aprecia quien decide adminiculando las demás probanzas del proceso, que no se reúnen los extremos o presupuestos procesales para que se configure el hecho ilícito a los fines de que la empresa demandada asuman la responsabilidad subjetiva del daño que no se evidencia en actas, es por lo que mal podría esta Superioridad, establecer como cierto que se haya originado el accidente de trabajo, es decir, la caída sufrida en fecha 16 de octubre de 2000, a una altura aproximada de 2 metros, con ocasión del trabajo y como consecuencia de este se haya lesionado sus rodillas, aunado al hecho del constante esfuerzo físico al que debía someter sus miembros inferiores, pues debía subir permanentemente escaleras para ejercer sus funciones, lo que también según su decir, es igualmente una razón fundamental que produjo las lesiones en ambas rodillas, ya que para la demostración de tales hechos, debió presentar pruebas que permitan verificar que su origen proviene, de un accidente de trabajo o por la labor que fue desempeñada por éste, de esta forma, sólo se limitó a señalar y alegar lo antes referido. Así se decide.
Para mayor ilustración de la presente decisión; se ha dejado establecido lo siguiente:
“La doctrina extranjera, al hacer alusión a este punto concreto, afirma:
“Por lugar de trabajo debe entenderse cualquier lugar en que el obrero se encuentre o transporta para la ejecución de su labor y sobre el cual puede el patrono ejercer vigilancia; el domicilio de un cliente, un camino publico y aun un lugar asilado, puede igual que el interior de una fabrica, construir un lugar de trabajo; (…). Por otra parte, el obrero se estima en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cualquier manipulación técnica, cuando esta a disposición de su patrono o si se encuentra en su lugar reglamentario en espera de las ordenes que pueden serle dadas y de una manera general en cualquier lugar en que se encuentre por orden de su patrono y por las necesidades del servicio; (…)” (Derecho Mexicano del Trabajo, Mario de La Cueva, Pág. 83. Citando sentencia de la Corte de Casación Francesa). Extracción del Texto intitulado “Temas Laborales. Volumen XX. Anotaciones sobre la Nueva LOPCYMAT”. Gerardo Mille Mille. Año 2006.

Aunado a lo anteriormente explanado, si bien es cierto que el ciudadano SALVADOR PETTA, (parte demandante) ostentaba el cargo de Supervisor en el área de Trituración para la empresa demandada, no cabe duda de que no logró demostrar sus funciones especificas en el cargo ni que el accidente fuera con ocasión de estas, y por ordenes impartidas por la demandada dentro del área o fuera del lugar del trabajo, y se haya generado la enfermedad profesional de la cual reclama, y que esta Alzada considera debido al acervo probatorio consignado en actas, que fueron valoradas ut supra, que no se demuestra la pretensión que reclama el actor, es por lo que no se configura la Enfermedad Profesional, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones y en el caso sub examine, no se demostró tal incapacidad, para que en derecho sea acreedor a las indemnizaciones establecidas en las normativas laborales, de la cual insiste esta Superioridad, en que no fueron demostrados tales hechos, por lo que, no resultan idóneos para esclarecer el hecho aquí debatido, en relación al accidente de trabajo invocado en actas, en consecuencia, se declara la improcedencia de dichas pretensiones aun verificando de pleno derecho, el derecho común. Así se decide.
En este caso es necesario, denotar lo que ha sido jurisprudencia reiterada en relación a los accidentes de trabajos.
Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.). Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social, de fecha 17 de Mayo de 2000. Caso José Francisco Tesorerro Yánez contra Hilados Flexilón S.A. Subrayado y resaltado nuestro.

Esta Superioridad atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241).
Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

Al examinar lo antes explanado y decidido como fue; esta Superioridad destaca lo referido a concepto de reintegro (dinero descontado en forma ilegal); se observa que el mismo actor en su escrito libelar reconoce que la Empresa “…le concedió un préstamo para la adquisición de un inmueble, préstamo éste que no estaría obligado a cancelar si laboraba por un lapso de 10 años, pero en caso de terminar la relación de trabajo, antes de los referidos 10 años, estaba obligado a cancelar con sus prestaciones sociales la diferencia que existiera por el tiempo de servicio faltante a ese lapso de trabajo…”; por lo tanto, el mismo actor dio su consentimiento de que tal situación, es legal por cuanto al término del vínculo laboral, la Empresa le descuento el saldo a su favor, de acuerdo a lo pactado entre las partes para dicho préstamo, por consiguiente, se demuestra en la documental que dicho concepto fue deducido por la cantidad de Bs. 6.644.160,00, es por lo que concluye esta Alzada a declarar improcedente el reintegro de dicho concepto. Así se decide.
En relación al concepto reclamado de régimen de indemnizaciones en caso de renuncia, el actor señala que mediante una circular la Empresa les otorgó este beneficio a todos los trabajadores, es decir, que la Empresa al régimen para el cálculo de las prestaciones sociales lo denominó régimen de indemnizaciones en caso de renuncia, y que éste régimen era más beneficioso que el nuevo régimen que se establece en la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo que se promulga en el año 1997, y que no le preguntaron al actor cuál régimen prefería, ya que según su decir, se necesitaba su consentimiento expreso. Igualmente, señala que a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parcialmente derogada en el mes de Junio de 1997, en concordancia con lo establecido en el Artículo 125 ejusdem y el denominado régimen de indemnizaciones en caso de renuncia, la patronal otorgó en forma voluntaria a todos y cada uno de sus trabajadores con más de tres años de servicio, la cantidad de 480 días de antigüedad; pero es el caso, que le correspondía al actor probar los hechos, debido a que éstos son “hechos negativos absolutos”, por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, lo cual no logró demostrar el demandante, pues no trajo al proceso, evidencia alguna en las actas que compruebe que efectivamente este beneficio le fue otorgado. En consecuencia, al trabajador le correspondía la carga de la prueba, la cual no ejerció, por lo que resulta Improcedente tal reclamo. Así se decide.
En relación a que el actor laboró 11 meses del año 2000, esto es de Enero a Noviembre, y que el preaviso omitido según su decir, forma parte de la antigüedad a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral, se debe tomar a su juicio el mes de Diciembre de 2000, para un total de 12 meses; este Tribunal entiende que lo reclamado es una diferencia de utilidades del año 2000 con fundamento a que no se tomó en cuenta para el cálculo de dicho concepto lo establecido en el artículo 104 ejusdem, lo cual a su vez incidiría en la antigüedad del trabajador-actor; en tal sentido, se observa que el actor era un trabajador que gozaba de estabilidad, por lo tanto, no le es aplicable la referida norma, ya que ésta es para trabajadores que no gocen de estabilidad, y dado que pueden ser despedidos, la Ley impone la obligación a la patronal y al trabajador de comunicar el despido o retiro, respectivamente, estableciendo a su vez que en caso de omitirse el preaviso correspondiente, el lapso se computará en la antigüedad del trabajador, por lo tanto, al gozar el actor de estabilidad tal y como antes se indicó, y haberle sido canceladas por la demandada las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem (indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el 104 es improcedente dicha reclamación. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Sin lugar la Demanda incoada por el ciudadano SALVADOR PETTA LUNAR en contra de CARBONES DEL GUASARE S.A.

TERCERO: Se confirma el fallo apelado.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO



Publicada en el mismo día siendo las 10:10 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000076.-




OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO





Asunto: VP01-R-2007-001248.