REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, (16) dieciséis de abril del año 2008
197° y 148°


Se ha recibido el presente asunto procedente del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ordenó su remisión a éste Tribunal para dirimir el Conflicto negativo de Competencia planteado por el mismo, quien se declaró incompetente para conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por la Abogada en ejercicio Rosario Carmona, en contra de la Sociedad Mercantil FERRUM C.A.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:


DE LA COMPETENCIA

Una vez analizados las actas procesales que conforman el presente expediente, debe necesariamente este Tribunal pronunciarse sobre la materia que ha sido sometida a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En este sentido debe establecer este Superior Tribunal , en primer termino su competencia para resolver el conflicto sometido a regulación planteado, y en tal sentido se debe colegir a los dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establecen:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

En base a lo anteriormente expuesto esta Alzada asume la competencia para resolver el presente conflicto planteado. Así se decide.


El Tribunal, para decidir, observa:
Surge el presente conflicto negativo de competencia con motivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales presentados por la Abogada Rosario Carmona, en contra de la Sociedad Mercantil FERRUM C.A.

En este sentido, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su incompetencia de la siguiente manera: “ Que tratándose el presente caso de una demanda de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, con ocasión de un proceso de Cobro de Prestaciones Sociales, el cual concluyo según decisión de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose archivada y terminada la presente causa”.

Ahora bien, Según señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa,, en el juicio de intimación de honorarios profesionales instaurado por la Abogada Beatriz de Bemitez, contra el ciudadano Jesús Enrique Machado Meza dejo sentado lo siguiente:
“…No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este alto Tribunal, el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, y no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque cursan en autos las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme a lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. Tal autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento se desarrolla de manera independiente al principal dentro del cual se tramita, y siendo así, no se le aplica el adagio “lo accesorio sigue a lo principal”, por lo que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios. En consecuencia, aun cuando el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquél, y por tanto, debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sin que resulten aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunque a pesar de ello, en los referidos juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales que deriven de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá, de manera excepcional, el juez del trabajo competente…”.


En el caso bajo estudio, esta Alzada observa que si bien es cierto, que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en los artículos 22 y 23 la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 607 Código Civil Venezolano, por ser un procedimiento distinto al principal y no se debe aplicar las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No es menos cierto, que existe una competencia funcional y quien debe conocer de la misma es aquel Tribunal donde curse las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los Honorarios reclamados y más aún si dicha demandada hace alusión o persigue que se le cancele unas costas procesales y unas costas de ejecución..
En este orden de ideas, Nuestra Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha (10 de Noviembre de 2005) señaló lo siguiente:

”En caso de intimación de honorarios judiciales existe una competencia funcional. El Tribunal competente es aquel donde cursa la causa principal… y el competente para conocer es el Tribunal donde curse las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los Honorarios reclamados”.

No obstante a los fines de dilucidar la presente controversia, resulta necesario, establecer lo estipulado en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados al señalar que:
“…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del código de procedimiento civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

En este sentido, cabe destacar lo establecido por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia en lo que respecta a los juicios de intimación de honorarios profesionales, en sentencia Nro. 818 de fecha 15 de julio del año 2004,
:“…Es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio –el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…” (Negrillas del Tribunal).

Resulta lógico concluir para esta Alzada, que la competencia funcional para conocer de las intimaciones de honorarios profesionales se encuentra atribuida a todos aquellos tribunales en los cuales se realizaron las actuaciones objetos de la intimación, en criterio de quien sentencia – el Tribunal competente es aquel en el que se realizaron las actuaciones que originaron el recurso y donde se encuentre el expediente al momento de la intimación; y para el caso de que se hayan realizado en distintos tribunales (sustanciación y de juicio) la competencia estará atribuida al tribunal en el que reposen las actuaciones al momento de la intimación, aunque en este caso se encuentre en el archivo judicial como lo alego el A quo, por cuanto por razones prácticas en dicho tribunal se encuentran las referidas actuaciones, relativos a la intimación lo que a su vez facilitará la solución del asunto, dando así cumplimiento a los principios de celeridad, economía, gratuidad y concentración procesal, principios que orientan esta jurisdicción laboral, sin que para ello sea vinculante que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no es un tribunal de Juzgamiento, ya que no conoce de tales casos por razón de la materia, sino en base a una competencia funcional, tal y como fue indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que antecede.

Conclusión que llega esta Alzada, y que a su vez se encuentra sostenida tanto en las razones fácticas antes expuestas, como en las normas de derecho previamente invocadas, y de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 15 de Julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, que: señalo:
“…ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial devienen una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta sala ha determinado al respecto en su doctrina.” (Negrillas y subrayado del tribunal).

Así las cosas, es claro que corresponde al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento del presente asunto, pudiendo el Juez de sustanciación, por tener la inquebrantable misión de formarse convicción- valorar el acervo probatorio cursante a los autos, con el objeto de determinar la procedencia del presente asunto relativo a la estimación e intimación de honorarios profesionales, habida cuenta que actuando con competencia funcional y no en razón de la materia no se encuentra inhibido de obtener su convicción a través de los diferentes medios probatorios que le sean aportados, al no aplicarse - como ya se indicó- las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino las normas del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Por las razones antes expuestas y en virtud de los argumentos vertidos este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: COMPETENTE para conocer del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No existe pronunciamiento en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO


Publicada en el mismo día siendo las tres (3.00) de la tarde quedando registrada bajo el No. PJ0642008000074.-



OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO


Asunto: VP01-R-2008-00159