REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, primero (01) de abril del año 2008
197° y 149°


VC01-R-2000-000018.

Demandantes: ANGEL NAVA, JOSE NAVA, ANOTONIO OLLARVES, HERNAN RODRIGUEZ, RAUL RODRIGUEZ, GUILLERSINDO ROSAS, JOSE SOLARTE, RAFAEL VILCHEZ, ALIRIO ACEDO, URBANO ARGUELLES, ANGEL CHACIN, ANGEL CORDERO, RAMON ESPINA, NELSON FERRER, OSWALDO FUENMAYOR, ASDRUBAL GONZALEZ, HERNAN LOPEZ, WILFREDO VALBUENA, DOMINGO DELICADO, CANDELARIO REYES, NOLFREDO NAVA, RAY VILCHEZ, HEBERTO FERRER, VICTOR CHOURIO, MANUEL GONZALEZ, RAMON HINESTROZA, EUDO QUINTERO, RODRIGO RODRIGUEZ, IVAN RAMOS, LUIS GOMEZ, PASCUAL NAVA EDGAR ALMARZA, JAIRO ALMARZA, RAFAEL RIOS, IVAN NAVA, NELSON CIRUIS, HOMERO CHAPARRO, NILVER LUBO, JOSE CHACIN, ALI MOLERO, IROSIDES VELASQUEZ, PABLO QUIÑONES, JULIO BRICEÑO, JUAN CHACON, ALMICIADES CHACIN, ROBERTO PORRAS, HEBERTO VELASQUEZ, RODULFO MORALES, JOSE BARRENO, RAMON MARMOL, LUIS MUJICA, MANUEL MUJICA, ANGEL VALBUENA, RAFAEL MOLERO, NELSON RAMOS, AMERICO PARRA, ALBANIO VILCHEZ, LUIS GUTIERREZ, LUIS HOMEZ, FRANCISCO VARELA, EMILIO MOLERO, JUAN MORALES, RAMON MUJICA, NERIO PARRA, WILLER VILLALOBOS, ERIS NAVA, JOSE GIL, NELSON MEDINA, HELI ESPINA, JOSE GIL, ISAIAS DIAZ, ESTANISLAO NAVA, VICTORIANO DIAZ, CRISTIAN MUJICA, ANTONIO GOMEZ, JULIO AREVALO, EMILIO MUÑOZ, NELIO ALMARZA, NERIO NAVA, LENIN MATHEUS, JAIRO RINCON, JORGE MOLERO, JORGE GUEVARA, JUAN ARRIETA, PEDRO LOPEZ, ANGEL NAVA, FELIPE NAVA, EDGAR NUÑEZ, NELSON ALMARZA, RUBEN MATHEUS, JORGE PRIMERA, HUMMEL ACEVEDO , ORLANDO GOITIA, JESUS JERES, JACOBO VILCHEZ, NERIO POLANCO, JACINTO CHACIN, ABDENAGO MUÑOZ, ANGEL ESPINA, AMERICO BARRIOS, NOLBERTO VALBUENA, JOSE BRITO SALINAS, MARIO CUARTT, JOSE MARQUEZ, WILSON VELIZ, CESAR ALVAREZ, LUIS RONDON, NEYSI GUERRERO, MIGUEL VILLALOBOS, RAFAEL VASQUEZ, OSCAR ROMERO, EDECIO HERNANDEZ, ROGELIO CEPEDA, GILBERTO FERRER, JESUS ZAMBRANO, FERNANDO OJEDA, IRENIO NAZARIEGO, MIGUEL LOPEZ, CARLOS ROMERO, JAIRO PAZ, OSWALDO CEPEDA, TOBIAS CHACIN, ADALBERTO BARRIOS, AMERICO ESPINA, HEBERTO NAVA, FRANCISCO ORTEGA, ANTONIO VILCHEZ, RAMON DIAZ, ANGEL ALMARZA, LUIS MOLERO, BRINOLFO VILCHEZ, ELIO ALVARADO, ABDENAGO NAVA, ISILIO RINCON, FAUSTO GONZALEZ, OBERTO PARRA, NILO MORAN, JOAN IRIARTE, HENRY PARRA, NOLBERTO NAVA, FERNANDO MOLERO, LUIS MAVAREZ, SERFIDO HERRERA, ALEJANDRO RAMIREZ, ENRIQUE RINCON, ANTERO RAFAEL GOMEZ, JUAN DAVILA, JOSE CHACIN, GASTON MOLERO, NELSON MORAN. RAFAEL GONZALEZ, LEANDRO CHACIN, ANDRES GONZALEZ, MANUEL CHACIN, WILYEN MOLERO, OLIVERO CHACIN, EDUVIGES NUÑEZ, FRANCISCO TAMBO, YDDIOMAR DIAZ, ANGEL NAVA, ELI SEGOVIA, BENJAMIN MORAN, HEBERTO DIAZ CHACIN, GRISMEL DIAZ, MARIO CARRASQUERO, MANUEL CABRERA, GUSTAVO ARRIETA, NERIO VILLALOBOS, ADINSON MEDINA, JORGE ESPINA, ROLANDO DELGADO, CARLOS RIOS, DALMIRO FLORES, PEDRO NAVA, LUIS ESPINA, ENDER GONZALEZ, ABIGAIL PARRA, HENERTO BRACHO, JESUS RAMIREZ, GUILLERMO, GONZALEZ, JOSE INFANTE, ANGEL MORALES, RONALD MATA, JOSE VALBUENA, ANIBAL REVEROL, FABIAN CHACIN, MIGUEL CONTRERAS, MANUEL GARCIA, EDICSON NAVA, IRENARCO ALVARADO ANGEL PETIT, ANGEL ESPINA, JOSE CHACIN, RAFAEL VALBUENA, JOSE MORAN, LUIS VALBUENA, JOSE AQUILES MORILLO Y HUMBERTO VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.1.666.901, 5.050.009, 1.694.552, 1.822.147, 3.370.108, 4.151.170, 2.875.612, 1.096.715, 1.677.888, 3.833.781, 3.265.791, 1.078.334, 3.272.391, 4.157.473, 3.106.451, 4.154.367, 2.875.408, 4.534.998, 7.787.927, 1.095.833, 6.536.499, 11.286.296, 2.871.962, 1.649.929, 4.047.685, 7.755.352, 4.749.318, 3.771.683, 5.054.514, 3.773.399, 5.066.613, 5.058.356, 3.510.053, 4.528.501, 4.765.035, 4.392.597, 3.381.569, 1.693.502, 4.146.521, 1.667.702, 2.883.137, 1.518.112, 2.127.185, 3115.229, 5.820.401, 3.774.938, 2.739.108, 1.652.170, 2883.418, 1.085.166, 1667.780, 1068.706, 1.060.227, 3.774.630, 3.644.805, 3.263.251, 5.834.390, 1.648.328, 4.764.824, 3.112.710, 3.509.779, 1.069.900,3.933.316, 3.378.990, 4.748.993, 7.606.398, 1.699.564, 1.642.961, 1640.117, 9.925.310, 1.417.145, 1.647.148, 3.644.452, 4.156.067, 709.672, 2.263.555, 1.611.861, 2.882.513, 1.096.300, 4.537.874, 2.822.073, 4.528.492, 2.771.978, 1.661.716, 1.930.628, 3.380.813, 1598.172, 2.871.589, 5.808.245, 742.080, 3.112.951, 5.037.499, 2.857.816, 4.748.907, 2.882.244, 2.819.670, 3.451.732, 3.648.262, 5.171.276, 5.822.234, 3.510.792, 1.490.858, 1.429.527, 1.657.159, 240.652, 1.683.420, 4.540.182, 3.648.505, 3.275.678, 2.880.479, 3.113.157, 3.273.845, 7.701.959, 4.521.956, 3.643.524, 1.694.831, 1.419.337, 2.822.835, 1.328.752, 1.822.268, 1.693.707, 1669.545, 1.664.925, 4.531.087, 5.830.270, 5.040.153, 1.093.430, 33.82.744, 3.773.607, 4.760.097, 2.466.489, 1667.449, 3.927.133, 1.095.293, 3.779.623, 5.709.854, 5.052.696, 10.414.038, 4.762.611, 6.802.968, 7.815.151, 2.868.718, 1660.434, 4.636.899, 3.467.637, 1.689.495, 2.855.026, 3.263.395, 1.685.610, 1.695.867, 2.875.815, 3.511.069, 1.404.473, 7.621.137, 4.538.648, 5.795.307, 3.025.110, 710.644, 3.510.080, 2.884.326, 3.523.766, 1.648.532, 2.875.091, 3.111.441, 3.931.062, 1.641.521, 7.773.141, 3.775.797, 7.799.928, 5.795.798, 1.096.717, 2.879.318, 3.263.984, 2881.163, 1.050.157, 5.053.979, 4.764.460, 5795.070, 4.145.370, 2.817.940, 1.658.731, 2.882.722, 3.279.192, 4.839.433, 4.518.564, 5.036.371, 1.796.219, 113.367, 6.663.399, 1.824.499, 4.747.370, 9711.484, 2.872.424, 2871.417, 1.645.135, 1.692.068, 3.777.727, 3.379.088, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Fernando Villasmil Briceño, Nancy Montero Ferrer, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.865.649, 1.688.171 respectivamente.
Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Organismo Oficial Autónomo, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones con domicilio en la ciudad de Caracas y regido por la Ley.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Ricardo Chavier, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.14.933.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por los accionantes en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
La suscrita ciudadana, Dra. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como consta en el avocamiento de fecha veintisiete (27) de julio del año 2007 (folio 1057); en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

Esta Alzada para decidir observa:
En la presente causa, se evidencia que en fecha quince (15) de junio del año 2004, el Tribunal Superior del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la diligencia de fecha 14 de junio del año 2004, suscrita por el abogado en ejercicio Jorge Frank Villasmil, apoderado judicial de la parte actora. Ahora bien, luego de dicha actuación no existe impulso procesal alguno hasta el día 18 de enero del año 2006, habiendo transcurrido así un lapso de un (01) año siete (07) meses y tres (03) días, lapso este superior al que establece la Ley.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de la legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata – articulo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último –Juez- a pronunciarse en la causa.
Igualmente la perención de la instancia en el proceso laboral desde el punto de vista de sus efectos no impide proponer nuevamente la demanda, pero para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente: Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que ésta predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días” (Extractos del Sentencia Nro. 80 Sala Constitucional de fecha 27/01/2006).
En Doctrina encontramos el concepto de Perención del autor argentino Hugo Alsina, quien explica la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires, Argentina, 196, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención o caducidad de las instancias, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No.14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desiste tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaran la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entones, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
El Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolita de Caracas (17-10-2006) ha resumido la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes aspectos:
“ 1) Para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) No corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) Según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) La actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) En los casos que están en estado de sentencia, el abocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y 6) El impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada”.
La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO ha establecido criterio en cuanto a la perención de la instancia en materia laboral y al respecto en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., señaló lo siguiente:
“(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal. La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención (…)La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-. Vistas las generalidades de esta figura procesal, debe destacarse que en los procedimientos laborales las normas sobre perención se encuentran insertas dentro de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 196 y siguientes de Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Oficial N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, aplicables, según lo preceptuado por el artículo 196 mencionado, a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley “(…) los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”. En razón de este régimen de transitoriedad quiso el legislador sobre la materia incorporar normas tendentes a otorgar celeridad en la implementación del sistema de justicia laboral, ello se desprende del texto de de Motivos de Orgánica Procesal del Trabajo que, sobre tal aspecto, expresa que “(…) se establecen una serie de disposiciones legales, tendentes a regular la forma en la que debe ser aplicada dependiendo del estado procesal en que se encuentre la causa pendiente, siempre teniendo en mente que las soluciones han sido concebidas para aplicar de inmediato el nuevo régimen”. Lo plasmado en de Motivos de esa Ley, o del Texto Constitucional de ser el caso, si bien no vincula la labor de interpretación de esta Sala en razón de su carácter ilustrativo y referencial, pone de manifiesto la intención subjetiva del legislador o del constituyente en la consagración de la norma para su mejor comprensión por el intérprete (En tal sentido, ver sentencia N.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”). A partir de esa justificación, la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia. Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas (…)”.

Esta Alzada, considera que tomando los criterios jurisprudenciales transcritos, y aplicándolos al caso bajo análisis, y una vez abocada y notificada las partes procedió a darle estudio y análisis a la presente causa y se pudo constatar que desde el quince (15) de junio del año 2004, el Tribunal Superior del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la diligencia de fecha 14 de junio del año 2004, suscrita por el abogado en ejercicio Jorge Frank Villasmil, apoderado judicial de la parte actora hasta el día 18 de enero del año 2006. En este sentido la causa estuvo paralizada por más de un (01) año sin que se haya producido ningún acto de procedimiento de las partes que impida la perención de la Instancia, por lo que se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al transcurrir más de un año sin actividad de las partes. Por lo anteriormente expuesto este órgano Jurisdiccional declara la perención de la Instancia, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-



DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA, en el presente asunto, y en consecuencia queda firme la sentencia apelada.

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día a las cuatro y veintisiete minutos de la tarde (04:27 pm.), quedando registrada bajo el No. PJ0642007000066.-


OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO




Asunto: VC01-R-2000- 000018.-