REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves Tres (03) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000134

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO GARCIA BARRETO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, antes titular de la cédula de identidad Nº E-81.620.306, hoy, titular de la cédula de identidad Nº 22.398.473.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR ECHENIQUE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 53.528.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TALLER ME PINTA, Registrada como TALLER MEPINTA S.R.L, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 68, tomo 2-A de fecha 11 de febrero de 1983, modificada en fecha 27 de agosto de 1996, bajo el Nº 28, tomo 75-A, adquiriendo la denominación de TALLER ME PINTA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTAN EN AUTOS.


TERCERO OPOSITOR: CIUDADANO MARCOS ANTONIO GARCIA ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-5.167.787.

APODERADOS JUDICIALES
DEL TERCERO OPOSITOR: LEXY REGINA GONZALEZ PINEDA, MARISOL BEATRIZ RIVERO, GERARDO ALFONSO ECHETO, FERNANDO RAFAEL ORTEGA RINCON, CESAR ORLANDO DAVILA, CAROLINA SANCHEZ Y YAJAIRA BRACHO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.347, 79.906, 12.224, 34.566, 29.511, 104.427 y 29.074, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: EL TERCERO OPOSITOR (ya identificado).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR DECRETADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YAJAIRA BRACHO, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del TERCERO OPOSITOR, en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ORLANDO GARCIA BARRETO en contra de la Sociedad Mercantil TALLER ME PINTA C.A.; Juzgado que dictó Resolución negando la oposición formulada al decreto de la Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES PRESUNTAMENTE PROPIEDAD DEL TERCERO OPOSITOR, por considerarla EXTEMPORANEA.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la profesional del derecho YAJAIRA BRACHO, actuando con el carácter de apoderada judicial del TERCERO OPOSITOR, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, el tercero oponente recurrente por medio de su apoderada judicial, abogada LEXY REGINA GONZALEZ alegó lo siguiente: Que se ejerció la oposición del tercero, en virtud de un auto o fallo decretado por el Juez de la Primera Instancia que decretó, “si se puede llamar decreto” u oficio dirigido al Registrador directamente, pues en la fase de ejecución ordenó una prohibición de enajenar y gravar sobre el 20% de un inmueble propiedad del ciudadano MARCO GARCIA; aduce que la sentencia es violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso, y que la misma es inconstitucional, por lo que la hace nula completamente en virtud de que el ciudadano MARCO GARCIA como persona natural nunca fue demandado, ni llamado a este proceso, donde la única condenada y demandada fue la Sociedad Mercantil Taller Me Pinta. Que es tan confesa la actuación del Tribunal de Primera Instancia del conocimiento que él tenía de que el señor MARCO GARCIA no era ningún demandado en el proceso, ya que el oficio dirigido al Registrador establece que el decreto de la medida de prohibición de enajenar y grabar, se hará sobre un inmueble propiedad de MARCO GARCIA, quien funge como Administrador de la Sociedad Mercantil Taller Me Pinta C.A., igual impresión que la que el actor señala en la solicitud del decreto de medida. Que en base a ello, el Juez violentando el derecho positivo o desconociéndolo, en vez de aperturar una articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que hizo fue negar sin ningún tipo de fundamentación la oposición de tercero que se efectuó, negándole la posibilidad de demostrar que el bien afectado es del tercero y que no puede el Juez en ningún momento en base a las normas elementales procesales, embargar bienes de una persona que no es parte en el proceso, criterio reiterado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este mismo Tribunal y el Tribunal Superior presidido por el Dr. Miguel Uribe, lo hizo suyo de manera vinculante, estableciendo que no puede condenarse a una persona que no ha sido llamada en el proceso, en virtud de que en la fase de ejecución no hay proceso de cognición, que lo único que queda es ejecutar lo que se decreta en la sentencia y no entrar a discutir la posibilidad que otra persona sea ejecutada de una sentencia en la que no fue participante, solicitando en consecuencia, se revoque la resolución dictada y se ordene suspender la medida decretada. Así mismo, tomó la palabra la abogada en ejercicio YAJAIRA BRACHO también apoderada judicial del tercero opositor, quien adujo que el Juez a-quo hizo afirmaciones que no existen en las actas del proceso, alegando en su resolución, que ella -la apoderada judicial del tercero opositor YAJAIRA BRACHO- es apoderada judicial de Taller Me Pinta C.A., sociedad mercantil que no le ha otorgado ningún poder porque representa única y exclusivamente al ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA ADRIANZA y así solicita sea advertido en la sentencia; que en el último aparte de la decisión del Tribunal de Primera Instancia cuando a ella la sancionó de forma personal, “supuestamente por la utilización de un lenguaje contrario a la lealtad, a la probidad, ofensivo y que atenta contra su investidura”, pero que no motivó tal decisión, violando el derecho a la defensa de su persona, porque no sabe que fue lo que se violentó, si fue la gramática utilizada en el escrito de oposición, un punto, o una coma, no sabe como fue transgredida la investidura del Juzgado de Primera Instancia, y tampoco fundamenta la sanción en una norma, cree que es el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque es la única norma en ese compendio que establece ese tipo de sanción, sanciones éstas que están justificadas y subsumidas dentro de tres causales contenidas de manera taxativa en la norma, situación ésta que no se verificó –según alega- en su conducta, que simplemente es un lenguaje que desconoce, y que no le va a solicitar nada al Tribunal; alega que esa sanción es arbitraria, y solicita se haga referencia en la presente decisión sobre la sanción impuesta. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien solicitó se ratificara el auto dictado por el juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde negó por extemporánea la oposición formulada por el tercero interviniente ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA ADRIANZA, que este ciudadano es el fundador, creador, administrador y accionista mayoritario de la empresa demandada, que como se podrá observar en el folio 16 y 17 del presente asunto aparece la firma personal de dicho ciudadano en la notificación que practicó el alguacil de este Circuito Laboral en el año 2005, por lo que a estas alturas se pretende hacer la oposición cuando ésta es totalmente extemporánea, que cuando se hizo la notificación para la comparecencia a la audiencia preliminar, él no acudió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que la empresa fue condenada al pago, lejos él de hacer un ofrecimiento por las prestaciones sociales de cuatro trabajadores que le prestaron servicios por más de 24 años. Que en el caso específico el actor trabajó por más de quince años, se agotaron todas las vías amistosas con la finalidad de no demandar a la empresa y su actitud fue negativa, que luego de darse cuenta que su compañía fue condenada al pago, viene y vende todos los activos del Taller Me Pinta, aún sin declarar ningún juicio de quiebra, que lo único que quedó fue una parcela del inmueble donde se encuentra construido el galpón propiedad de Taller Me Pinta, que fue así cuando solicitó se hiciera una inspección judicial por ante un Juzgado de Municipio, donde se dejo constancia de la publicidad de venta que estaba realizando el ciudadano MARCO GARCIA, a quien le corresponde dicho inmueble en propiedad a él, y a cuatro hermanos más de los cuales todos cinco son socios del taller Me Pinta; que se dirigió al Registro Mercantil Primero, donde revisó el expediente de la mencionada empresa, observando que no cumplía con las formalidades que establece el Código de Comercio en sus artículos 212, 215 y 219, que la empresa cuando se fundó debió publicar dentro de los 15 días siguientes su creación y lo hizo después de catorce años, y si no se cumplió esa formalidad, según el contenido de dichos artículos, los creadores y administradores responderán personal y solidariamente con sus propios bienes, que aunado a esto, solicitó al Tribunal de la causa la medida de prohibición de enajenar y grabar, porque era lo único que quedaba, incurriendo en fraude a la ley la empresa demandada, y que esta medida fue decretada en el mes de noviembre de 2007, y el Código Civil establece que tiene tres días para hacer su oposición, y no es sino hasta el mes de febrero del 2008 que se opuso, es decir, tres meses después de decretada y ejecutada la medida, por lo que el Tribunal de la causa negó tal oposición por extemporánea, conforme lo establece el 602 del Código de Procedimiento Civil, que estaba el opositor formalmente notificado, así lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el tercero opositor argumenta que se le están violentando los derechos de defensa y el debido proceso, cosa que es totalmente falsa, tal y como se evidencia en los folios 16 y 17 del expediente, solicitando en consecuencia se ratifique la resolución dictada por el Tribunal de la Primera Instancia.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada para un mejor entendimiento, pasa a hacer un recuento de las actuaciones del presente expediente, para así resolver el conflicto planteado; por lo tanto se señala que en fecha 07 de junio de 2005 el ciudadano OSWALDO GARCIA BARRETO, demandó a la Sociedad Mercantil TALLER ME PINTA C.A., por la cantidad de Bs. 30.206.976, solicitando la notificación de la empresa demandada en la persona del ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA ADRIANZA. En fecha 02 de agosto de 2005 el alguacil RUBEN DARIO VELIZ expuso que en fecha 28 de junio de 2005 fue notificada la empresa demandada TALLER ME PINTA por medio de su Director Gerente ciudadano MARCO GARCIA ADRIANZA, quien firmó personalmente; en fecha 03 de agosto de 2005 fue certificada dicha notificación por la secretaria del Tribunal y comenzó a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 20 de septiembre de 2005 se celebró la audiencia preliminar, y no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, declarándose en consecuencia, la admisión de los hechos y con lugar la demanda, evidenciándose que esta decisión quedó firme pues no se ejerció contra ella recurso legal alguno. Definitivamente firme la decisión a solicitó de la parte actora se designó experto contable y se ofició al Banco Central de Venezuela a los fines de la práctica de la Experticia Complementaria del fallo ordenada, arrojando como resultado la cantidad de Bs.54.475.297,45. En fecha 14 de mayo de 2007 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a solicitud de la parte actora decretó la ejecución voluntaria del fallo dictado; en escrito de fecha 09 de agosto de 2007 la parte actora solicitó el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por lo que el día 16 de octubre de 2007, luego de transcurridos dos(02) meses el Tribunal a-quo dictó auto ordenando abrir cuaderno por separado, resolviendo la solicitud efectuada por la parte actora y “decretando” medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito por la parte actora en su solicitud. En fecha 08 de febrero de 2008 se hizo parte en el presente procedimiento el ciudadano MARCO GARCIA ADRIANZA como tercero opositor, donde se opuso a la medida decretada, alegando que debió ser notificado previamente de dicho decreto ya que en la fase de ejecución no hay proceso de cognición, aduciendo además que no fue demandado en el presente juicio, y solicitando, se decida conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de febrero de 2008 mediante escrito la parte actora se pronunció sobre la oposición a la medida decretada. En fecha 21 de febrero de 2008 el Juzgado de la causa negó por extemporánea la oposición a la medida decretada y ejecutada de prohibición de enajenar y gravar. En fecha 26 de febrero de 2008 el ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA apeló de dicha negativa.
Establecido lo anterior, esta Alzada pasa a fundar las siguientes consideraciones:
En sentido general, decimos que la “oposición” es estar contra algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. Es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. En sentido estricto oponerse a una medida ya sea ejecutiva o preventiva, es requerir del Juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, norma que describe el procedimiento de oposición a una medida, establece:
Artículo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derecho.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

Ahora bien, el Juzgado de la causa en la resolución de fecha 21 de febrero de 2008, objeto del presente recurso, negó la oposición del tercero interviniente por extemporánea, sin embargo este Tribunal del Alzada es del criterio que aunque el lapso para oponerse a la medida preventiva decretada en el proceso haya transcurrido en demasía, aún así la oposición es admisible conforme a los nuevos postulados Constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva, específicamente el artículo 49 de nuestra carta magna, que consagra:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.”

Aunado a lo anterior, se declara admisible la oposición formulada por el tercero opositor. Así se decide.

Siguiendo este orden de ideas es conveniente señalar, a los fines de la comprensión de esta decisión, que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que difunde nuestro dispositivo constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda del derecho sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Específicamente, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal y como su nombre lo señala, suspende el IUS ABUTENDI impidiendo que el bien inmueble sobre el cual se decreta salga del patrimonio del ejecutado, esta medida se decreta fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante.

En tal sentido, para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como FUMUS BONI IURIS;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino PERICULUM IN MORA, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

Así se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Nº 163, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A., donde se estableció:
“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia. (subrayado del Tribunal).
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.

Con fundamento en las premisas antes sentadas, considera esta Juzgadora que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juzgado de primera instancia el día 16 de octubre de 2007 y la cual es objeto de oposición, y donde dicho Tribunal desestimó la oposición efectuada por el tercero, en base a los preceptos constitucionales que amparan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que resulta necesario que el A- quo abra una articulación probatoria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas a que hubiere lugar en esta fase de ejecución, QUEDANDO ENTENDIDO QUE LAS PRUEBAS SERAN PROVIDENCIADAS POR EL JUEZ DE LA CAUSA, ES DECIR, EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, y una vez vencido dicho lapso se pronuncie sobre la procedencia o no de la oposición del tercero en esta causa, queda en consecuencia anulada la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2.008. Así se decide.

Por otra parte y con respecto a lo alegado por la profesional del derecho YAJAIRA BRACHO, en la audiencia de apelación oral y pública celebrada, en cuanto a la sanción o multa que le fue impuesta por el Juzgado de la causa, en base al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que no utilizó un lenguaje que pudiera ir en contra de la investidura del Juez de la causa, si bien es cierto que en dicha sanción no se expresaron los motivos por los cuales se imponía, no es menos cierto que no le está dado a esta Superioridad por mandato expreso de nuestra ley adjetiva procesal, objetar tal decisión o sanción; a criterio de esta Juzgadora debió la profesional del derecho YAJAIRA BRACHO solicitar al Juez que impuso la sanción “reconsideración” sobre la misma; razones por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto en el Dispositivo del presente fallo se declarará Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia, por Autoridad de la Ley, declara:

1º) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho YAJAIRA BRACHO actuando con el carácter de apoderada judicial del Tercero Opositor Recurrente, ciudadano MARCO GARCIA ADRIANZA en contra de la decisión de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

2°) SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, ABRA UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA EN CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas a que hubiere lugar en esta fase de ejecución, QUEDANDO ENTENDIDO QUE LAS PRUEBAS SERAN PROVIDENCIADAS POR EL JUEZ DE LA CAUSA, ES DECIR, EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, y una vez vencido dicho lapso se pronuncie sobre la procedencia o no de la oposición del tercero en esta causa. Queda en consecuencia, anulada la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2.008. Así se decide.

3°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER REPOSITORIO DEL PRESENTE FALLO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y treinta y cinco minutos (1:35 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

MPdS/IZS/rafp-.
Asunto: VP01-R-2008-000 134.-