REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Miércoles veintinueve (29) de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO NUMERO: VP01-N-2008-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINANDO LA COMPETENCIA PARA EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL CON SEDE EN MARACAIBO:
En fecha veintiocho (28) de abril de 2008, éste Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, por los medios administrativos de la distribución de Asuntos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo interpuesto por LA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.,A. anteriormente denominada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A. en contra del acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 31 de octubre de 2007 que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por la referida Institución Bancaria en fecha 09 de octubre de 2.007 contentivo de la Certificación dictada en fecha 30 de agosto de 2.007 emanada de Diresat-Zulia.
En tal sentido, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en todo estado y grado de la causa, observa el Tribunal que carece de competencia para asumir el conocimiento de este recurso de nulidad, toda vez que se evidencia, del escrito libelar que según alegan- dicho acto administrativo adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en razón de lo cual debe ser declarado nulo. Así las cosas, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala que cuando se trata de actos administrativos, en este caso específicamente actos proferidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la competencia es exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo señaló la referida Sala en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, la cual estableció lo siguiente:
“Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Sala pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
En el presente caso, se intentó un recurso de nulidad de acto administrativo por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, conjuntamente con medida de amparo cautelar ejercido por la sociedad mercantil Constructora Jemynem, C.A., contra la providencia administrativa contenida en el oficio N° RJUS-002-2006, emitida en fecha 24 de enero de 2006, por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que confirmó la providencia administrativa N° US-DVC/003/2005, de fecha 20 de diciembre de 2005, mediante la cual se impuso a dicha empresa una multa de sesenta y cuatro millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 64.680.000,00), por haber obstaculizado la inspección realizada por un Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Así pues, observa la Sala que la presente acción se trata de un recurso contencioso administrativo, cuya competencia inicial fue atribuida a los Juzgados Superiores Laborales, para conocer en primer grado de jurisdicción, y a esta Sala de Casación Social, para resolver los recursos interpuestos contra dichas decisiones, por mandato de la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en fecha 26 de julio de 2006, esto es mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
Sin embargo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal determinó -en un caso similar- estableció que el criterio a seguir para establecer la competencia de los Tribunales que han de conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, es mediante la aplicación de la doctrina imperante, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos.
Por tanto, a pesar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su disposición transitoria séptima, en primer lugar, otorgó de manera transitoria a los Tribunales con competencia en el trabajo, el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos, de conformidad con los señalamientos explanados anteriormente, debe esta Sala de Casación Social declarar la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la presente causa.
En consecuencia, se declara la nulidad del fallo de fecha 13 de noviembre de 2006, proferido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinándose la competencia del presente asunto en la jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordena en el dispositivo de este fallo la remisión del expediente al Tribunal correspondiente. Así se decide.”
Así mismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de enero de 2007 (No.29), se dejó sentado claramente que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debe resolver la nulidad de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual es perfectamente aplicable al caso en cuestión, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral es un ente administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
De la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se desprende, indubitablemente, que la competencia sobre la nulidad de los actos administrativos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, bien por el Tribunal Supremo de Justicia o bien por los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, según se trate, siendo contrario a lo establecido por la Constitución Nacional asignarle, por el legislador, competencia para pronunciarse sobre las nulidades de actos administrativos, a Tribunales que no tienen competencia contencioso administrativa, por eso se lee también en parte de la decisión dictada por la Sala Constitucional que “…lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.
Se suma este Juzgado Superior totalmente al criterio expuesto tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras razones porque la norma no está concebida para conocer aspectos relativos al derecho del trabajo en sí, como sería, por caso, determinar si en la ocurrencia del hecho –accidente o enfermedad profesional- está presente lo que se llama –el hecho de la víctima-, o si el patrono omitió alertar al trabajador sobre los riegos que corría en el desempeño de sus tareas o funciones, o si lo proveyó de enseres y accesorios para la protección de éste, sino que el legislador le otorga a los Tribunales Superiores del Trabajo la competencia para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, lo que evidentemente incumbe al CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo considera que no es competente para conocer el Recurso de Nulidad antes mencionado, RAZONES POR LAS QUE DEBE DECLINAR LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL CON SEDE EN MARACAIBO. Así se decide.
DISPOSITIVO:
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- INCOMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A. anteriormente denominada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A. en contra del acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 31 de octubre de 2007.
2.- SE REMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, CON SEDE EN MARACAIBO, POR CONSIDERARLO COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTOS.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA NATURALEZA DEL FALLO AQUÍ DICTADO.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
ABOG. IVETTE ZABALA.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
IVETTE ZABALA
|