LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves veinticuatro (24) de Abril de 2008
198º y 149º



ASUNTO NÚMERO: VP01-R-2008-000168


PARTE DEMANDANTE: JOSE SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. 12.406.954, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL PETIT y CARLIL MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 57.664 y 81.784, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 25 de Julio de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 5-A, posteriormente modificado dicho documento constitutivo estatutario e inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 34, Tomo 9-A.

APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MAUREN CERPA y ELSIBET GARCIA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.362 y 120.243, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
SENTENCIA DEFINITIVA:

Celebrada la Audiencia de Apelación, Oral, Pública, y Contradictoria donde las partes expusieron sus alegatos, y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Subieron las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de Febrero de 2008 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el referido ciudadano JOSE SOLARTE, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., fundamentando sus alegatos, en que, el principal punto controvertido del presente procedimiento es la fecha de terminación de la relación laboral que unió a las partes, que la parte demandada no logró demostrar la fecha real de terminación de la relación laboral alegada del 12-09-2006; que en virtud de las diferentes liquidaciones firmadas por el trabajador se evidencia el pago de sus prestaciones sociales, por lo que solicita se declare la verdadera fecha de terminación de la relación laboral, adujo igualmente la parte demandada en la audiencia de apelación que el actor incurre en una serie de contradicciones donde indica que terminó la relación laboral el día 19-09-2006, por cuanto reconoció que se encontraba en ese momento en período de descanso y posteriormente señala que la relación culminó en fecha 20/09/2006, cuando acudió a la empresa y le indicaron que no podía seguir trabajando. Solicita a su vez, se reproduzca el video de la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada y se proceda a declarar que fue el día 12-09/2006 que terminó la relación laboral, razón por la que no se cumplió el lapso de 3 meses referido en la Ley Orgánica del Trabajo y acogido por el Contrato Colectivo Petróleo para argumentar que el actor se encontraba en régimen de estabilidad. Que en relación a la valoración de la prueba que riela al folio (73) del presente expediente referida a la fórmula de liquidación final, que ésta no fue impugnada por la parte actora, por lo que solicita la vigencia de dicha prueba. En lo que respecta al salario del trabajador, adujo que dichas cantidades se encuentran fuera de la realidad, pues éste acumula las guardias diurnas y nocturnas, y agrega otros conceptos en el salario integral; que el Tribunal Aquo procedió a realizar unos cálculos desconocidos para ambas partes. Que en caso de una eventual condena debe descontarse la cantidad de Bs. 1.479.613,89 y no la cantidad de Bs. F 605.966,77 que descontó la Juez de primera instancia, dejando a salvo las cantidades canceladas y que no fueron condenadas; por lo que solicita se revoque la sentencia dictada en primera instancia. Insiste la parte demandada en alegar que la relación laboral sostenida con el actor fue de carácter ocasional, pues éste se desempeñaba como un trabajador del SISDEM, donde cubrió las guardias de otros trabajadores por distintos motivos, vacaciones, etc; que trabajó en esos períodos, 7 días laborados por 7 días de descanso, que dado el carácter ocasional no era necesario aplicar ese régimen o sistema de 7 x 7, sino para el régimen que en el momento requiriera la empresa al ser contratado el actor. Que pudo haber sucedido que un trabajador permanente de la empresa necesitara un sustituto y el actor se montara los 7 días por 2 semanas, luego no lo llamaban, no necesariamente tenía que ser continuo, y si otro trabajador permanente necesitaba sustituto el SISDEM lo llamaba porque en ese momento estaba una vacante con continuidad. Que llegó el trabajador permanente al que estaba sustituyendo el actor y se lo participaron a éste, que en ningún momento se despidió injustificadamente al actor. Que si la persona se va de vacaciones o si se enferma es inevitable que la empresa le comunique al SISDEM todas esas vacantes. Que cuando viene una obra MAERKS solicita el personal y el SISDEM lo selecciona y lo asigna como personal ocasional. Asimismo, la parte actora alegó en relación a la fecha de terminación de la relación laboral que ésta lo fue el día 19 de septiembre de 2.006, solicitando en consecuencia, la aplicación de la Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, que siempre trabajó bajo el sistema de guardias denominado en la industria petrolera de 7 x 7; que desde el día 15/06/2006 al 19/09/06 trabajó bajo ese sistema en forma continua e ininterrumpida. Que en los recibos de pago se especifica este sistema de 7x7, que trabajó 7 días ordinarios, que pueden ser diurnos o nocturnos, y que luego descansa o pernocta por 7 días continuos, y esto se los cancela la empresa. Que el actor desembarcó el día 12/09/2006, comenzó a disfrutar de su descanso de 7 días continuos, es decir, del 13/09/06 al 19/09/2006, descanso que se había causado y al cual efectivamente tenía derecho. Que cuando asistió a su sitio de trabajo el día 20 de septiembre de 2.006 para cumplir nuevamente con la jornada de 7 días, se le informó que la relación de trabajo había terminado. Que es importante destacar que ni durante la semana que venció del 12 de septiembre de 2006 ni durante su semana de descanso al actor se le envió comunicación alguna que la especificara que la relación de trabajo había terminado, que sencillamente disfrutó esos 7 días de descanso, porque así los generó, se le remuneraron y efectivamente los disfrutó, y luego al tratar de reincorporarse se le informó que terminó esa relación de trabajo. Que en primera instancia se planteó que tiene el derecho al preaviso, por haber laborado más de 1 mes, que se le tenía que avisar previamente que la relación de trabajo iba terminar tal día. Que en la realidad no se cumple y generan 2 consecuencias conforme a los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al pago de los días de preaviso, y que ese tiempo de 7 días de preaviso al cual tenía derecho -según afirma- se le tiene que computar dentro del lapso de antigüedad, es decir, que el lapso de antigüedad sería mayor al condenado. Que en este caso la realidad indica que no hubo ese carácter ocasional y por aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias es la realidad la que debe determinar la calificación que se le debe dar al trabajador. Que en las actas procesales no existe prueba alguna que demuestre que el actor sustituyó a un trabajador permanente; que el SISDEM fue creado para ingresar cualquier tipo de personal a las contratistas petroleras conforme a la Cláusula 74, numeral 3 de la Convención Colectiva Petrolera. Que hay conceptos que forman parte del salario integral conforme a la Cláusula 4, que la empresa ello no los incluye en la configuración del salario integral, tales como horas extraordinarias y descanso legal y convencional y que son salario, conforme a la norma contractual citada.

Ahora bien, señalados los fundamentos sobre los cuales el recurrente basó su apelación, así como también los alegatos formulados por la parte actora, esta Alzada pasa a realizar un análisis profundo de las actas procesales a los fines de formar mejor convicción al respecto; y en tal sentido se observa:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que en fecha 15-06-2006 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñándose en el cargo de Mecánico Categoría C, bajo el sistema de trabajo 7 x7, es decir, 7 días de trabajo continuos, por 7 días de descanso igualmente continuos, hasta el 19-09-2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la demandada, luego de 3 meses y 4 días de trabajo. Que el último salario básico diario fue la cantidad de Bs. 32.199,27. Que la demandada es una empresa que opera como contratista de PDVSA, que debe entenderse que la actividad que desarrolla es conexa a la realizada por PDVSA, y en consecuencia, por interpretación de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, según su decir, le corresponde la aplicación de ésta. Que su último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 333.004,09, que está compuesto por los conceptos establecidos en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera. Que demanda a la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.545.123,00), lo que equivale a VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 28.545,12); por los conceptos discriminados en el libelo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada admite que en fecha 15-06-2006, el actor comenzó a trabajar para ella, desempeñándose en el cargo de Mecánico Categoría C y que el último salario básico diario que devengó el trabajador fue de Bs. 32.199,27. Niega que el actor haya laborado bajo el sistema de trabajo de siete por siete (7x7), ya que éste se desempeñó como un trabajador ocasional, que era llamado a prestar servicios de acuerdo a las necesidades de la Empresa, por lo que –a su decir- nunca estuvo sometido a una jornada fija de labor. Niega que la relación de trabajo que vinculó a las partes se extendiera hasta el 19-09-2006, ya que lo cierto, según su decir, es que el actor prestó sus labores en distintas oportunidades, postulado por la organización denominada SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DEL EMPLEO, por lo que se desempeñó como un trabajador ocasional, siempre siendo requerido para la prestación de servicios en sustitución de empleados permanentes de la Empresa; que el actor laboró en diversas guardias, resultando que la última de ellas culminó en fecha 12-09-2006, fecha cierta del último desembarque del demandante, siendo en esta fecha y no en otra el momento en que la empresa comunicó al trabajador que su labor había concluido y que no sería llamado nuevamente a prestar servicios. Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente por la Empresa, tal y como éste lo alega en su escrito libelar, ya que se desempeñó como un empleado ocasional, y una vez finalizada su gestión en fecha 12-09-2006, la necesidad de los servicios del trabajador había desaparecido. Niega que para calcular el salario integral se deban tomar en cuenta todos y cada uno de los conceptos que señala el actor en su escrito libelar, ni que sea la cantidad de Bs. 333.004,09. Que dichos conceptos no constituyen el monto de su verdadero salario, ya que el actor incluye de forma acumulativa los conceptos generados en la guardia diurna y la nocturna, cuando lo que verdaderamente corresponde, según su decir, es realizar el cálculo sobre lo devengado en las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas, promediando los salarios devengados, tal y como la Empresa efectivamente lo acreditó en su liquidación. Niega que el salario normal diario alegado por el trabajador, sea el verdaderamente generado por éste, y mucho menos que sea el aplicable al cálculo de sus prestaciones sociales. Niega que el salario normal del actor esté integrado por los conceptos de salario básico diario, ayuda de ciudad, sobretiempo, guardia nocturna, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, comida, prima dominical/prima dominical adicional, descanso legal y contractual trabajado, T.V. diurno, bono nocturno T.V. nocturno, exceso T.V. diurno, T.V. nocturno, exceso T.V. nocturno y que fuera la cantidad de Bs. 289.972,24. Que habían transcurrido 2 meses y 28 días de trabajo con lo cual no se cumplió el tiempo establecido de Ley ni en el Contrato Colectivo Petrolero para indicar que el trabajador se encontraba amparado de la llamada Estabilidad Relativa. Niega que el actor no haya recibido el pago por las prestaciones sociales, ya que sí lo recibió por todos los conceptos generados en el tiempo laborado. Niega que le adeude al actor la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.545.123,00), lo que equivale a VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 28.545,12); por los conceptos discriminados en el escrito libelar, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE SOLARTE en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida, las defensas opuestas, y la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, alegando una fecha distinta de terminación de la relación laboral, esto es, el día 12 de septiembre de 2006, así como que el actor se desempeñó como un trabajador ocasional, el motivo de terminación de relación laboral y el salario normal e integral devengado, corresponde a dicha parte demandada conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo la carga probatoria de demostrar los hechos nuevos traídos al proceso, así como los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Pruebas Documentales:
- Consignó recibos de pago, emitidos por la empresa demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. a nombre del actor ciudadano José Solarte, constante de seis (06) folios útiles, que van desde el 15-06-2006 hasta el 12-09-2006, marcados con la secuencia de las letras de la “A1” a la “A2” los cuales rielan del folio (55) al folio (60), ambos inclusive, del presente expediente. Estas documentales evacuadas en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada no fueron atacadas por la parte contraria, aunado a que junto con las documentales consignadas por la parte demandada, específicamente las que rielan a los folios (97) y (98) se evidencia que son los mismos recibos de pago consignados; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia, demostrado el salario devengado por el actor durante su relación laboral, los diversos conceptos que integraron dicho salario y el sistema de trabajo denominado 7 X 7, evidenciándose igualmente que se lee: “Obrero Temporal”. Así se decide.

2.- Promovió las Testimoniales Juradas de los ciudadanos: AGUSTIN ROSENDO PETIT, LUIS VASQUEZ Y ARNALDO GODOY, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio; sin embargo, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, oral y pública la parte promovente desistió de las mismas, en consecuencia, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

3.- Promovió conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Prueba de Exhibición de Documentos referente a los recibos de pago consignados en las actas procesales. Con respecto a este medio de prueba lo considera esta Juzgadora inoficioso, toda vez que la parte demandada, reconoció los mismos y los consignó igualmente en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Prueba Documental:
- Consignó original de la planilla de Cálculo de Liquidación Final, constante de cuatro (04) folios útiles, suscrito por el ciudadano José Solarte en señal de haber recibido conforme, el pago de la cantidad neta de Bs. 541.568,23 de fecha 08/11/06, así como original de los soportes de pago en señal de haber recibido conforme y copia del cheque signado con el Nº 48509035 por la cantidad de Bs. 541.568,23 recibidos todos por el actor a su total satisfacción. Estas instrumentales, que rielan a los folios 65, 68 y 71 del presente expediente, en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada la parte actora impugnó su contenido, en virtud de alegar un error de cálculo, donde la parte demandada insistió en su valor probatorio; sin embargo esta Alzada observa que no utilizó el medio de ataque idóneo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia demostrado que el actor recibió por parte de la reclamada la cantidad allí especificada, sólo resta verificar si se le adeuda alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso. Así se decide.
- Consignó Copia Simple de Planillas de Embarque de Personal Permanente, Embarque de Personal Ocasional y Reporte de Tiempo para Nómina de Personal Temporal respectivamente, constante de tres (03) folios útiles, marcados con la letra B, la cual riela a los folios 69, 70 y 71 del presente expediente. Estas instrumentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, alegando un error de cálculo, insistiendo la parte promovente en su validez, sin embargo, al no haber producido en las actas la parte promovente algún otro medio de prueba para hacer valer las atacadas, quedan desechadas del proceso conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logrando demostrar la parte demandada con este medio probatorio que la naturaleza del servicio prestado por el demandante fue como Trabajador Temporal u Ocasional, así como el carácter de empleado sustituto de un trabajador permanente de la empresa, ni la fecha del último desembarque del actor. Así se decide.

- Originales de Recibos de Pago correspondientes a las guardias del 14/06/06 al 20/06/06; del 28/06/06 al 04/07/06; del 12/07/06 al 18/07/06; del 27/07/06 al 02/08/06; del 09/08/06 al 15/08/06 y del 23/08/06 al 29/08/06 suscritos por el actor en señal de conformidad, acompañados de los respectivos soportes de cheques de fechas 21/06/06, 06/07/06, 20/07/06, 03/08/06, 17/08/06 y 31/08/06, respectivamente, y copia simple de los referidos cheques. Estas documentales que rielan en los folios 72, 74 hasta el 97, fueron reconocidos en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y por los cuales ya se pronunció esta Juzgadora en otros particulares, otorgándoles pleno valor probatorio. Así se decide.

- Consignó inserta al folio (73) del presente expediente, original de forma de liquidación final, donde la parte actora sólo desconoció la fecha de culminación de la relación laboral, insistiendo la parte demandada en su validez, sin embargo, no promovió un medio de prueba fehaciente para desvirtuar tal medio de ataque conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, razón por la que se concluye que no logró la demandada con este medio de prueba demostrar que la relación laboral sostenida con el actor culminó el día 12 de septiembre de 2.006. Así se decide.

- Consignó constante de un (01) folio útil original de recibo de pago de la guardia del 06/09/06 al 12/09/06 suscrito por el actor en señal de haberlo recibido conforme. Esta documental que riela al folio (98) del presente expediente ya fue analizada por esta Juzgadora. Así se decide.

- Consignó constante de dos (02) folios útiles marcados con la letra “E”, comunicación emanada de la empresa demandada a la Estatal PDVSA PETROLEO S.A. Esta documental que riela al folio (99) del presente expediente es desechada por esta Juzgadora en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

- Consignó constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F” Copia simple de la Planilla de Postulación del Personal que laboraría en el Taladro de Perforación Pathfinder, postulado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM). A esta documental que riela al folio (101) del presente expediente se le aplica el análisis ut supra, toda vez que ha dicho nuestra doctrina y jurisprudencia patria que en principio, todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba, o mejor dicho el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio. Del Principio de Alteridad de la Prueba se deriva el viejo aforismo según el cual: “nadie puede fabricarse su propia prueba”. Es principio de derecho probatorio que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de la contraparte. Es por estas razones que esta Juzgadora desestima estas documentales. Así se decide.

- Consignó constante de (22) folios útiles marcados con la letra G, documentales contentivas de relación de hojas de embarque del personal permanente del Taladro de Perforación Pathfinder. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, en virtud de no estar firmadas por el actor, insistiendo la parte promovente en su validez; sin embargo esta Alzada las desecha en virtud de no ser oponibles a la parte contraria, no logrando demostrar la parte demandada con este medio probatorio que el actor como empleado de la empresa estaba dentro de la categoría de personal ocasional. Así se decide.

- Consignó copia simple que riela al folio (89) del presente expediente, denominada Sistema Integrado de Control de Contratistas, la parte actora lo impugnó por no tener su firma, la parte demandada insistió en su validez, sin embargo se desechan del proceso, pues al no estar debidamente firmadas por la parte actora no le pueden ser opuestas a su reconocimiento; razón por la que se desechan del proceso, no logrando demostrar la parte demandada con este medio de prueba el carácter ocasional que le acreditó al actor durante su relación laboral; razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO POR PARTE DEL JUZGADO DE LA CAUSA:
El Tribunal a quo haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada del demandante, ciudadano JOSE SOLARTE; quien manifestó que comenzó su relación laboral con la empresa demandada el día 15-06-2006 y culminó el día 19-09-2006; que fue contratado en la categoría Mecánico C; que cada vez que bajaba a descansar le pagaban su semana; que bajó el 12-09-2006, le tocaba reincorporarse el 20-09-2006 y le dijeron que no iba a trabajar, que estaba despedido; que salió el 12-09-2006 y tomó su descanso normal y cuando regresó le dijeron que estaba despedido; que el examen pre-retiro fue el 21-09-2006; que está inscrito en el SISDEM. Esta declaración adminiculada con el resto del material probatorio ya analizado es valorada en su totalidad por esta Juzgadora, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas; observa esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que le correspondía a la parte demandada la carga probatoria de demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación, tales como el carácter de trabajador ocasional que le acreditó al actor, la verdadera fecha de terminación de la relación laboral, el tiempo de servicios, los componentes del salario devengado por el actor y la continuidad en la relación laboral; hechos que no logró probar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Observa esta Juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación negó expresamente que el reclamante haya laborado bajo el sistema de trabajo de siete por siete (7X7), aduciendo como hecho nuevo que el mismo se desempeñó como un “trabajador ocasional”, que era llamado a prestar sus servicios de acuerdo a las necesidades de la empresa, por lo que nunca estuvo sometido a una “jornada fija de labor”. En tal sentido observa esta Juzgadora que el llamado “sistema de trabajo de siete por siete (7X7) es una modalidad creada por la industria petrolera y estipulada en las diversas contrataciones colectivas petroleras, consistentes en que el trabajador labora siete (7) días continuos y descansa siete(7); esta modalidad la tenemos contemplada en la Cláusula 68 del Contrato Colectivo Petrolero, que establece: “CLAUSULA 68 - JORNADA SEMANAL: La Empresa conviene en mantener una jornada semanal de cuarenta (40) horas para sus obreros y empleados cubiertos por esta convención. En consecuencia, los trabajadores tendrán además del día de descanso legal, un día de descanso adicional contractual en cada semana, a condición de que durante la semana correspondiente hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Cláusula 54 de la presente convención. Es entendido que los trabajadores gozarán de estos dos (2) días de descanso en forma continua al final de cada jornada semanal según los horarios de trabajo establecidos por la Empresa. Cuando a juicio de la Empresa las necesidades de las operaciones así lo requieran, ésta tendrá el derecho de exigir a los trabajadores que laboren horas adicionales hasta completar la jornada semanal establecida por la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación vigente, previa notificación a los trabajadores afectados, hecha, salvo en circunstancia de emergencia, con veinticuatro (24) horas de anticipación; si algún trabajador por razones justificadas no pudiese atender la exigencia se lo notificará de inmediato a la Empresa, a fin de que esta lo exima de esa obligación. Con respecto a los trabajadores que laboran por turno o que rotan entre dos (2) guardias en actividades continuas bajo el sistema de trabajo denominado siete por siete (7x7), catorce por catorce (14 x14) o sus modalidades, el cual contempla el cumplimiento de jornadas ordinarias de ocho (8) más cuatro (4) horas extraordinarias, canceladas según la Cláusula 7, Literal a), las partes acuerdan las siguientes condiciones para su aplicación: La Empresa debe suministrar la infraestructura y recursos necesarios para las facilidades de estadía o de pernocta del personal. Por cada día de pernocta o estadía, el trabajador disfrutará un día de descanso, llamado “descanso especial convenido”, así como, el pago de un salario normal calculado con base al turno laborado. En caso que el trabajador deba retirarse por razones justificadas y con la autorización de su supervisor inmediato, recibirá el pago de los descansos convenidos causados, así como, para efectos de los descansos legales, contractuales y compensatorios, se aplicará lo dispuesto en las Cláusulas 54 y 7(Literal d). Las partes convienen como acuerdo especial para el sistema de trabajo 7x7 y sus modalidades, contemplar el pago de la prima dominical adicional estipulada en la Cláusula 7, Literal d), Nota de Minuta N° 3 para la Nómina Diaria y Literal e), Nota de Minuta N° 4 para la Nómina Mensual Menor del mismo modo, las partes acuerdan que dicho pago, será considerado como parte integrante del salario para los efectos del cálculo de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales en caso de terminación del contrato de trabajo…”. La diferencia entre la jornada diurna y la nocturna, es que en ésta última se debe cancelar además, el tiempo extraordinario de guardia y el bono nocturno.

En el caso de autos, se observa de las documentales consignadas por la propia parte demandada, específicamente de los recibos de pago, que se establece: 7 X 7, es decir, que el trabajador estaba sometido a este sistema de trabajo; razón por la que queda establecido que el ciudadano JOSE SOLARTE, parte actora en el presente procedimiento, durante la relación laboral sostenida con la empresa demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, laboró bajo el sistema de trabajo denominado en la industria petrolera de 7 X 7. Así se decide.

SEGUNDO: Adujo la parte demandada en su escrito de contestación que el actor prestó sus labores en distintas oportunidades postulado por la organización denominada SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DEL EMPLEO, desempeñándose como un TRABAJADOR OCASIONAL, siendo siempre requerido para la prestación de servicios en sustitución de empleados permanentes de la empresa, alegato nuevo que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, pasando esta Juzgadora a establecer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos acotar que la relación de trabajo como fuente generadora de derechos para el trabajador, ha sido definida por el Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, como, “La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento”. (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).
Establecida así, una de las nociones de la relación de trabajo, es menester señalar los conceptos legales de trabajador y de contrato de trabajo; en éste sentido la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, dispone lo siguiente: “Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”
“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número. Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”
En este mismo orden de ideas, una vez perfeccionado el contrato de trabajo, y establecidas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que esa obligación ha de ser cumplida, surgen las diversas modalidades, varias de las cuales han sido estipuladas en la ley, entre tanto, muchas otras debido a los avances de la tecnología, que ha ideado nuevos modos de prestación de servicios, se encuentran excluidas de la letra textual de la ley, sin que ello implique que no constituyan relaciones amparadas por el poder tuitivo del Derecho del Trabajo.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo contempla diversas tipologías o modos de prestación del servicio, que implican diversas calificaciones al contrato de trabajo per se y diversas calificaciones de trabajadores, como puede desprenderse de las diversas disposiciones que a continuación se trascriben (nos interesa en el presente caso, los llamados trabajadores eventuales u ocasionales):

Consagra el artículo 112 de la citada Ley Orgánica del Trabajo: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos”.

Artículo 114: “Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar”.

Artículo 115: “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

No hay duda que la categoría de trabajadores eventuales u ocasionales han recibido poco tratamiento por parte de la doctrina y la jurisprudencia, de allí que será significativo escudriñar en la labor cumplida por el trabajador y la relación que existe entre éste y la del negocio que explota el empleador. Es así que considera esta Juzgadora para resolver el caso en estudio y a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para verificar si el actor de autos es un trabajador ocasional o eventual debe aplicarse el Principio de la realidad de los hechos, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Así tenemos, que en el caso de marras, se observa de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, en aplicación igualmente del principio de comunidad de la prueba, que si bien es cierto de los recibos de pago consignados por las partes se establece que el actor era un empleado “ocasional” no es menos cierto que según la secuencia que fueron éstos expedidos, queda demostrado que el actor laboró en forma continua durante todas las semanas que duró su relación laboral, laborando todos los días de esas semanas, con las interrupciones por supuesto, entre las semanas que descansaba, recordemos que estaba regido por un sistema de trabajo 7 X 7, es decir, laboraba siete días y descansaba 7; no logrando la demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento demostrar que el actor se desempeñó en la empresa bajo la modalidad de un trabajador ocasional o eventual, y mucho menos logró demostrar que éste supliera a trabajadores permanentes de la empresa. Así se decide.

TERCERO: Alegó la parte demandada que el actor laboró en diversas guardias, resultando que la última de ellas culminó en fecha doce (12) de septiembre de 2.006, fecha cierta del último desembarque del ciudadano actor; es decir, insistió la parte demandada en sostener que la relación laboral culminó con el actor el citado día 12 de septiembre de 2.006, cuando le participó que ya no había más trabajo para él; hecho nuevo traído al proceso que no pudo ser demostrado por la demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, toda vez que si tomamos en cuenta que el actor por el sistema de trabajo de guardias denominado en la industria petrolera 7 X 7, desembarcó el día 12 de septiembre de 2.006, le correspondían sus siete (07) días de descanso, debiendo reintegrarse el día 19 de septiembre de 2.006, lógicamente por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, los días de descanso son remunerados a este tipo de trabajadores; quedando demostrado en consecuencia, que la verdadera fecha de terminación de la relación laboral lo fue el día 19 de Septiembre de 2.006, es decir, que el actor laboró para la empresa demandada tres (03) meses y cuatro (04) días. Así se decide.

CUARTO: Negó la parte demandada haber despedido al trabajador, aduciendo que sólo “le comunicó que ya su labor había concluido y no sería llamado nuevamente a prestar servicios”; alegato que no logró demostrar la parte demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, pues comprobado como quedó que el actor fue un trabajador permanente, que laboró por tres meses y cuatro días, y no eventual, si la empresa pretendía despedir al trabajador debió justificar alguna causal de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no lo hizo; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar injustificado el despido de que fue objeto el ciudadano actor JOSE SOLARTE. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Juzgadora a verificar los conceptos que han resultado procedentes a favor del actor; y en tal sentido tenemos:
- PARTE DEMANDANTE: JOSE SOLARTE.
- FECHA DE INGRESO: 15-06-2.006.
- FECHA DE EGRESO: 19-09-2.006.
- MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACIÓN LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
- TIEMPO DE SERVICIOS: 3 MESES, 4 DÍAS.
- SALARIO NORMAL: Quiere observar esta Juzgadora que la parte demandada negó los salarios alegados por el actor en su libelo, sin embargo, de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, específicamente de los recibos de pago consignados por ambas partes, se deducen los referidos salarios; en consecuencia, como salario normal devengó el actor al término de su relación laboral: Bs.115.690, 81.
- SALARIO BASICO: Bs. 32.199,27.
- SALARIO INTEGRAL: Bs. 147.934,91.
ASI TENEMOS:
1.- PREAVISO LEGAL ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 104 Y 106 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO POR REMISION EXPRESA DE LA CLAUSULA 9 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO: Le corresponden 7 días a razón del salario normal de Bs. 115.690,81, arroja un total de Bs. 809.835,67. Así se decide.
2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Conforme lo dispone la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponden 25 días en total, a razón del salario integral de Bs. 147.934,91, arroja la cantidad de Bs. 3.698.372,75. Así se decide.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme lo dispone la Cláusula 8, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponden 8,5 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 115.690,81, arroja un total de Bs. 983.371,88. Así se decide.
4.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Conforme lo dispone la Cláusula 8, literal e) del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponden 12,5 días a razón del salario básico de Bs. 32.199,27, arroja un total de Bs. 402.490,87. Así se decide.
5.- RECLAMA EL ACTOR LA SANCION CONTRACTUAL PREVISTA EN EL LITERAL 11 DE LA CLAUSULA NUMERO 69 DE LA CONTRATACION COLECTIVA PETROLERA RELATIVA A LA MORA O RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Conteste con esta Cláusula, si por razones imputables a la empresa no se pagan las prestaciones sociales el mismo día del despido, ésta debe pagar cada día de retraso al salario básico.
Ahora bien, conteste con lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de marzo de 2.008, caso: Enrique Chiquito contra TBC: Brinadd Venezuela, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, la penalidad establecida en la citada Cláusula sólo procede en los casos de ausencia de pago de la liquidación; no así, en el supuesto en que la empresa realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos incluidos y los montos. En el presente caso, la empresa demandada cumplió con el pago parcial de las prestaciones sociales, según planilla de liquidación que riela al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente; razón por la que concluye esta Juzgadora que no incurrió la demandada en retardo en el pago de las prestaciones sociales al actor, resultando en consecuencia, IMPROCEDENTE EL CONCEPTO RECLAMADO. Así se decide.
Todas estas cantidades arrojan un gran total de Bs. 5.894.070,90, a la que hay que deducirle la suma de Bs. 605.966,77 que recibió el trabajador como adelanto de prestaciones sociales; arrojando un total de Bs. 5.288.104,20. Que quede así entendido.
6.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Consta en el cálculo de la liquidación del demandante que se le pagó la cantidad de Bs. 605.966,77 por concepto de prestaciones sociales; sin embargo, debe determinarse mediante experticia complementaria del fallo el monto al que deben alcanzar dichos intereses, y restar la cantidad antes indicada, de modo que la empresa pague al demandante cualquier diferencia que aún le adeude por tal concepto. El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; el cálculo se hará tomando en consideración las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses.
7.- INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 19 de septiembre de 2.006, fecha en que terminó la relación de trabajo.
Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo. Además, el perito deberá considerar, al realizar los cálculos, el pago realizado por la empresa demandada. Adicionalmente, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, deberán calcularse los intereses moratorios en fase de ejecución, conteste con lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8.- CORRECCION MONETARIA: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución y hasta que se realice el pago efectivo, si la demandada no cumple voluntariamente con la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la presente causa inició bajo la vigencia de dicho instrumento normativo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
A fin del cálculo de los montos adeudados al demandante, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar. El perito contable debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión, y una vez determinada la cantidad que le correspondía al actor, debe restar la cantidad pagada por la empleadora por un monto de Bs.605.966, 77. Así se decide.
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda que por diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano JOSE SOLARTE EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MAERKS DRILLING VENEZUELA S.A., tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la profesional del derecho MAUREN CERPA actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO EL CIUDADANO JOSE SOLARTE EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MAERKS DRILLING VENEZUELA S.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) Se condena a la parte demandada MAERKS DRILLING VENEZUELA S.A., a pagar a la parte actora ciudadano JOSE SOLARTE la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.288.104,20), ES DECIR, Bs. F. 5.288,10.

4) Se Confirma el fallo apelado;

5) Se ordena la Indexación, el pago de los intereses de mora y los intereses de la prestación de antigüedad, tal y como se dispuso en la parte motiva de esta decisión.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y dos minutos (11:52 a.m) de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.