LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles veintitrés (23) de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000141
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO QUINTERO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.432.633, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: ROSARIO CARMONA MARTINEZ, GUADALUPE SANCHEZ MARTINEZ, YOLSY YZCATEGUI, TIBISAY FUENTES GIL, IVONNE PAZ, WALLY PARZIANELLO Y RITA GONZALEZ GUILLEN, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.445, 25.801, 40.600, 57.305, 65.267, 65.265 y 88.457, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ).
ABOGADOS SUSTITUTOS DEL
PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA
EN REPRESENTACION DE LA PARTE
DEMANDADA: ZULAY BEATRIZ CHIRINOS Y OSCAR ALCALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 50.231 y 30.887, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSARIO CARMONA MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano CLAUDIO QUINTERO VALBUENA en contra del SERVICIO AUTONOMO AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA (S.A.A.E.Z).; Juzgado que declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandante -como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto del ciudadano CLAUDIO QUINTERO VALBUENA titular de la cédula de identidad No.10.432.633, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ROSARIO CARMONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.813, la parte demandada no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante recurrente a través de su apoderada judicial, quien expuso que el Tribunal A-quo en su sentencia motivada manifestó que el demandante no demostró la relación laboral, que alegó sostuvo con la demandada, admite que el aeropuerto goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, que la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio, pero que sí contestó la demanda, que en el folio (247) del presente expediente corre agregada la contestación de la demanda donde la reclamada admite la relación laboral. Igualmente adujo que el A-quo no aplicó debidamente el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hubo dos inspecciones y la demandada fue contumaz, solicitando en consecuencia, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación y Con Lugar la Demanda.
Es así, como la parte actora expuso sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que en fecha 07 de Diciembre de 2001, comenzó a prestar servicios como Policía Aeroportuario adscrito a la Gerencia de la parte demandada, Organismo perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia, que dichos servicios los prestaba en el Aeropuerto Internacional de la Chinita. Que comenzó con un horario comprendido de 07:00 a.m. a 7:00 p.m., desde el 07/12/2001 hasta el 07/06/2002, y luego tuvo un horario de 07:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente, es decir, 24x24, pero que al final terminaba su jornada de trabajo a las 3:00 p.m., es decir, que tenía una jornada de 32 horas continuas desde el 16/08/2002 hasta el 31/12/2002, esto es, por un lapso de 4 meses y 15 días. Que nunca le cancelaron las horas extras laboradas durante el lapso antes indicado, ni le daban las horas de descanso ni le cancelaban el bono nocturno. Que sus funciones eran mantener y vigilar las áreas que la Gerencia de Seguridad de la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia le otorgara, es decir, cumplir funciones propias de un policía aeroportuario, tanto en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de la Chinita, como en las áreas adyacentes. Que el día 16 de Febrero de 2004, renunció en forma irrevocable y totalmente voluntaria, sin ninguna presión, ni hostigamiento por parte de alguna persona perteneciente a la accionada, y que pasados algunos días le cancelaron la cantidad total de Bs. 2.572.436,95, supuestamente como pago total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que durante su relación laboral con la demandada ésta nunca le canceló el bono nocturno que le correspondía, ya que según su decir, la mayoría de su trabajo lo realizó durante la jornada nocturna, además que cumplía horas extras luego de haber cumplido con su horario de trabajo. Demanda en consecuencia, al SERVICIO AUTONOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ), a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 5.487.623,40, lo que equivale a la cantidad de Bs. 5.487,62 por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Ahora bien, observa esta alzada, que en el presente asunto la parte demandada SERVICIO AUTONOMO AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA (S.A.A.E.Z), es un ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, y no posee personalidad jurídica propia, sino sólo autonomía funcional, razón por la cual no está facultado para ser sujeto o parte en una relación procesal por no ser capaz de asumir obligaciones producto de una decisión judicial, por lo tanto se tiene como demandado al propio Estado Zulia. Y como se puede verificar de las actas procesales la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, ni compareció a la audiencia de juicio oral y pública celebrada, más sin embargo, dio contestación a la demanda incoada en su contra; y por ser la parte demandada el Estado Zulia- como ya se dijo- goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda; pero ha de acotar esta Juzgadora que a pesar que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio oral y pública, -como antes se dijo- sí dio contestación a la demanda y promovió oportunamente escrito de pruebas, con sus documentales.
Con base a ello, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradichos en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 ejusdem.
Vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debían dejarse transcurrir los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda (…), cuestión que hizo la parte demandada, pues oportunamente consignó escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, consagra: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, así como a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Así se decide.
En tal sentido, es importante reseñar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.
Del contenido del artículo transcrito, interpreta esta Juzgadora que la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, produce una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.
Sobre este particular, opina el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 354 que:
“El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.), ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”.
Por otro lado, dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 810 de fecha 26 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando interpretó el contenido de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, “…no es argumento suficiente para la sustentación de la violación del derecho a la defensa el que aún habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia. Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en la decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la procura de una auto-composición procesal (artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta los momentos consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación a la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda “el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
En todo caso la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación.
En relación a la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitada, se observa que preceptúa la Ley una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el Juez, aún posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante, pues la norma le ordena sentenciar “… con base a dicha confesión…”, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el Tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos”.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la parte demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al Juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que constan en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del Juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia…”.
Es en base a la jurisprudencia analizada UT supra y a las anteriores consideraciones que esta Juzgadora, tomando en cuenta, como se dijo que la parte demandada en el presente procedimiento goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, no compareciendo a la prolongación de la audiencia preliminar ni a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, pero sí dio contestación a la demanda y promovió pruebas, entendiéndose en consecuencia, como contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo, pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, no sin antes dejar sentado el vuelco “curioso” que dio este procedimiento con la inobservancia de la demandada de las etapas procesales que debió cumplir: Así tenemos que cuando la reclamada dio contestación a la demanda admitió como cierto, que el reclamante actor laboró para el SERVICIO AUTONOMO AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA (S.A.A.E.Z) como Policía Aeroportuario, desde el 07 de Diciembre de 2001 hasta el 16 de febrero de 2004, fecha en la cual renunció a sus labores habituales. Admitiendo el horario especial por la condición del servicio público prestado, conforme a la normativa legal del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le fue cancelada la suma de Bs. 2.572.436,35 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Además, negó, rechazó y contradijo que no le hayan cancelado al actor lo correspondiente a las horas extras y bono nocturno, siendo que en su detalle de pago mensual se refleja un concepto equivalente discriminado como suplemento de sueldo; negando igualmente que el bono nocturno devengado por el actor fuera la cantidad de Bs.81.933, 60, siendo que la asignación o complemento de sueldo equivalente a las horas extras y al bono nocturno asciende a la cantidad Bs. 105.000,00, y siendo que el 30% del bono nocturno a que se refiere el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcula al salario hora para la jornada convenida y no al salario mensual , como fue calculado en el libelo de demanda, negando que el salarió mensual integral para el cálculo de prestaciones sociales sea de Bs.530.057,45, sino de Bs. 553.163,85, siendo su salario mensual compuesto por Bs. 273.211,00 (salario normal) + Bs.105.000,00 (complemento de sueldo= H.extra+ Bnoct), que da como resultado Bs.378.112,00. Niega que el salario diario integral fuera de Bs.17.668,58, sino de Bs.18.438,80, siendo su salario normal diario de Bs.12.603,74; niega que el salario mensual base fuera de Bs.355.045,60, sino de Bs.378.112,00; niega que el salario diario base fuera de Bs. 11.834,85, sino de Bs.12.603,74, como se evidencia al desglosar su salario mensual real y dividirlo entre treinta días del mes; niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs.2067.240,60, ya que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad no se calcula con el último sueldo, sino como se evidencia del cuadro que se demuestra en la contestación de la demanda, que arroja una prestación de antigüedad de Bs.2.045.545,29. Niega que por concepto total de vacaciones de los años 2001 al 2004, se adeude la cantidad de Bs. 396.467,47, aduciendo que sólo adeuda Bs. 224.346,57, equivalentes a los años 2001-2002 y 2003-2004, por cuanto las del año 2002-2003 fueron disfrutadas en fecha 02-06-2003 hasta el 20-06-2003 reintegrándose el 21-06-2003, por lo cual resulta improcedente ese reclamo para el año efectivo laborado 2002-2003, recibiendo por vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 459.978,87. Niega que por concepto de bono vacacional de los años 2001 al 2004 adeude la cantidad de Bs.191.251,17, ya que sólo se le adeuda Bs.107.131,70; niega que adeude Bs. 687.590,95 por intereses de prestaciones sociales, ya que sólo adeuda Bs.427.738,88; niega que adeude 247 horas extras, correspondiente a 135 días trabajados, calculados a un supuesto salario diario de Bs.17.668,58, ya que –según alega- le fueron pagados en sus salarios, bajo la denominación de complemento de sueldo. Aduce igualmente que en el supuesto negado, nunca admitido que procediera al demandante en derecho el pago de las horas extras laboradas las cuales inadmite expresamente por improcedentes y haber sido canceladas, la base para el cálculo será de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el recargo del 50% sobre el salario/hora convenido para la jornada ordinaria, por lo tanto se le debería la cantidad de Bs. 583.707,93; niega que adeude 20 días por concepto de utilidades y/o bono de fin de año fraccionado, por la cantidad de Bs. 353.371,60, ya que sólo adeuda 10 días que equivalen a Bs.126.037,40, siendo que, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año se reduciría a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados que a saber, fue el mes de enero de 2004; niega que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 5.487.623,40 por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ya que lo que se le adeuda es la cantidad Bs. 2.930.799,93, retándole lo ya pagado, concluyéndose que se le adeudan ciertamente Bs. 358.362,98, incluidas las presuntas horas extras adeudadas.
Analizado el escrito de contestación de la demanda, observa esta Juzgadora como la demandada, al inicio, admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, con todos sus elementos constitutivos, la fecha de inicio, la fecha de terminación, el salario devengado y el cargo desempeñado, sólo que al incomparecer a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, y por gozar de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, se entienden contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo, pero no puede obviar esta Juzgadora, como Jueza social y respetuosa de los derechos laborales irrenunciables de los trabajadores, que se haya comparecido a dar cumplimiento a una carga procesal en un procedimiento y a otro no, sobre todo en este nuevo proceso laboral, donde existe la obligatoriedad de asistir a las audiencias (preliminar y de juicio) sin perjuicio de las responsabilidades que esto acarrea a los abogados que en un momento dado se les otorgó este poder de representación del Estado. Así las cosas, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, como se dijo, las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el presente procedimiento; y en este sentido se observa, tomando en cuenta que por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones.
2.- Prueba de Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de las comunicaciones de fechas 04-09-2004, 01-05-2003, 30-04-2002; carta de renuncia de fechas 16-02-2004; hoja de liquidación de prestaciones sociales de fecha 05-03-2004 y recibos de pago, desde el 01-01-2002 al 30-01-2004. Observa esta Juzgadora que el Tribunal A-quo dejó constancia que fue imposible su evacuación, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio oral y pública celebrada; sin embargo, la parte actora solicitó que se tuvieran por admitidas las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal para decidir observa: En cuanto a las tres (03) comunicaciones indicadas se observa que la parte actora promovente no consignó copia de los referidos instrumentos, por lo que en atención a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda la prueba de exhibición de documentos contenida en el artículo 82 ejusdem, el legislador exigió dos requisitos concurrentes, para dos formas de promover la prueba: uno, copia del documento cuyo original se pide en exhibición, conjuntamente con la presunción grave a que alude la citada norma; dos, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma. Esta prueba de exhibición, a diferencia de la prueba de informes, está estructurada para ser utilizada de una parte hacia la otra; no está considerada la promoción de esta prueba para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte. La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta que se indicara que estuvo o está en manos del adversario. En el presente asunto se observa que la parte actora no promovió la prueba acompañando copia del original cuya exhibición se pide, ni tampoco los datos sobre el contenido de los documentos a exhibir, razón por la que no puede aplicarse a la demandada la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia del documento ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra; razón por la que se desecha este medio probatorio del proceso, aunado al hecho que no forma parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
En lo que se refiere a la Exhibición de la Carta de Renuncia y la Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, se aplica el análisis ut supra; sin embargo, no olvidemos que en la contestación de la demanda, la reclamada admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la renuncia que presentó en forma voluntaria y el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
3.- Prueba Testimonial: Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: HERNAN BERMUDEZ, ENRIQUE CUENCA y CARLOS ROMER RICO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo, se observa que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la representación judicial de la parte demandante desistió de las mismas; por lo tanto, no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.
4.- Inspección Judicial: Promovió prueba de inspección judicial, para ser evacuada en la sede de la demandada, SERVICIO AUTONOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (S.A.A.E.Z) a los fines de dejar constancia de la existencia de la oficina de la demandada, que en la Dirección de Seguridad existe un libro diario de novedades desde el día 07 de diciembre de 2.001 hasta el día 16 de febrero de 2.004; que se dejara constancia que en dicho libro de novedades aparecen las horas de entradas y salidas del actor y de las cantidades de horas trabajadas. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, observa esta Juzgadora que el Tribunal A-quo se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, en fechas 15-01-2008 y 17-01-2008, sin lograr obtener la información requerida, pues el día 15 notificado el ciudadano JEAN CARLO ECHETO en la sede de la demandada, en su carácter de Asistente al Director de Seguridad, se dejó constancia de la existencia de la parte demandada en este procedimiento SERVICIO AUTONOMO AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA, ubicado en el Aeropuerto Internacional La Chinita, en la Avenida Don Manuel Belloso, vía Palito Blanco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfonos: 0261-7354433 y 7357636. En lo que respecta a la existencia del Libro de Novedades se dejó constancia que el notificado manifestó “QUE SI EXISTE EL LIBRO DIARIO DE NOVEDADES, PERO QUE DADO LOS AÑOS SOLICITADOS, LOS MISMOS SE ENCUENTRAN ARCHIVADOS EN UN DEPOSITO DEL SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS, JUNTO CON OTRAS DOCUMENTACIONES Y LIBROS, RAZON POR LA CUAL ADUJO QUE LA UBICACIÓN DE LOS MENCIONADOS LIBROS REQUIERE DE UNA BUSQUEDA MINUCIOSA EN LA QUE SE EMPLEARAN VARIAS HORAS.” En tal sentido, el Juzgado de la causa, vista la tardanza del notificado (empleado de la demandada) en localizar los libros requeridos suspendió la evacuación del resto de los particulares de la presente inspección judicial otorgándole a la demandada un día adicional para la ubicación de los mismos. En fecha 17 de enero de 2.008 se trasladó y constituyó nuevamente el Juzgado de la causa, en la sede de la demandada, notificando nuevamente al ciudadano JEAN CARLO ECHETO, éste manifestó: “NO UBICAR LOS LIBROS SOLICITADOS POR CUANTO HACE APROXIMADAMENTE DOS (02) AÑOS, EN EL DEPOSITO DONDE SE ARCHIVABAN TALES LIBROS, TAMBIEN SE RESGUARDABAN LAS TASAS AEROPORTUARIAS, ASI COMO LOS TICKETS DE ESTACIONAMIENTO DEL AEROPUERTO, LAS CUALES POR EL MAL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN, POR MOTIVOS DE HUMEDAD, POLILLAS, COMEJENES Y ACAROS, SE DESECHARON ICINERANDO LAS MISMAS, PUDIENDO ESTAR INCLUIDOS LOS LIBROS DE NOVEDADES SOLICITADOS”.
Observa esta Juzgadora que el Tribunal a-quo al momento de analizar los resultados de este medio de prueba concluyó que como no obtuvo la información requerida desechó este medio de prueba de inspección judicial del debate probatorio; conclusión que no comparte esta Superioridad por considerarla totalmente contraria a derecho; en tal sentido, dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“El juez de juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.
Se deduce de la normativa antes enunciada que la prueba bajo análisis, puede ser a solicitud de parte o de oficio y se realiza con la finalidad de esclarecer o averiguar aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Por lo tanto, debe tener pertinencia con las proposiciones de las partes, con los hechos alegados y las excepciones opuestas. Se efectúa a través de un reconocimiento o inspección ocular para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. También se puede realizar en forma preconstituida, en aquellos casos en que pudieran sobrevenir perjuicios por retardo, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Considera esta Juzgadora que si admitida la prueba de Inspección Judicial, ésta no se llevare a cabo por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar. En el caso de autos, se observa como la parte demandada fue advertida por el Juzgado de la causa, sobre la práctica de este medio probatorio, quien manifestó la primera vez que se trasladó y constituyó el Tribunal que “SI EXISTIAN LOS LIBROS DE NOVEDADES”, pero que estaban guardados. En la segunda oportunidad que se traslada el Tribunal, manifestó la demandada “QUE ESOS LIBROS PUDIERAN HABER DESAPARECIDO”; es así como se observa un absoluto incumplimiento de la demandada del cometido de la presente prueba de inspección judicial, toda vez que ésta estaba obligada a suministrar la información solicitada y no lo hizo, y a pesar de gozar de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, dichos privilegios no pueden ser extensivos a estos incumplimientos; razones que llevan a esta Juzgadora, a tener como ciertos los hechos y datos suministrados por el actor en su libelo y en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en la prueba de Inspección Judicial; en consecuencia, téngase como admitida la relación laboral y los libros de novedades referidos a las entradas y salidas del actor a su sitio de trabajo, sobre todo en el cumplimiento de su jornada de trabajo; documentales que por demás debe llevar todo patrono por disponerlo así la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones.
2.- Pruebas Documentales:
a.- Promovió hoja de cálculo de prestaciones sociales y hoja de liquidación de prestaciones sociales. Estas instrumentales que rielan a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) y doscientos cuarenta y cinco (245) del presente expediente no las valora esta Juzgadora en virtud de no estar debidamente firmadas por la parte contraria, razón por la que no pueden oponérsele para su reconocimiento, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES:
Pues bien, tal y como antes se dijo, la parte demandada en el presente procedimiento no acudió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la prolongación de la audiencia preliminar, ni compareció a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, pero sí compareció a dar contestación a la demanda, y promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente; por lo que al ser la demandada el Estado Zulia, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la Confesión Ficta de la demandada. No podemos olvidar que ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a su vez, no la condenó tal como lo preceptúa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su incomparecencia a la audiencia de juicio, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a estos entes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y sin embargo, de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio que fue fijada; además de eso, al no concurrir no ejerció el control de las pruebas propuestas oportunamente por el actor y admitidas por el Tribunal, no obstante que como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados, primero por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del caso en su primera fase, en segundo lugar, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, razón por la que se concluye que el SERVICIO AUTONOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (S.A.A.E.Z.), parte accionada en la presente causa, debe ser condenado en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, verificado como ha quedado de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada no se logró desvirtuar la pretensión de la parte demandante, aunado a la inversión de la carga de la prueba sobre el despido y la causa de terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que es procedente la condena al pago de los conceptos demandados siempre y cuando no sean contrarios a derecho. Así se decide.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo, y probados mediante los medios probatorios que constan en los autos, en razón que la demanda se considera contradicha en toda y cada una de sus partes,
En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes prestaciones e indemnizaciones:
- TRABAJADOR DEMANDANTE: CLAUDIO QUINTERO VALBUENA.
- FECHA DE INGRESO: 07/12/2001.
- FECHA DE EGRESO: 16/02/2004.
- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Renuncia Voluntaria.
- ÚLTIMO SALARIO MENSUAL BASICO: Bs. 273.112,00.
- SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 9.103,73.
- SALARIO NORMAL: Bs.378.112, 00.
- SALARIO NORMAL DIARIO: Bs.12.603,73
- SALARIO INTEGRAL: Bs. 553.163,85.
- SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs.18.438,79
- TIEMPO DE SERVICIOS: 2 años, 2meses, 9 días.
1.- Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pudo determinar del análisis de la hoja de cálculo que riela en el folio (244) del presente expediente consignado por la parte demandada, que se evidencian los salarios devengados por el actor durante los años de servicios, correspondiéndole en consecuencia; así decimos que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año, o sea a partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146), parágrafo segundo: … el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativo hasta treinta (30) días, por tanto al actor le corresponde:
PERIODO/AÑO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO NORMAL
(salario básico + bono nocturno Bs.105.000,00) ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA BONO FIN DE AÑO. SALARIO INTEGRAL MENSUAL
SALARIO INTEGRAL DIARIO
Abril 2002 a Julio 2002
204.834,00 309.834,00 30.122,75 113.318,92 453.275,67
15.109,19
Agosto 2002
238.973,00 343.973,00 33.441,82 125.804,94 503.219,76
16.773,99
Septiembre 2002 a Febrero 2004 273.112,00 378.112,00 36.760,89 138.290,96 553.163,85
18.438,80
Primer Período: desde Abril 2002 a Enero 2003 = 50 días
PERIODO/AÑO SALARIO INTEGRAL
x 5 días por mes
Bs.
Abril 2002 a Julio 2002 15.109,19
20 302.182,80
Agosto 2002 16.773,99 5 83.869,95
Septiembre 2002 a Enero 2003 18.438,80 25 460.970,00
Total: …………………………………………………………………..Bs. 847.022,75
Segundo Período: desde Febrero 2003 a Febrero 2004= 65 días
PERIODO/AÑO SALARIO INTEGRAL
x 5 días por mes
Bs.
Febrero 2003 a enero2004 18.438,80 65 1.198.522,00
Total: ………………………………………………………………Bs. 1.198.522,00
Antigüedad Adicional:
Días adicionales Período Último Salario Promedio Bs.
2
2003-2004
553.163,85/30 = 18.438,80Bs.
36.877,60
Total días adicionales Bs.
36.877,60
Total antigüedad:……………………………………..Bs.2.082.422, 35.
2.- Vacaciones RECLAMADOS DESDE EL AÑO 2001 HASTA EL AÑO 2.004: Deja expresa constancia este Tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación admitió expresamente que adeuda el concepto de vacaciones, pero sólo las del período 2001-2002 y 2003-2004, pues el período 2002-2003 el actor las disfrutó; sin embargo, ha de observar este Tribunal de Alzada que no se encuentra en las actas del proceso medio de prueba alguno que demuestre que efectivamente las disfrutó, por lo tanto, se declara procedente el reclamo de las vacaciones de los períodos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004. Así se decide.
Así tenemos: Vacaciones correspondientes al período 2001-2002: Le corresponden 15 días de salario de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.12.603,73, lo que da como resultado la cantidad de Bs.189.055,95. Así se decide.
- Vacaciones correspondiente al período 2002-2003: Le corresponden 16 días de salario de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.12.603,73, lo que da como resultado la cantidad de Bs.201.659,68. Así se decide.
3.- Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 2003-2004: 17/12= 1.41, por 2 meses= arroja un total de 2,82 días de salario de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.12.603,73, lo que da como resultado la cantidad de Bs.35.542,51. Así se decide.
4.- BONO VACACIONAL RECLAMADO DESDE EL AÑO 2001 HASTA EL AÑO 2.004: Deja expresa constancia este Tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación admitió expresamente que adeuda el concepto de bono vacacional, pero sólo los del período 2001-2002 y 2003-2004, pues el período 2002-2003 se le pagó al actor, pero ha de observar este Tribunal de Alzada que no se encuentra en las actas del proceso medio de prueba alguno que demuestre que efectivamente se las cancelaron, por lo tanto, se declara procedente el reclamo de los bonos vacacionales correspondiente a los períodos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004. Así se decide.
Así tenemos que el Bono Vacacional correspondiente al período 2001-2002: Le corresponden 07 días de salario de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.12.603,73, lo que da como resultado la cantidad de Bs.88.226,11. Así se decide.
Bono Vacacional correspondiente al período 2002-2003: Le corresponden 08 días de salario de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.12.603,73, lo que da como resultado la cantidad de Bs.100.829,84. Así se decide.
Bono Vacacional fraccionado correspondiente al período 2003-2004: 09/12= 0.75, por 2 meses= da un total de 1,5 días de salario de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.12.603,73, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs.18.905,59. Así se decide.
5.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En cuanto a este concepto se pronunciará esta Juzgadora más adelante ordenando una experticia complementaria del fallo a los efectos. Así se decide.
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2004. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Primero que establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; observándose que el actor sólo laboró un mes completo del año 2004, es decir, el mes de enero; razones por las que esta Juzgadora condena a la parte demandada a pagar este concepto de la siguiente manera: 120/12= 10 días de salario de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 9.103,73, lo arroja como resultado la cantidad de Bs.91.037,30. Así se decide.
7.- HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS: Observa esta Juzgadora que estos conceptos establecidos como condiciones exorbitantes son cargas probatorias de quien las alega, por lo tanto la parte actora tenía la carga de probar dicha pretensión, vale decir, debió el demandante traer a las actas los soportes de su pedimento, observando esta Juzgadora que si bien es cierto fue valorada la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, en el escrito libelar no establece o describe dicha parte las horas (día por día y hora por hora) que laboró para la demandada por no haber sido totalmente explícito y esclarecido en el libelo; recordemos que constituyen acreencias que exceden de las legales y que debe necesariamente la parte actora, que fue quien las alegó demostrar su veracidad. Así se decide.
Las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total de Bs.2.807.679, 33, es decir, BsF. 2.807,68. Ahora bien, quedó demostrado por las pruebas valoradas en el proceso que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.572.436,95. En consecuencia, esta cantidad debe de ser deducida del monto total obtenido de la sumatoria de los conceptos arriba indicados, resultando así un monto condenado de Bs.235.242,38, es decir, Bs.F. 235,24. Así se decide.-
Por lo antes señalado se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 235.242,38, es decir, Bs.F. 235,24, razones por las que en el dispositivo del presente fallo se declarará Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y Parcialmente Con Lugar la demanda. Que quede así entendido.
Se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, considerando que será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; el perito se servirá de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; y el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
Se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora sobre cada una de las cantidades del actor, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela; rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Estos intereses se calcularán desde la terminación de la relación laboral, hasta la materialización de la ejecución de la presente sentencia, b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Todo conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes, todo conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1º) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho ROSARIO CARMONA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano CLAUDIO QUINTERO VALBUENA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones Sociales intentó el ciudadano CLAUDIO QUINTERO VALBUENA en contra del SERVICIO AUTONOMO AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA (S.A.A.E.Z). (Ambas partes identificadas suficientemente en actas).
3°) SE CONDENA al SERVICIO AUTONOMO AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA (S.A.A.E.Z) a pagar al ciudadano CLAUDIO QUINTERO VALBUENA la cantidad de Bs. 235.242,38, es decir, Bs.F. 235,24, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
4°) SE REVOCA EL FALLO APELADO.
5°) NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.
6°) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 95 DE LA LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, APLICABLE POR ANALOGIA EN EL PRESENTE CASO DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
Abog. OBER JESUS RIVAS.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (12:00 m) del medio dia y se libro oficio bajo el No. TSC-2008-804.
Abog. OBER JESUS RIVAS.
EL SECRETARIO
MPdS/IZS/RAFP-.
Asunto: VP01-R-2008-000141.-
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