LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes catorce (14) de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000197
PARTE DEMANDANTE: FLOR JOSEFINA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.917.466.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE MATOS, NATALIA MERCHAN ZULETA, TAYDEE ROMERO, VICTOR GONZALEZ y DANUBIA CAROLINA DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 63.957, 74.614, 76973, 83.389 y 115.116.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL SUR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2005, quedando anotada bajo el No. 73, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYERON.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho VICTOR GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha trece (13) de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana FLOR JOSEFINA PORTILLO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL SUR C.A..; Juzgado que DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, VISTA LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN FASE DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION.
Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, el profesional del derecho VICTOR GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien manifestó como único punto de apelación que el Juez Aquo cometió un error en la aplicación del encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que debió aplicar el Parágrafo Primero literal B del Artículo 108 ejusdem, pues se condenó a pagar por el concepto de antigüedad la cantidad de 25 días y no de 45 como expresamente lo consagra la citada disposición legal.
La parte recurrente expuso sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda, la parte demandante alegó, que el día 12 de junio de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales en forma directa, ininterrumpida y bajo subordinación para la Sociedad Mercantil demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL SUR C.A., aduciendo que durante todo el tiempo que prestó sus servicios se desempeñó “supuestamente” en el cargo de Promotora de Ventas, lo cual realizó en forma responsable y consistía en mostrar al cliente las viviendas, inducir a la venta de inmuebles e inclusive recibir los recibos de abono de los clientes. Que se dedicaba a realizar otras actividades que no le correspondían y que también la hacían responsable de dichas tareas, tales como la limpieza general de la casa modelo. Que era la encargada de realizar las compras de los productos de limpieza, ayudaba a pagar las nóminas de los obreros, realizaba las facturas que fuesen necesarias para el funcionamiento de la oficina, custodiaba cheques y dinero en efectivo, y en fin cualquier otra tarea que le fuera asignada. Que al momento de realizar las tareas lo realizaba sin equipos de protección personal, los cuales nunca le fueron suministrados durante su relación de trabajo, ya que su patrono se dedicaba única y exclusivamente al desarrollo de proyectos de construcción, viviendas, vialidad, urbanismo, arquitectura e ingeniería civil, así como otras actividades conexas, y que por dicha actividad era necesario el uso de los mismos, poniendo en peligro su salud y seguridad en el medio ambiente de trabajo, que se ejecutó en un terreno en construcción ubicado en la Urbanización Coromoto. Que debido a las funciones que venía desempeñando devengaba un salario básico semanal de Bs. 250.000,oo, y además cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 09:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 07:00 p.m., sin poder disfrutar de sus descansos semanales, inclusive teniendo que laborar horas extraordinarias de requerir el cliente de su presencia en el sitio y su disponibilidad de atención en su teléfono celular las 24 horas del día; hasta que el día 18 de febrero de 2007 le informaron que no podía continuar por los momentos hasta tanto no iniciara otra obra, motivo por el cual procedió a retirarse justificadamente. Que la empresa le exigía realizar actividades más allá de lo que realmente podía hacer. Que la actividad desplegada por la empresa era la construcción de viviendas y por ello –según aduce- le correspondía la aplicación del Contrato Colectivo de Construcción durante el tiempo que duró la relación laboral. Que hasta la fecha la empresa no le ha entregado la liquidación por concepto de prestaciones sociales y que le debieron haber sido canceladas de conformidad con la legislación laboral vigente. Y es por todo lo expuesto que acudió ante la Jurisdicción Laboral a demandar la cantidad de Bs. 17.731.688 por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad acumulada, prestación de antigüedad, parágrafo primero literal B, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, tal y como lo dejó establecido el Juez de la primera instancia, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial al inicio de la audiencia preliminar, declarando en consecuencia, la admisión de los hechos; sin embargo, al revisar cuidadosamente los conceptos reclamados por la parte actora, verificó su procedencia, y ajustó legalmente los mismos. En tal sentido, dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
Es decir, que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia en un acta que elaborará el mismo día. En el caso de autos, el Tribunal a-quo cumplió con los requerimientos exigidos por la citada disposición legal, sólo que revisó –como se dijo- los montos reclamados y los ajustó conforme a derecho, ejerciendo recurso de apelación la parte actora por no estar de acuerdo con tal ajuste. Es así como decimos, que la audiencia preliminar es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral. La asistencia por sí, o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta o desistimiento, según reza este artículo. El proceso oral, el proceso por audiencias, ha dicho nuestra doctrina más calificada, es esencialmente apud judicem (ante el Juez). Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. La inasistencia del demandado produce la confesión ficta y el demandado es juzgado en rebeldía, con fundamento en esa confesión ficta de los hechos libelados. De manera que cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar, o a la contestación de la demanda, o a la audiencia de juicio, es juzgado en rebeldía, sin que tenga la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento en la confesión ficta que declara la Ley, salvo los documentos promovidos en la audiencia preliminar. La apelación del demandado ejercida contra la sentencia basada en la confesión ficta, debe ser oída libremente, pues equivale a una sentencia definitiva.
Observa el Tribunal que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizando la normativa legal al respecto, y destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.
En el caso de autos, se evidencia –tal y como antes se dijo- que quien apela es la Parte demandante, alegando como único punto de apelación lo referido al error cometido por el Juez Aquo en relación a la aplicabilidad del encabezado del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, deberá esta Juzgadora revisar única y exclusivamente los puntos apelados por la parte actora recurrente, por lo que quedan admitidos los hechos alegados por la actora en su libelo; sólo restar verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados:
Así pues, haciendo un análisis minucioso y exhaustivo del caso, quien decide procede a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho en virtud de la relación de trabajo que unió a la actora con la empresa demandada, declarándose, en consecuencia, procedente en derecho el salario alegado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el horario de trabajo reseñado, los cuales son tomados por esta alzada para realizar el correspondiente cálculo de prestaciones sociales al resultar admitidos por la empresa demandada los mismos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar.
Esta Juzgadora pasa a realizar los cálculos que serán determinados por el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de la forma siguiente:
TRABAJADORA DEMANDANTE: FLOR PORTILLO:
- Fecha de Inicio = 12-06-2006
- Fecha de Terminación = 18-02-2007
- Cargo desempeñado: Promotora de Ventas.
- Motivo de Terminación: Despido Injustificado.
- Tiempo de servicios: 8 meses, 6 días.
1.- Prestación de Antigüedad: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
Artículo 108. “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”.
En base a la anterior disposición legal, con respecto al referido concepto de Antigüedad, le corresponde al actor lo indicado en el Parágrafo Primero, es decir, el salario integral de Bs. 34.690,73 multiplicados por 45 días, arroja un total de Bs. 1.561.082,85, es decir, Bs. F. 1.561,08. Así se decide.
2.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el Artículo 225 de la Ley orgánica del Trabajo le corresponden 10 días a razón de Bs. 33.333,33 resulta la cantidad de Bs. 333.333,33 es decir, Bs. 333,33. Así se decide.
3.- Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 4,66 días a razón de Bs. 33.333,33 resulta la cantidad de Bs. 155.333,33 es decir, Bs. 155,33. Así se decide.
4.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 10 días a razón de Bs. 33.333,33 resulta la cantidad de Bs. 333.333,33 es decir, Bs. 333,33. Así se decide.
5.- Indemnización por Despido Injustificado: conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días a razón de Bs. 44,72 diarios de salario integral lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.341,60. Así se decide.
Sin embargo, es de observar que el Juzgado Aquo al momento de calcular el salario integral tomó como base el salario obtenido conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, siendo lo correcto calcularlo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, quedando la parte demandada sin apelar sobre éste punto, razón por la que queda firme el mismo, sólo en este concepto.
6.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días de salario a razón de Bs. 44,72 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.341,60. Así se decide.
7.- Cesta Ticket: Conforme a la Ley de Alimentación para los trabajadores le corresponde la suma Bs. 1.440, oo. Así se decide.
Todas estas cantidades arrojan como resultado total la cantidad de Bs. 6.506,27 bolívares más la cantidad que resulte de la indexación e intereses de mora que a bien tendrá ordenar este Superior Tribunal. Así se decide.
Se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, considerando que será realizada por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar; el perito se servirá de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; y el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 18 de Febrero del año 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago . Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el banco central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo; b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1º) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho VICTOR ALFONZO GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de prestaciones Sociales intentó la ciudadana FLOR PORTILLO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL SUR C.A. (ambas partes identificadas suficientemente en actas),
3°) SE CONDENA a la empresa demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL SUR C.A., a pagar a la parte actora ciudadana FLOR PORTILLO LA CANTIDAD DE BOLIVARES SEIS MIL QUINIENTOS SEIS CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 6.506,27), más la indexación, los intereses de la prestación de antigüedad y los intereses de mora.
4°) SE MODIFICA EL FALLO APELADO.
5°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE POR LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y nueve minutos (10:49 a.m.) minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
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