REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: OP02-O-2007-000004

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.417.395.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada en Ejercicio MAYRA VELASQUEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nro 14.543.439, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.697
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil “EUXON INVERSIONES TURISTICAS C.A” (Bingo Caribe Plaza); debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Octubre de 2000, bajo el N° 38, Tomo 22-A.
MOTIVO: AMPARO CONTITUCIONAL

Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de Junio del 2007, por demanda de Amparo Constitucional, interpuesta por la apoderada judicial de la accionada, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien en fecha 20-06-2007, declina la competencia en el Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Correspondiéndole a este Juzgado conocer la misma, quien recibe el presente asunto, dándole su respectiva entrada el 26-06-2008, y para el 28 del mismo mes y año Admite la presente acción y ordena la notificación de la accionada en la persona de su presidente ciudadano Iván Sabiani, a los fines que compareciera al primer día hábil siguiente de su notificación, en fecha 10 de Julio de 2007, el alguacil de este despacho Simón Guerra consignó boleta de notificación, indicando que la misma no le fue posible a pesar de que buscó al representante de la accionada los días 06 y 09 de Julio del 2007, así mismo se ordenó oficiar al Ministerio Público y a cualquier tercero que se hiciere parte en este procedimiento. Consta en autos oficio debidamente recibido por la Fiscalia Superior, sin constar alguna otra actuación.
Ahora bien, la falta de impulso procesal conducen a que opere la perención de la instancia, tal y como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal)
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Así mismo el artículo 269 ejusdem, señala que la perención se verifica de derecho y puede declararse de oficio…. al disponer:

Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado del Tribunal)

La Perención de la Instancia censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir un tiempo y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia.
En cuanto a la perención estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-01-2006, que:
“…Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual solo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa…”.

En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, tal y como lo prevé el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 1 y 2 antes trascritos, por cuanto la parte accionante no realizó ninguna actividad procesal a los fines de llevar a cabo la notificación efectiva de la accionada, la cual fue negativa tal y como consta de la diligencia de fecha 10-06-2007, suscrita por alguacil cursante al folio 47, siendo ésta una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en la presente acción; se desprende de las actas que la apoderada del querellante luego que presenta su demanda realizó diligencia en fecha 18-06-2007, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual consigna copia simple del poder autenticado e inspección judicial, sin ejecutar alguno otro acto, por lo que no demuestra intención de continuar con el procedimiento, el cual es un procedimiento breve, sumario y eficaz, y con esta inactividad permite presumir a que han perdido un interés de que se protejas sus derechos fundamentales por esta vía. El interés procesal es la Jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. En materia de amparo no consta regulación semejante a la que señala el Código de Procedimiento Civil, sobre la inacción prolongada, sin embargo el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del abandono del trámite , que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deriva de la concordancia entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de la parte actora que prevé el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Considera oportuno para quien sentencia traer a colación estrato de la sentencia N° 982 de fecha 06-06-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en la cual señaló:
…el abandono del trámite a que se refiere el articulo 25 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como falta de interés procesal de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez trascurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad de las partes. Subrayado y Negritas del Tribunal)
En base a las anteriores consideraciones, ha quedado demostrado que el presente procedimiento existe un gran desinterés por parte de la accionante, por cuanto el único tramite que realizó en este procedimiento fue hace diez (10) meses al consignar unos recaudos, el 18 de junio del 2007, incurriendo en una notoria falta de interés procesal, abandonando por completo el presente procedimiento, el cual tiene como finalidad restablecer inmediatamente una situación jurídica infringida, que debe ser tramitada a la mayor brevedad posible con preferencia a cualquier otro asunto. En consecuencia, habiendo trascurrido más de seis (6) meses sin que la parte actora haya realizado actividad procesal alguna este tribunal, acogiéndose a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, así como el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta sentenciadora que en la presente causa operó consecuencialmente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta, que el Tribunal acoge por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal y en tal sentido, la extinción del proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Treinta (30) de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA

EL SECRETARIO (A)
En esta misma fecha (30-04-2008), siendo las 2:00 de la Tarde se dictó y público la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.


EL SECRETARIO (A)



AA/yvr.-