Asunto: VH22-L-2003-074


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

DEMANDANTE: MARILÍN ANTONIA LÓPEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.172.174 y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2.001, bajo el No. 23, Tomo 81-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARILÍN ANTONIA LÓPEZ ÁVILA, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana MARÍA VILLASMIL VELÁSQUEZ, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 72.251 e interpuso pretensión por solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., siendo admitida la misma mediante auto de fecha 13 de febrero de 2003.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quién el día 08 de marzo de 2.006, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21 de marzo de 2006, fue recibido el presente asunto en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictando el día 27 de marzo de 2006 sentencia interlocutoria en donde declaró su jurisdicción para conocer, sustanciar y decidir el mismo.
Ejercido el recurso de regulación de jurisdicción por parte de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2006, confirmó la decisión dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, determinando que el Poder Judicial sí tenía jurisdicción para conocer de la presente solicitud.
Recibidas nuevamente las actuaciones ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó la notificación de las partes en la presente causa, librándose al efecto, exhorto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia anexo los carteles de notificación.
El día 08 de agosto de 2007 se recibieron las resultas de la comisión encomendada al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, denotándose que el ciudadano ARGENIS OLIVEROS., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, el día 13 de diciembre de 2006 notificó a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., empero sin realizar ninguna mención sobre las actuaciones realizadas para cumplir con la notificación de la ciudadana MARILÍN ANTONIA LÓPEZ ÁVILA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha realizado un breve recorrido histórico de este proceso con la finalidad de realizar ciertas consideraciones relacionadas con la facultad que tenemos los jueces para tomar decisiones que se ajusten a derecho y garantizar así derechos constitucionales y legales a las partes en conflicto, y en ese sentido, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Arguye el artículo 202 ejusdem, lo siguiente:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

La regla general en materia de perención expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho.
El legislador patrio utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, el primero, como una solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y el segundo de ellos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo.
Es decir, para que opere la Institución Jurídica de la “Perención de la Instancia”, la ley exige necesariamente la configuración o transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes estaban obligados o debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, trayendo como consecuencia que ante tal inacción, inercia, apatía e indiferencia, debe ser declarada la “extinción del proceso”.
Así lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 28 de julio de 2.005. Caso: M.S. DE SOUSA contra la sociedad mercantil C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, expediente AA60-S-2055-000299, sentencia 0825 con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, cuando analizó el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo al efecto, lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia.
Como se observa la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquél caso en que, antes de comenzar el lapso de sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque pueden hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.
Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiente del caso. Ahora bien, no cualquier actuación conlleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimientos que demuestren la voluntad de actividad en el proceso hacia su destino final –que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia…”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 324, de fecha 23 de febrero de 2006. Caso: RAITZA MORELIA CARRERO CASTILLO contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es carga de la parte interesada, de la siguiente manera:

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la fecha arriba indicada. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

De manera que la Institución Jurídica de la “Perención de la Instancia” viene a constituir entonces, el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
En el caso sometido a esta jurisdicción y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se evidencia con meridiana claridad que desde el día 07 de noviembre de 2006, fecha en la cual se ordenó la notificación de la ciudadana MARILÍN ANTONIA LÓPEZ ÁVILA para la prosecución del presente asunto hasta el día de hoy 07 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, se constata en forma fehaciente, que ha discurrido un período superior a un (01) año sin que las partes hubiesen realizado ningún acto de procedimiento; y desde el día 18 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue notificada la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., hasta el día de hoy 07 de abril de 2008, se constata igualmente que ha discurrido un lapso superior al mencionado anteriormente, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas aún cuando esta instancia judicial ha realizado todas las gestiones necesarias para la reanudación de la misma, denotándose el abandono del juicio por las partes procesales, conllevando a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGACHE A LAS LABORES HABITUALES DEL TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) sigue la ciudadana MARILÍN ANTONIA LÓPEZ ÁVILA contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la ciudadana MARILÍN ANTONIA LÓPEZ ÁVILA estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 59.847; y la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., estuvo representada por los profesionales del derecho OSWALDO PARILLI ARAUJO, JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, DAVID MANRIQUE, EYMARA PÉREZ, ALEJANDRA REVERÓN y GRISEL ROBLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 3.971, 34.646, 16.230, 78.670, 81.235 y 98.717, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
EL SECRETARIO
RAFAEL HIDALGO NAVEA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 420-2008.

EL SECRETARIO
RAFAEL HIDALGO NAVEA