Asunto: VP21-L-2007-555

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: LUÍS JOSÉ MORÓN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.466.625, domiciliado en la población de Santa Bárbara del Zulia, municipio Colón del estado Zulia.
Demandada: sociedad mercantil CORPORACIÓN ZUMAQUE S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de noviembre de 2000, bajo el No. 26, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano LUÍS JOSÉ MORÓN MUÑOZ debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana JOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 109.562 y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ZUMAQUE S.A., correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 04 de octubre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y con fecha 16 de noviembre de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo remitió a esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 25 de abril de 2008, el profesional del derecho JULIO CÉSAR DÍAZ SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 52.835, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ZUMAQUE S.A., según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 07 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 52-A, Cuarto Trimestre de los libros llevados ante esa oficina notarial, consignó escrito de transacción suscrito con el ciudadano LUÍS JOSÉ MORÓN MUÑOZ, debidamente autenticada ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia el día 18 de abril de 2008, quedando anotado bajo el No. 92, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevadas también ante esa oficina notarial, solicitando su homologación por parte de este órgano jurisdiccional, pasándolo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y el archivo definitivo de la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”

El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”.

La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, es decir, constituye una solución convencional de la controversia, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas sus respetivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelto el proceso con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia y, al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En cambio, la transacción extrajudicial verificada sin el concurso de la función conciliadora del juez o del funcionario del trabajo competente, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, no es causa de extinción del proceso sino que engendra solamente una excepción (léase: fondo) de cesación de la materia controvertida, cuyo pronunciamiento de declaración de certeza deberá realizarse en la sentencia que dirima el mérito material controvertido en este asunto, más aún, cuando del contenido de la transacción realizada ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia del estado Zulia, se desprende la falta de asistencia jurídica para suscribirla, y con ello, podría conllevar su falta de conocimiento para poder determinar cuáles son los aspectos mas favorables y desfavorables de ese acuerdo, trayendo como consecuencia que eventualmente se vean conculcados los derechos laborales del ciudadano LUÍS JOSÉ MUÑOZ MORÓN y a su vez, el orden público, lo que comportaría la violación del derecho a la defensa, del debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Sobre la base de los hechos anteriormente expresados, esta instancia judicial al observar que eventualmente se encuentran, se repite, conculcados los derechos del ciudadano LUÍS JOSÉ MUÑOZ MORÓN, en el sentido de haber dejado de percibir los beneficios que le correspondan, esta instancia judicial con la finalidad de resguardarle sus derechos frente a los actos de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ZUMAQUE S.A., exigencia ésta en la que este órgano jurisdiccional debe ser muy estricto y apegado a la letra de la ley, dado que tal transacción, lleva consigo la extinción del proceso y por ende, un eventual menoscabo de los derechos irrenunciables de ese trabajador en este proceso, se abstiene de impartirle la homologación correspondiente, ordenando la continuación del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano LUÍS JOSÉ MORÓN MUÑOZ contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ZUMAQUE S.A., lo siguiente:
PRIMERO: se ABSTIENE DE HOMOLOGAR de la transacción celebrada ante la NOTARÍA PÚBLICA DEL SANTA BÁRBARA DEL ZULIA DEL ESTADO ZULIA el día 18 de abril de 2008 por el ciudadano LUÍS JOSÉ MORÓN MUÑOZ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN ZUMAQUE S.A.
SEGUNDO: se ordena la continuación de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por los profesionales del Derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELENDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARÍA MEDINA, GLERIS REGINA MORALES MARÍN, JOHANNA ARIAS y JOHN MOSQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 70.313, 85.304 y 115.134, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y, la parte demandada, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 52.835, domiciliado en el Lagunillas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN

El Secretario
RAFAEL HIDALGO NAVEA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las una hora y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 430-2008.
El Secretario
RAFAEL HIDALGO NAVEA