Asunto: VP21-L-2007-032


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: ANTONIO RAMÓN ANCIANI SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.239.312, domiciliado en el municipio Cabimas Bolívar del estado Zulia.
Demandada: sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A., inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de diciembre de 1989, bajo el No. 34, Tomo 51, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano ANTONIO RAMÓN ANCIANI SIERRA debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 116.531 y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 25 de enero de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, y con fecha 07 de febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo remitió a esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 01 de abril de 2008, el ciudadano ANTONIO RAMÓN ANCIANI SIERRA debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ; y la profesional del derecho MAHA YABROUDI BEYRAM, abogada en ejercicio, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 100.496, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A., suscribieron una transacción judicial donde se desprende con meridiana claridad la relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos. (Veánse: folios 120 al 125), consignando el pago definitivo mediante cheque No. 07000816, emitido contra la cuenta 0116-0140-50-0004716795 contra la institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 28 de marzo de 2008, por la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo).
En esta misma fecha, quién suscribe el presente fallo, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 de su Reglamento, levantó acta de constreñimiento, donde el ciudadano ANTONIO RAMÓN ANCIANI SIERRA manifestó libre y espontáneamente estar conforme con lo estipulado en el escrito de transacción judicial, recibiendo en consecuencia el pago anteriormente reseñado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”

El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.



El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”.

La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como:

“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción judicial que corre inserta a los folios 120 al 125 de las actas del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla. De igual forma se observa que, el ciudadano ANTONIO RAMÓN ANCIANI SIERRA manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma, libre de todo constreñimiento, coacción y apremio, con conocimiento de causa y con la debida asistencia jurídica para suscribirla, tal y como se evidencia del acta levantada el día 01 de abril de 2008 al efecto, y por otra parte, la profesional del derecho MAHA YABROUDI BEYRAM, abogada en ejercicio, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 100.496, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A., con capacidad para transigir y disponer del derecho litigio tal y como se desprende del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 12 de julio de 2006, anotado bajo el No. 45, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esta Oficina Notarial, aceptó todos los términos y condiciones allí expresados, dando cumplimiento a la misma mediante pago efectuado ese mismo día 01 de abril de 2008, por la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), lo que trae como consecuencia que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez, concluyéndose que, en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que en modo alguno puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado ANTONIO RAMÓN ANCIANI SIERRA contra la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A.
SEGUNDO: se suspende la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por los profesionales del Derecho ELISAYDEE ALBARRÁN, MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, YENNILY VILLALOBOS, AURA MEDINA, GLERIS MORALES, YOSMARY RODRÍGUEZ y YESSICA GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 81.646, 80.904, 89.416, 116.531, 70.313, 109.562 y 105.433, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la parte demandada, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos MAHA YOBROUDI, FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, GERARDO VIRLA, ALBERTO OSIRIO VILCHEZ, MICHELLE AZUAJE y KARELYS BARRETO FERMÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 100.496, 89.798, 111.583, 83.409, 113.401 y 117.338, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
El Secretario,
RAFAEL HIDALGO NAVEA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 419-2008.
El Secretario
RAFAEL HIDALGO NAVEA