Asunto: VP21-L-2007-392
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: CASMELY MARINA GARCÍA LABARCA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.832.114, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos CAROLA JIMENEZ, YENNILY VILLALOBOS, AURA MEDINA, YOSMARY RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, MARÍA RITA OCANDO, YESICA GONZÁLEZ, JOHANNA ARIAS, JHON MOSQUERA, y GABRIEL MOSQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 105.227, 80.904, 89.416, 116.531, 109.562, 105.261, 99.128, 105.433, 85.304, 115.134 y 109.546, domiciliados en los municipios Maracaibo, Cabimas y Baralt del estado Zulia.
Demandada: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ESTEBAN HERRERA C.A., (UNEDCOL ESTEBAN HERRERA C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 1996, quedando anotado bajo el No. 5, Tomo 9-A, Cuarto Trimestre, debidamente representada por los profesionales del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 19.536 y 18.880 domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana CASMELY GARCIA, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana YESSICA GONZÁLEZ, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Zulia, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 105.433 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ESTEBAN HERRERA, C.A.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 13 de Junio de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de Septiembre de 2007, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 07 de Septiembre de 2005 para la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ESTEBAN HERRERA, C.A., laborando con el cargo de DOCENTE DE AULA, encargándose de impartir clase en todas las materias a cursar en el Primer Grado de la Educación Básica, con una jornada comprendida desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) hasta el día 11 de julio de 2006 cuando culminó la relación de trabajo mediante comunicación verbal que le hiciera el propietario de la empresa, teniendo una antigüedad de nueve (09) meses y cuatro (04) días de trabajo ininterrumpido.
2.- Que para los efectos de la prestación de antigüedad, devengó como salario integral diario la siguiente cantidad de dinero: por el periodo comprendido desde el día 07 de Enero de 2006 hasta el día 07 de Febrero de 2006, la suma de catorce mil trescientos trece bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.14.313,69) que comprende Para obtener el salario integral diario referido se adicionó al salario básico diario de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,oo) mas la alícuota parte de las utilidades en la suma de quinientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.554,79) y la alícuota parte del bono vacacional en la suma de doscientos cincuenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.258,90).
3.- Que para los efectos de la prestación de antigüedad, devengó como salario integral diario por el periodo comprendido desde el día 08 de Febrero de 2006 hasta el día 11 de Julio de 2006, en la suma de dieciséis mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.16.464,87) que comprende el salario básico diario en la suma de quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo) más la alícuota parte de las utilidades en la suma de seiscientos treinta y ocho bolívares (Bs.638,oo) y la alícuota parte del bono vacacional en la suma de trescientos un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.301,87).
4.- De tal manera, que reclama la suma de un millón seiscientos setenta y cuatro mil ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.674.083,25) por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso más las costas del proceso e indexación judicial.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admitió la relación de trabajo, el cargo y las funciones de la ciudadana CASMELY MARINA GARCIA LABARCA como docente de aula cuya labor era impartir clase en todas las materias a cursar en el Primer Grado de la Educación Básica, con una jornada comprendida desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), de lunes a viernes.
2.- Niega, rechaza y contradice, la fecha de inicio de la relación de trabajo, manifestando que comenzó a prestar servicios el día 15 de Septiembre de 2005 hasta el día 15 Julio de 2006; y por ende, que tenga un tiempo acumulado de nueve (09) meses y cuatro (04) días.
3.- Niega, rechaza y contradice que devengara un salario básico de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) semanales pues se le pagaba el salario mínimo nacional en la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,oo) diarios.
4.- Niega, rechaza y contradice que le adeude algún dinero por causa de su relación laboral, por prestación de antigüedad, por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades pues le fueron pagados en su hoja de liquidación final.
5.- Niega, rechaza y contradice que deban pagarle la indemnización por preaviso pues la ciudadana CASMELY GARCÍA, fue contratada por un periodo de tiempo determinado, es decir, por el año escolar, por tanto, niega que hubo despido injustificado.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”
De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el horario de trabajo y el régimen laboral aplicable a la trabajadora, queda por dilucidar los siguientes hechos:
1.- La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo de la ciudadana CASMELY MARINA GARCÍA y si le corresponden o no los salarios invocados en su escrito de la demanda;
2.- El motivo de la culminación de la relación trabajo.
3.-Como consecuencia de lo anterior, sí a la ciudadana CASMELY MARINA GARCÍA le corresponde o no las sumas de dinero reclamada por prestaciones sociales y otros concepto laborales.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió copia certificada de instrumento denominado “Reclamación Administrativa No.008-2006-03-927”, de fecha 03 de agosto de 2006, constante de seis (06) folios útiles y marcada con la letra “A”, igualmente original de documento denominado “Constancia de Trabajo”, de fecha 09 de mayo de 2006, constante de un (01) folio útil y marcada con la letra “B”.
Sobre tal medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ESTEBAN HERRERA, C.A., las reconoció en todas y cada una de sus partes, otorgándosele en consecuencia el valor jurídico que de ella dimana, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, luego de las observaciones hechas por las partes en conflictos, esta instancia judicial declara que no puede tomarse esta reclamación administrativa como un acto donde las partes dejan reconocidos o rechazados los hechos de la controversia, por cuanto se trata de un acto conciliatorio donde lo que se pretende es llegar a un arreglo extrajudicial, y en ese sentido, es desechada del proceso, por no aportar nada para la solución del presente asunto. Así se decide.
Con relación al documento denominado “Constancia de Trabajo”, la representación judicial de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ESTEBAN HERRERA, C.A., las reconoció en todas y cada una de sus partes, otorgándosele en consecuencia el valor jurídico que de ella dimana, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de trabajo que existió entre las partes en conflicto. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos HAYDEE DE JESÚS VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y ARELIS JOSEFINA RAMIREZ REYES, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad Nos. V-2.819.187 y V-7.962.240. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal nada tiene que valorar habida consideración que tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió copias simples de documentos denominados “Comprobantes de Pago”, constante de dos (02) folios útiles. En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la ciudadana CASMELY MARINA GARCÍA la impugnó por ser copia fotostática, por lo que en principio, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada con la finalidad de demostrar su certeza, exhibió los originales en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y público, siendo desconocido su contenido por su oponente (véase: soporte audiovisual, minuto 21:50) por cuanto no coincide con la firma que se encuentra en copia simple.
Es entonces cuando esta instancia judicial se ve en la necesidad de hacer la siguiente observación:
Al respecto, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no se desprende que se haya fundamentado su desconocimiento en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, en virtud de lo cual resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciadas por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose con ella, lo siguiente:
Que la ciudadana CASMELY MARINA GARCÍA recibió por concepto de antigüedad la suma de seiscientos ochenta y dos mil ciento cuarenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.682.141,50), por vacaciones, la suma de ciento setenta y ocho mil quinientos setenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.178.571,25), por utilidades, la suma de ciento setenta y ocho mil quinientos setenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.178.571,25) y por bonificación anuales, la suma de ochenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs.82.857,oo); sumas estas que arrojan un total de la suma de un millón ciento dieciséis mil ciento cuarenta y un bolívares (Bs. 1.116.141). Así se decide.
2.- Fueron promovidas las “testimoniales juradas” de las ciudadanas NANCY BRACAMONTE, SABY KARINA SIRITT SAABEDRA y GLENDA MARGARITA DÍAZ CARMONA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedula de identidad Nos. V-10.087.482, V-13.101.920 y V-11.892.546 respectivamente, observando esta instancia judicial que la ciudadana NANCY BRACAMONTE no asistió a la audiencia pública y contradictoria por tanto nada tiene que valorar, en relación a ella. Así se decide.
En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
En tal sentido, la ciudadana GLENDA DIAZ CARMONA, al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que eran liquidados una vez finalizado el año escolar. Asimismo, al ser repreguntada por la representación judicial de la parte actora, señaló que su jornada de trabajo es desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) de la tarde, pero que no siempre es así, que firman recibos de pago los días, quince y último de cada mes; que le es cancelado por hora la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (Bs.3.800,00) por hora de trabajo, trabajando ininterrumpidamente para la UNIDAD EDUCATIVA ESTEBAN HERRERA, C.A., desde el año 2000.
De igual forma testificó la ciudadana SABY KARINA SIRITT SAABEDRA quien al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandada manifestó que el personal es liquidado anualmente. Asimismo, al ser repreguntada por la representación judicial de la parte actora, señaló que su jornada de trabajo es desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.); que se le cancela quincenalmente todos los meses, con recibos de pago. Igualmente, al ser interrogada por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó que su cargo dentro de la UNIDAD EDUCATIVA ESTEBAN HERRERA, C.A., es de “Transcriptora de Datos”.
Del estudio detallado efectuado a las anteriores deposiciones se constató que ambas ciudadanas son testigos presenciales que laboraron para la referida empresa durante el tiempo que duró la relación laboral de la ciudadana CASMELY MARINA GARCIA LABARCA y que presenciaron en forma directa los hechos interrogados por las partes, y a pesar de ello, lo único que se desprende, es que el personal adscrito a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA ESTEBAN HERRERA, C.A., era liquidado una vez que culminaba el año escolar, por tanto, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CONCLUSIONES
De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana CASMELY MARINA GARCÍA, debidamente asistida por la profesional del Derecho AURA MEDINA, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA ESTEBAN HERRERA una vez que finalizó la relación de trabajo.
La base de su pretensión se sostiene en el hecho que la ciudadana CASMELY GARCÍA gozaba de todos los beneficios que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de su relación de trabajo hasta el día 15 de julio de 2006, fecha en la cual terminó la prestación del servicio sin pagarle debidamente las indemnizaciones laborales correspondientes conforme lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA ESTEBAN HERRERA afirma que le pagó todos los conceptos que legalmente le correspondían a la ciudadana CASMELY GARCÍA conforme a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo, cuya liquidación fue pagada desde el día 15 de Septiembre 2005 hasta el día 15 de Julio de 2006.
Vistos igualmente los hechos y las pruebas aportadas por las partes, se procede entonces al análisis del mérito material controvertido en este asunto de la siguiente manera:
Con respecto a la fecha en la cual discurrió la relación de trabajo, observa esta instancia judicial que en virtud de que la parte demandada alegó una fecha de inicio y culminación distinta a la invocada en el escrito de la demanda, le correspondía a la patronal demostrarla, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual quedó demostrado del comprobante de liquidación que riela en los folios 67 y 68 del expediente, es decir, que la relación laboral entre actor y demandada comenzó el día 15 de septiembre de 2005 y culminó el día 15 de julio de 2006. Así se decide.
Por otra parte, con respecto a la forma de culminación de la relación de la relación laboral, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA ESTEBAN HERRERA, C.A., probó que su personal era liquidado al momento de culminar el año escolar y que había pagado las prestaciones sociales a la ciudadana CASMELY GARCÍA por efecto de las labores realizadas por ese año escolar. De tal manera que, ante la ausencia de actividad probatoria por parte de esta última para verificar el despido realizado fue en forma injustificada, es de concluirse que ella finalizó en virtud del contrato de trabajo, y en ese sentido, no le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, solo quedaría por emitirse una opinión en torno al salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la trabajadora. Al respecto esta instancia judicial infiere del documento denominado “Comprobante de Pago” cursante a los folios 67 y 68 en la cual se observa que le fue pagado por concepto de antigüedad la suma de seiscientos ochenta y dos mil ciento cuarenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.682.141,50) dividido entre los cuarenta y cinco (45) días correspondientes nos da como resultado el salario integral diario de la suma de quince mil ciento cincuenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.15.158,70) y, en cuanto al salario normal, igualmente se observa que le fue pagada por concepto de vacaciones la suma de ciento setenta y ocho mil quinientos setenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.178.571,25) que divididos entre los correspondientes doce punto cincuenta (12,50) días, nos da como resultado el salario normal diario de la suma de catorce mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.14.285,70), los cuales se tendrán como ciertos en cuanto al hecho de ser mas favorable a la ciudadana CASMELY GARCÍA para el posterior recálculo de la reclamación que nos ocupa. Así se decide.
Del análisis de los medios de pruebas ofrecidos por la parte demandada, específicamente del documento denominado “Comprobante de Pago” que corren insertas a los folios 67 y 68 de las actas del expediente, se evidencia en forma fehaciente que los pagos efectuados por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA ESTEBAN HERRERA, C.A., no le pagó a la ciudadana CASMELY GARCÍA sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela para la fecha de la ocurrencia de la prestación del servicio. En consecuencia se procede a recalcular los conceptos reclamados, tomando en consideración los salarios devengados por las partes en cuanto le favorezca, trayendo como consecuencia que las prestaciones sociales pagadas por la empresa, se tomarán como un adelanto de las mismas. Así se decide.
Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden a la ciudadana CASMELY GARCÍA las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- Cinco (5) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 01 de febrero de 2006, a razón del salario integral devengado por la trabajadora en la suma de catorce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 14.325,oo), lo cual alcanza a la suma de setenta y un mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.71.625,oo).
2.- Cuarenta (40) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 15 de Julio del año 2006, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora en la suma de dieciséis mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.16.473,87), lo cual asciende a la suma de seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.658.954,80).
3.- doce punto cinco (12.5) días por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo discurrido entre el día 15 de Septiembre de 2005 hasta el día 15 de Julio del año 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora en la suma de catorce mil doscientos ochenta y cinco con setenta céntimos (Bs.14.285,70), según lo expresado por la parte demandada y ser mas favorable, lo cual asciende a la suma de ciento setenta y ocho mil quinientos setenta y uno con veinticinco céntimos (Bs.178.571,25). Así se decide.
4.- Cinco punto ochenta (5.80) días por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo discurrido entre el día 15 de Septiembre de 2005 hasta el día 15 de Julio del año 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por la trabajadora en la suma de quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo), lo cual asciende a la suma de noventa mil cuarenta y cinco bolívares (Bs.90.045,oo).
5.- doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo discurrido entre el día 15 de septiembre de 2005 hasta el día 15 de Julio del año 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora en la suma de catorce mil doscientos ochenta y cinco con setenta céntimos (Bs.14.285,70) por ser el indicado por la parte demandada y mas favorable, lo cual asciende a la suma de ciento setenta y ocho mil quinientos setenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.178.571,25). Así se decide
6.- la suma de ochenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs.82.857,oo) por concepto de bonificación por el período comprendido entre el día 15 de septiembre de 2005 hasta el día 15 de julio de 2006, ambas fechas inclusive.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de un millón ciento ochenta y nueve mil setenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.1.189.070,92), a lo cual hay que descontarle la suma de un millón ciento dieciséis mil ciento cuarenta y uno (Bs. 1.116.141,00) lo cual se evidencia de “Comprobante de Pago” cursante a los folios 67 y 68, lo cual hace un total a favor de la ciudadana CASMELY MARINA GARCÍA LABARCA de la suma de setenta y dos mil novecientos veintinueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.72.929,25). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA ESTEBAN HERRERA, C.A., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana CASMELY MARINA GARCÍA LABARCA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 15 de julio de 2006, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de julio de 2006, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribuna- licias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA ESTEBAN HERRERA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Cabe advertir que la parte demandante en su escrito de la demanda reclama los conceptos de preaviso del artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejsudem, los cuales resultan improcedentes, ya que resultan incompatibles entre sí, tal y bcomo lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de mayo de 2003 cuando dejó sentado lo siguiente:
“En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el Artículo 125 eiusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye al preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente transcrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señaló que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 eiusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos” (Negrillas son de la jurisdicción).
Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo de preaviso a la antigüedad, señala:
“De lo anteriormente trascrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo”. (Negrillas son de la jurisdicción).
En consecuencia, esta Instancia considera improcedente el reclamo efectuado, y proceden al recálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la ciudadana CASMELY GARCIA, los cuales a continuación se discriminan:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por la ciudadana CASMELY MARINA GARCIA LABARCA contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA ESTEBAN HERRERA C.A.. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la siguiente cantidad de dinero:
PRIMERO: de la suma de setenta y dos mil novecientos veintinueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.72.929,25) por los conceptos laborales debidamente discriminados y determinados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: el pago de los intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en el presente proceso por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que la ciudadana CASMELY GARCIA estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho debidamente representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos CAROLA JIMENEZ, YENNILY VILLALOBOS, AURA MEDINA, YOSMARY RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, MARÍA RITA OCANDO, YESICA GONZÁLEZ, JOHANNA ARIAS, JHON MOSQUERA, y GABRIEL MOSQUERA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 105.227, 80.904, 89.416, 116.531, 109.562, 105.261, 99.128, 105.433, 85.304, 115.134 y 109.546 domiciliados en los municipios Maracaibo, Cabimas y Baralt del Estado Zulia. y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA ESTEBAN HERRERA C.A. estuvo representada por los profesionales del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VÍCTOR JOSE CÁRDENAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 19.536 y 18.880 domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
El Secretario RAFAEL HIDALGO NAVEA
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 277-2008.
El Secretario
RAFAEL HIDALGO NAVEA
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