Expediente No. VP21-L-2007-238


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: JOSÉ GREGORIO ROMERO FLORES, venezolano, mayor de edad, médico, titular de las cédula de identidad No. V-5.717.344 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandadas: sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 09 de julio de 1996, bajo el No. 21, Tomo 1-A, Tercer Trimestre de los libros respectivos; MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEFAINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de noviembre de 2003, bajo el No. 22, Tomo 3-A, Cuarto Trimestre de los libros respectivos, y la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1995, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 7-A Pro, y domiciliada en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Ocurrió el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO FLORES, debidamente asistido por la profesional del Derecho ciudadano MARLENI GONZÁLEZ, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 85.322 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. y MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA) solidariamente contra la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 26 de abril de 2007, y posteriormente llevándose a cabo la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2008, esta instancia judicial dirimió el mérito material controvertido declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda contra las sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. y MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA), e IMPROCEDENTE la demanda contra la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.
En diligencia de fecha 23 de abril de 2008, la profesional del derecho LIANETH QUINTERO WEBER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 82.976, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., solicitó la aclaratoria del fallo proferido por esta instancia judicial el día 21 de abril de 2008, señalando, <>, lo siguiente:
“…Con vista a la sentencia dictada por este Tribunal el día de ayer solicito a este Juzgado se sirva aclarar la misma en cuanto a las manifestaciones contenidas en la video gravación del apoderado judicial de mi representada que asistió a la Audiencia de Juicio, en lo atinente a los medios de impugnación o comentarios hechos a cada uno de los medios de prueba aportados por la parte actora en la presente causa…”.

Con vista al pedimento formulado, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de corrección o aclaratoria del fallo dictado el día lunes 21 de abril de 2.008 y, en atención a ello, se observa lo siguiente:
Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”

En ese sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La norma jurídica transcrita anteriormente, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existieren puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el día de la publicación o en el siguiente del mencionado fallo.
Respecto a la oportunidad en la cual fue planteada la solicitud de la profesional del derecho LIANETH QUINTERO WEBER, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., se observa que el fallo, del cual se solicita corrección o aclaratoria, fue publicada el día martes 21 de abril de 2008 y la solicitud fue interpuesta dentro de los días hábiles posteriores a ésta, es decir, en los días hábiles siguiente de dicha publicación, razón por la cual estima esta instancia judicial que la misma resulta interpuesta tempestivamente. Así se establece.
Ahora bien, en atención a la aclaratoria promovida por la profesional del derecho LIANETH QUINTERO WEBER, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., se desprende que está dirigida al hecho de expresar cuáles fueron los medios de impugnación u observaciones realizadas por el profesional del derecho HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, en su condición de representante judicial de esta última, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, específicamente, sobre los medios de pruebas aportados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO FLORES.
En atención a lo expuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., quién suscribe, considera en su caso concreto que, la sentencia proferida el día 21 de abril de 2008 por este órgano jurisdiccional es totalmente inteligible y por ende, no necesita de ninguna aclaratoria, pues se desprende en forma fehaciente de su contenido (véase: Pruebas Aportadas al Proceso) que, las mismas fueron analizadas y juzgadas sobre la base de las observaciones realizadas por cada una de las partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto; incluso resumiendo en forma breve y sucinta, en la sentencia escrita, cada una de ellas.
Ahora bien, pretender que se determine lo contrario mediante esta decisión incidental, sería reformar la sentencia producida el día 21 de abril de 2008, esto es, estaríamos frente a un nuevo pronunciamiento jurisdiccional que traería como consecuencia jurídica, la violación de manera flagrante de lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
En razón de lo anterior, la aclaratoria solicitada por la la profesional del derecho LIANETH QUINTERO WEBER, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., es improcedente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la ACLARATORIA solicitada por la profesional del derecho LIANETH QUINTERO WEBER, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO FLORES contra las sociedades mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. y MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA), solidariamente contra la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.
Se hace constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO FLORES, estuvo representado por la profesional del derecho MARLENI DEL VALLE GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 85.322 y domiciliada en la ciudad de Cabimas, estado Zulia; la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. no constituyó representación judicial; la sociedad mercantil MEDICINA FAMILIAR INTEGRADA C.A. (MEFAINCA), estuvo representada por los profesionales del derecho LAURA LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, ALEJANDRO DAVID PARRA, VICENTE RAFAEL PADRÓN, YOSELIN GONZÁLEZ, LIGIA RINCÓN, GERARDO JOSÉ RAMÍREZ y TAREK ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 54.192, 55.387, 46.314, 92.686, 51.822, 8.319, 56.672 y 103.085, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; y la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., estuvo representada por los profesionales del derecho OSCAR IGNACIO TORRES, PEDRO RENGEL, ANDRÉS MEZGRAVIS, MANUEL ITURBE, JOSE VICENTE HARO, MIGUEL ANGEL MORA, JAVIER RUAN SOLTERO, HENRIQUE CASTILLO GALAVIS, CARLOS ALCANTARA, JULIO CESAR PINTO, JUAN CARLOS SENIOR, JOSÉ ARMANDO SOSA, NELSON MATA AGUILERA, ELÍAS HIDALGO, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, PEDRO GARRONI, ROMON BONYORNI, LORENZO MARTURET, AYLEEN GUEDEZ, EDUARDO ORTEGA RUIZ, ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, PEDRO JESÚS PALACIOS, MARÍA FERNANDA PULIDO, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, RAFAEL ROUVIER MATOS y LIANETH CAROLINA QUINTERO WEBER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 20.487, 20.443, 31.035, 48.523, 64.815, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 84.836, 48.464, 68.362, 75.079, 81.083, 106.350, 106.780, 117.853, 98.945, 39.112, 48.155, 48.180, 123.276, 89.805, 109.235 y 82.976, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
EL SECRETARIO
RAFAEL HIDALGO NAVEA

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se registró y publicó el fallo que antecede, previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 428-2008.
EL SECRETARIO
RAFAEL HIDALGO NAVEA