Asunto: VP21-L-2007-401


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-2.819.571 y domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
Demandado: MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA, debidamente representado por el profesional del Derecho ciudadano GABRIEL PUCHE URDANETA, domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 29.098 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 04 de julio de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de diciembre de 2007, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 02 de mayo de 1996 comenzó a prestar sus servicios personales como obrero para el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, desempeñando la función de chofer; con un horario de trabajo establecido de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m), culminando el día 30 de octubre de 2006 cuando fue despedido injustificadamente por la nueva administración del municipio dirigida por el ciudadano TIBERIO BERMÚDEZ, en su condición de Alcalde del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, acumulando tiempo de servició de diez (10) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días.
2.- Que no le han sido pagadas sus prestaciones sociales de manera inmediata de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se realizó el debido trámite ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el pago del concepto paro forzoso ni se le dio cumplimiento a la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
3.- Que desde el mes de agosto de 2006 se le suspendió el concepto laboral alimenticio denominado “cesta tickets” de conformidad con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, a razón de cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de la unidad tributaria.
4.- Reclama el derecho a recibir una pensión de incapacidad, sobre la base de la cláusula 42 de la Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, el cual establece que para aquellos trabajadores que hayan laborado para el municipio no menos de seis (06) años ininterrumpidos y se encuentren incapacitados total y permanentemente por enfermedad y accidente, serán beneficiarios de una pensión de incapacidad con el ochenta y cinco por ciento (85%) del salario; invocado además que, para el momento en que terminó su relación de trabajo, se encontraba suspendido médicamente hacía varios meses, y estaba en trámites la pensión por incapacidad por medio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por razones psiquiátricas, teniendo reposos continuos desde el mes de mayo del 2006 hasta el día 16 de marzo de 2007 cuando le fue aprobado dicha pensión, suscrita con la planilla 14-08 por el Doctor NÉSTOR URDANETA, en su condición de médico psiquiatra tratante y por el Jefe Médico Zonal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
5.- Además de lo anterior, reclama al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, la suma de veintidós millones doscientos veintiocho mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.22.228.858,95) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente por los conceptos de antigüedad legal, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año 2006, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, paro forzoso, cesta tickets e indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales.
6.- Solicitó se aplique la indexación monetaria a las cantidades reclamadas y el pago de las costas procesales.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Niega, rechaza y contradice el pago de la indemnización correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado, sustitutivo de preaviso, pago por retardo en el pago de las prestaciones sociales y paro forzoso, en virtud que, el ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA no fue despedido por la Alcaldía del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, siendo la realidad de los hechos que se le solicitó ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de calificación de despido a los fines que autorizara al municipio a despedirlo justificadamente, decretándose en fecha 26 de octubre de 2006 una medida cautelar autorizando su separación del cargo mientras durara dicho procedimiento, según se evidencia del decreto que aparece inserto en el expediente signado bajo el número 008-2006-01-00327.
2.- Niega, rechaza y contradice los salarios alegados por el ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA, así como, el concepto denominado compensación por transferencia, pues comenzó a prestar sus servicios personales el 02 de mayo de 1996.
3.- Niega, rechaza y contradice que le corresponda los conceptos denominados bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas por cuanto no fueron calculadas correctamente en relación a la fecha de ingreso del demandante, esto es, el día 02 de mayo de 1996.
4.-Niega, rechaza y contradice la forma de cálculo de las prestaciones sociales, ya que no tomó en cuenta que el cálculo a los efectos de la prestación de antigüedad el salario devengado en el mes correspondiente.
5.- Con base a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, negó la ocurrencia del mencionado beneficio pues ella establece que tal beneficio nacerá para los trabajadores desde el momento que le sea otorgado, y en aquellos casos donde la Administración Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado dicho beneficio deberán en un lapso de seis (06) meses contados a partir de su entrada en vigencia, así como, incorporar en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional, habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA y el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, la fecha de inicio y culminación, el horario de trabajo y el cargo desempeñado como chofer, se delimitó la controversia en los siguientes términos:
a.- Determinar si efectivamente el ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA fue despedido en forma injustificada ó fue separado temporalmente de sus funciones al servicio del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA;
b.- Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde al ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA o no las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir a partir de la notificación de la separación del cargo;
c.- si le corresponde o no al ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA el pago de la pensión de incapacidad prevista en la cláusula 42 de la convención colectiva celebrada entre el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
d.- Si al ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA le corresponden o no los salarios establecidos en el libelo de la demanda y consecuencialmente, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

“Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”

De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que le corresponde al ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, lo referente a la pensión de incapacidad estatuido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y de todos aquellos hechos rechazados por el mencionado ente municipal y; a esta última, le corresponde demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO

1.- Promovió copia fotostática de documento denominado “Recibos de Pagos”.Sobre este medio de prueba, la representación judicial del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público las desconoció por no emanar de su representada. A este respecto, observa este juzgador que los medios de prueba promovidos en la forma como se hicieron no le pueden ser opuestos al ente municipal por disposición expresa del 1368 del Código Civil, y en ese sentido, son desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener la pretensión del reclamante. Así se decide.
2.- Promovió copia fotostática de documento denominado “Comunicación” emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en fecha 30 de octubre de 2006. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA notificó al ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA, con fundamento a la decisión decretada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas de fecha 26 de octubre de 2006, que quedaba separado del cargo de chofer I que venía desempeñando por todo el lapso de duración del procedimiento de calificación de despido seguido en su contra. Así se decide.
3.- Promovió copia fotostática de documento denominado “Convención Colectiva del Trabajo” celebrada entre la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus Similares del Municipio Miranda del Estado Zulia. Con respecto a este instrumento traído por su promovente como medio de prueba a este proceso, esta instancia judicial debe realizar ciertas consideraciones:
La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez depositada ante la Inspectoría del Trabajo, surte plenos efectos jurídicos, tal como lo preceptúa el artículo 521 ejusdem, dándole un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, pues se repite, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su incumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió la prueba de exhibición de los documentos denominados “Recibos de Pagos” correspondientes desde la fecha de ingreso del ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA hasta su fecha de retiro, es decir, desde el día 02 de mayo de 1996 hasta el día 30 de octubre de 2006; “Convención Colectiva del Trabajo” celebrada entre la Alcaldía y/o Municipio Miranda del Estado Zulia y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus Similares del Municipio Miranda del Estado Zulia., y carta de despido, siendo consignados en copias fotostáticas que rielan desde el folio 75 al 136 del expediente y las cuales se dan por reproducidas en este acto.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
Con respecto a las instrumentales promovidas para su exhibición por el ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA, la representación judicial del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, manifestó en la audiencia de juicio oral y público que se abstenía de exhibirlas por cuanto no las tenía su representada ya que actualmente no se estaban generando recibos de pago, sino que se consignaban las cantidades dinerarias a través de una libreta bancaria.
En este sentido, es oportuno significar que, a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción. De manera, que las instrumentales detalladas en el capítulo anterior y reproducidas en éste, se tienen como ciertas en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose efectivamente que, el ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA devengaba un salario inferior al decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la “Convención Colectiva del Trabajo” debe ratificarse los argumentos esgrimidos anteriormente, en el sentido que, no constituye medio prueba alguna con base al principio universal iura novit curia, trayendo como consecuencia la improcedente su exhibición.
En relación a la carta de despido, esta instancia judicial debe acotar que, lo solicitado en exhibición lo constituye una notificación al ciudadano VÍCTOR NAVA NAVA de la separación del cargo que venía desempeñando como chofer I adscrita al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA como consecuencia de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el día 26 de octubre de 2006 por todo el tiempo de duración del procedimiento de calificación de despido instaurado en su contra.
En tal sentido, se observa que la representación judicial del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, tal y como se evidencia de lo decidido en el ordinal 2 del capítulo primero de las pruebas promovidas por el ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA, trayendo como consecuencia que su estudio se hace inútil y estéril al proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO

a.- Promovió original de documento denominado “Comunicación” de fecha 30 de octubre de 2006 emanada del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. Con respecto a estas documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA. Sin embargo el análisis y estudio de ellos fue explanado previamente en el capítulo primero de las pruebas promovidas por él, resultando estéril e innecesario su estudio nuevamente. Así se decide.
b.- Promovió copia fotostática de documento denominado “Solicitud de Calificación de Despido” de fecha 30 de octubre de 2006 emanada del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, impugnó la misma por ser copia fotostática. A este respecto, observa este juzgador que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos privados, cartas, telegramas, provenientes de la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y habiendo sido impugnada es evidente que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
En relación al documento denominado “Decreto de Medida Cautelar” se deja expresa constancia que no fue consignado a las actas del expediente, y en ese sentido, no tiene esta instancia judicial nada que valorar al respecto. Así se decide.
c.- Promovió original de “Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la impugnó por ser un documento elaborado por el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA lo que atenta con el principio de alteridad de la prueba que establece que no puede promoverse una prueba elaborada por si mismo.
En relación a estos medios de prueba, observa quién suscribe, que son documentos emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, razón por la cual no le puede ser oponible al ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA, a tenor de lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil. Sin embargo, estos documentos constituyen un medio de prueba para demostrar hechos que se encuentran controvertidos, verbigracia, para determinar si efectivamente devengaba los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela durante toda su relación de trabajo, lo cual trae como consecuencia que, bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 10, ellas pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica en cuanto a su contenido y fechas y; siendo que las mismas presuponen un elemento indicador de los salarios pagados por el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto.
Ahora, del mencionado medio de prueba se infiere que el ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA devengó desde el día 02 de mayo de 1996 hasta el día 26 de octubre de 2006 los siguientes salarios básicos mensuales:
En el año 1996 devengó un salario de la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo) mensuales; en el año 1997 devengó un salario de la suma de veinte mil ciento un bolívares (Bs.20.101,oo) mensuales; en el año 1998 devengó un salario de la suma de noventa y siete mil setecientos setenta y nueve bolívares (Bs.97.779,oo) mensuales; en el año 1999 devengó un salario de la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales; en el año 2000 devengó un salario de la suma de ciento seis mil seiscientos ochenta y seis bolívares (Bs.106.686,oo) mensuales; en el año 2001 devengó un salario de la suma de ciento cincuenta y tres mil bolívares (Bs.153.000,oo) mensuales, en el año 2002 devengó un salario de la suma de ciento cincuenta y tres mil bolívares (Bs.153.000,oo) mensuales; en el año 2003 devengó un salario de la suma de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs.190.080,oo) mensuales; en el año 2004 devengó un salario de la suma de doscientos cuarenta mil ochenta bolívares (Bs.247.080,oo) mensuales; en el año 2005 devengó un salario de la suma de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs.321.235,oo) mensuales y; en el año 2006 devengó un salario de la suma de cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cinco bolívares (Bs.417.605,oo) mensuales, los cuales no se corresponden con los salarios mínimos vigentes para cada periodo decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió la prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a la “Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia” con sede en la ciudad de Cabimas, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.
En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia que fue evacuada en el proceso mediante comunicación suscrita el día 25 de enero de 2008 donde se informa según el expediente No.008-2006-01-00327 que se autorizaba al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA a “separar de su cargo” al ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA, entre otros trabajadores, mientras dure el procedimiento de calificación de despido y sin que ello no afecte sus derechos patrimoniales. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

Promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los documentos o comprobantes de pago y cheques llevados por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Miranda que se relacionen con los anticipos de prestaciones sociales y préstamos recibidos por el ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA con ocasión a su relación de trabajo con el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
Con referencia a este medio de prueba, el Tribunal debe acotar que la mencionada prueba fue evacuada el día 04 de abril de 2008, dejándose constancia de la existencia en originales del contenido de los siguientes documentos:
a.- comunicación dirigida al ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA, de fecha 02 de mayo de 1996 donde se le participa su designación al cargo de promotor vecinal;
b.- comunicación suscrita por el ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA de fecha 28 de septiembre de 2004 dirigida al Alcalde CARLOS BARBOZA solicitando adelanto de prestaciones sociales;
c.- Planilla de adelanto de prestaciones sociales a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA de fecha 16 de febrero de 2005 por concepto de adelanto del cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales por la suma de cinco millones seiscientos sesenta y un mil ciento ochenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.5.661.180,58);
d.- Orden de pago No. 08627 de fecha 03 de diciembre de 2004 por la suma de cinco millones seiscientos sesenta y un mil ciento ochenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.5.661.180,58) pagado al ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA según cheque 48841026 girado en contra de la cuenta 92-1-00022-7 en la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL
e.- Comprobante de egreso No. 1004 por el mismo monto y fecha antes descrito.
Dichas documentales fueron consignadas en copias fotostáticas en las actas del expediente desprendiéndose que el ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA desempeñó el cargo de chofer I y recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales el cincuenta por ciento (50%) de sus haberes, esto es, la suma de cinco millones seiscientos sesenta y un mil ciento ochenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.5.661.180,58).
De la misma forma, esta instancia judicial debe aclarar que durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA reconoció los pagos que le fueron efectuados por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
En tal sentido, la inspección judicial al cual se ha hecho referencia, es apreciada por parte de este sentenciador por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y que en definitiva interesan para su decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:
En esa oportunidad el ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA manifestó que le fue suspendido su salario inmediatamente después que le notificaron de su separación del cargo que venía ejerciendo como chofer I, que inclusive tenía meses atrasados sin poder cobrar su sueldo.
En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la ley procesal del trabajo, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por el ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA, pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA, quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber: a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no este en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.
De manera que, en el caso in comento, la confesión hecha por las partes durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer plena prueba. Así se decide.

CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso <>, quién suscribe el presente fallo, conforme a los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta instancia judicial debe determinar si efectivamente el ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA fue despedido en forma injustificada ó fue separado temporalmente de sus funciones al servicio del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
Al efecto se observa lo siguiente:
De la copia certificada del procedimiento administrativa incoado por el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA, se evidencia fehaciente que el Ministerio del Trabajo dictó medida cautelar innominada autorizando la separación de él al cargo que venía desempeñando como Chofer I, siendo notificada el día 17 de noviembre de 2006, trayendo como consecuencia una especie de suspensión temporal de la relación de trabajo mientras durara el procedimiento de calificación de despido pues ésta no se encuentra establecida en ninguna de las causales establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y, a la vez, de la suspensión las obligaciones contractuales contraídas entre ellos, tal como lo dispone el artículo 95 ejusdem y el artículo 34 de su Reglamento, es decir, tanto el trabajador como el empleador quedan exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio personal y de pagar el salario como contraprestación de esos servicios y el rompimiento de su antigüedad habida consideración que éste es computable por el tiempo efectivo de las labores del trabajador al servicio de un patrono.
Criterio este compartido por este juzgador pues para que exista el derecho del trabajador de percibir el salario tiene que prestar los servicios para el cual fue contratado, y en el caso de cese de esa suspensión ó de reincorporación del trabajador a sus laborales habituales de trabajo, le corresponde una indemnización o prestación social por el tiempo que duró esa suspensión que pueden alcanzar hasta por el monto de los salarios dejados de percibir, reanudándose nuevamente el computo de la antigüedad a la anterior.
Cónsono con el criterio anteriormente esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: HENRY GREGORY VÍLCHEZ MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, dejó sentado que quedaba excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido éste como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio.
Ahora bien, suspendida la relación de trabajo por efecto de la decisión proferida por el Ministerio del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2006 y notificado como fue el ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA, el día 17 de noviembre de 2006, es evidente que había que esperar otra decisión del mencionado órgano administrativo con la finalidad de establecer si la calificación de despido era procedente o no en cuanto a derecho se requiere, para así determinar el cese de la suspensión de la relación de trabajo y consecuencialmente a la reincorporación a las labores habituales de trabajo ó la procedencia del despido con base a alguna de las disposiciones establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, al haber ocurrido el ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA a reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales ante la jurisdicción, perdió el derecho de invocar la reclamación de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se repite, debió esperar por una decisión del ente administrativo, sea ésta o no favorable y, en el primero de los supuestos solicitar le sean resarcidas las acreencias a las que tiene derecho de conformidad con la estabilidad laboral que dispone el artículo 112 ejusdem, trayendo como consecuencia jurídica que desistió tácticamente del procedimiento ventilado ante el Ministerio del Trabajo del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia y; ese sentido, se declaran improcedentes dichas indemnizaciones, estableciéndose que el día 17 de noviembre de 2006 fue la fecha de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En segundo lugar, debe esta instancia judicial determinar si le corresponden o no al ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA el pago de la pensión de incapacidad prevista en la cláusula 42 de la convención colectiva celebrada entre el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
Con relación a esta pretensión, hemos dicho con anterioridad que al ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA le correspondía la carga de la prueba para demostrar la ocurrencia de las indemnizaciones reclamadas por efecto de pensión de incapacidad, tal como lo preceptúa el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De una revisión del acervo probatorio que consta en las actas del expediente, no se evidencia que el ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA haya traído algún medio de prueba que permitan al juzgador verificar que efectivamente estaba incapacitado total y permanentemente, lo cual no hizo, es decir, no probó que padeciera de alguna patología, bien de naturaleza médica o siquiátrica y en ese sentido, se declara improcedente la pensión de incapacidad, mas aún, cuando manifiesta en su libelo de la demanda que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le aprobó dicha pensión por las razones antes expuesta. Así se decide.
Por último, esta instancia judicial debe determinar si al ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA le corresponden o no los salarios establecidos en el libelo de la demanda y consecuencialmente, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
En ese sentido, dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte, el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo expresa, lo siguiente:

“No podrá pactarse un salario inferior aquél que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.
El pago de un salario inferior será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, el patrono infractor o patrono infractora quedará obligado a rembolsar a los trabajadores o trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios mas bajos que los fijados como mínimos, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Las normas en cuestión establecen la libertad de que gozan las partes contratantes para la fijación del salario, teniendo como limitantes la limitación del salario mínimo y, en caso de ser así, deberá rembolsar la diferencia entre el salario mínimo y lo efectivamente pagado con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidos por la ley que rige la materia.
Ahora bien, considera quién suscribe el presente fallo que, el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA no logró demostrar el pago del salario mínimo al ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el proceso laboral; por el contrario, de un análisis exhaustivo de los documentos denominados “Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” se evidencia con meridiana claridad el pago de un salario inferior al establecido por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo como consecuencia jurídica, la procedencia de lo peticionado en el escrito de la demanda, y en ese sentido, a los fines de la determinación de los montos que debe pagar el ente municipal se tomarán en consideración los salarios mínimos acaecidos durante la vigencia de toda la relación de trabajo, con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones adquiridos. Así se decide.
Con relación al pago de la indemnizaciones por concepto de paro forzoso por efecto de su no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta instancia judicial que, en esta material el trabajador no puede verse afectado porque su patrono no pague o entere la retención correspondiente ni su aporte, lo que trae como consecuencia que, es el mencionado instituto quién debe proceder a la investigación de tal hecho y, de ser procedente, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social haga los reparos que sean pertinentes, y además cobrar del patrono todas las cotizaciones insolutas, intereses y multas, si fuere legal, agregando al trabajador, en su cuenta individual, el número de semanas que laboró como cotizadas; de manera tal que, su derecho no se vea conculcado por la negligencia del empleador.
Así las cosas, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene la legitimación para reclamar el pago de las cotizaciones establecidas en la menciona Ley del Seguro Social, y por tanto, el ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA debe ejercer una acción directa para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber jurídico y consecuencialmente, conseguir las indemnizaciones correspondientes por el concepto reclamado de paro forzoso, trayendo como consecuencia, la improcedencias de las mismas. Así se decide.
No obstante a lo anterior, quiere dejar claro esta instancia judicial que, el ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA manifestó en su escrito de la demanda que había obtenido una pensión por incapacidad total y permanente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que quiere decir, que efectivamente si estaba cotizando esa institución, trayendo como consecuencia de tal hecho, la incomprensibilidad por parte de quién suscribe, del cobro efectuado ante esta jurisdicción por concepto de paro forzoso, lo cual hace improcedente lo peticionado. Así se decide.
En relación al pago de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales contemplado en la cláusula 36 del contrato colectivo de trabajo suscrito entre el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, esta instancia judicial considera su improcedencia pues de las actas que conforman este proceso se desprende en forma fehaciente que el ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA desistió tácitamente del procedimiento incoado en su contra por el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA ante la Inspectoría del Trabajo, cuando acudió ante esta jurisdicción a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual constituye un retiro voluntario y; para ser acreedor de ese beneficio, es requisito de impretermitible cumplimiento, el hecho de ser retirado o despedido en forma injustificada por el ente municipal, aunado al hecho que no se ha verificado en este asunto que ese pago no se hubiera producido por razones imputables a éste. Así se decide.
En referencia a la procedencia o no de la bonificación por alimentación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, reclamada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA, en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:
El MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en su descargo afirmó que no le correspondía al ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA el mencionado beneficio alimentario pues primariamente, debía ser incorporado la disponibilidad presupuestaria del municipio.
Pues bien, aplicando las reglas sobre materia probatoria en el proceso laboral, le correspondía al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, así como tampoco demostró que efectivamente no existía la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del efectivo pago al ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA del beneficio en cuestión, trayendo como consecuencia jurídica su procedencia, amén que se desprende de los medios probatorio cursantes en las actas del expediente que devengaba un salario inferior al salario mínimo nacional decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela; requisito éste como indiscutible y de fiel cumplimiento para la procedencia de tal beneficio. Así se decide.
De otra parte, se observa que se encuentra probada en las actas del expediente en virtud de la prueba de inspección judicial evacuada por esta Instancia Judicial en fecha 04 de abril de 2008 que el ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA, para la fecha 16 de febrero de 2005, le fue pagada la suma de cinco millones seiscientos sesenta y un mil ciento ochenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.5.661.180,58) por concepto de adelanto del cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales, los cuales debemos tomar en consideración a los fines de la determinación del monto total de los conceptos laborales reclamados. Así se decide.
En resumen, al no haber demostrado el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA conforme a los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, es evidencia que debe declararse la procedencia de la pretensión instaurada ante la jurisdicción, ordenando recalcular los conceptos laborales reclamados, tomando en consideración la fecha de la relación de trabajo que discurrió entre el día 02 de mayo de 1996 hasta el día 17 de noviembre de 2006, los mencionados salarios mínimos durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales a continuación se discriminan:
a.- la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,oo) mensuales desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 28 de febrero de 1998, es decir, un salario básico diario de la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) .
b.- la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales desde el día 01 de marzo de 1998 hasta el día 30 de abril de 1999, es decir, un salario básico diario de la suma de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.3.333,33) .
c.- la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales desde el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 30 de junio de 2000, es decir, un salario básico diario de la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) .
d.- la suma de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000,oo) mensuales desde el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de agosto de 2001, es decir, un salario básico diario de la suma de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.4.800,oo) .
e.- la suma de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos (Bs.158.400,oo) mensuales desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002 es decir, un salario básico diario de la suma de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs.5.280,oo).
f.- la suma de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,oo) desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2003, es decir, un salario básico diario de la suma de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs.6.336,oo).
g.- la suma de doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs.209.088,oo) vigente desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, es decir, un salario básico diario de la suma de seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.969,60).
h.- la suma de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs.247.104,oo) vigente a partir del día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004, es decir, un salario básico diario de la suma de ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.236,80).
i.- la suma de doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.296.524,80) vigente desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, es decir, un salario básico diario de la suma de nueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.9.884,16).
j.- la suma de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.321.235,20) vigente desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, es decir, un salario básico diario de la suma de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84).
k.- la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,oo) vigente desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,oo).
l.- La suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.465.750,oo) vigente desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo).
m.- la suma de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.512.325,oo) desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de octubre de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50).
Para la obtención del salario integral devengado por el ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA se tomará en cuenta el salario básico más la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades generadas con ocasión de la prestación del servicio, el cual quedó conformado de la siguiente manera:
a.- la suma de dos mil novecientos setenta y un bolívares con cincuenta cinco céntimos (Bs.2.971,55) diarios por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997, ambas fechas inclusive.
b.- la suma de dos mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.2.694,43) diarios por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 1998 hasta el día 29 de febrero de 1998, ambas fecha inclusive;
c.- la suma de cuatro mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.4.333,32) diarios por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 1998 hasta el día 30 de abril de 1998, ambas fecha inclusive;
d.- la suma de cuatro mil trescientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.4.342,58) diarios por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998 ambas fecha inclusive;
e.- la suma de tres mil setecientos ochenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs.3.787,03) diarios por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 1999 hasta el día 30 de abril de 1999, ambas fecha inclusive;
f.- la suma de cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.4.999,99) diarios por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, ambas fecha inclusive;
g.- la suma de cuatro mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.4.777,77) diarios por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2000 hasta el día 30 de abril de 2000, ambas fecha inclusive;
h.- la suma de cuatro mil setecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.4.788,88) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000, ambas fecha inclusive;
i.- la suma de cinco mil setecientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.5.746,66) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, ambas fecha inclusive;
j.- la suma de seis mil trece bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.6.013,32) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2001 hasta el día 30 de abril de 2001, ambas fecha inclusive;
k.- la suma de seis mil veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.6.026,66) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001, ambas fecha inclusive;
l.- la suma de seis mil cuarenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.6.042,66) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, ambas fecha inclusive;
m.- la suma de seis mil cuarenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.6.042,66) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2002 hasta el día 30 de abril de 2002, ambas fecha inclusive;
n.- la suma de siete mil novecientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.7.972,80) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, ambas fecha inclusive;
ñ.- la suma de siete mil seiscientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs.7.620,80) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 30 de abril de 2003, ambas fecha inclusive;
o.- la suma de siete mil seiscientos treinta y ocho bolívares (Bs.7.638,oo) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, ambas fecha inclusive;
p.- la suma de siete mil ochocientos veintiún bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.7.821,44) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, ambas fecha inclusive;
q.- la suma de nueve mil doscientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.9.243,52) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, ambas fecha inclusive;
r.- la suma de nueve mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.9.472,32) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, ambas fecha inclusive;
s.- la suma de once mil ciento diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.11.119,68) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004; ambas fecha inclusive;
t.- la suma de doce mil seiscientos cuarenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs.12.641,19) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fecha inclusive;
u.- la suma de doce mil trescientos cuarenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.12.343,76) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fecha inclusive;
v.- la suma de diecisiete mil cien bolívares (Bs.17.100,oo) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fecha inclusive;
w.- la suma de catorce mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.14.550,oo) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive;
x.- la suma de diecinueve mil doscientos treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.19.233,75) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006, ambas fecha inclusive;
y.- la suma de diecinueve mil doscientos setenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.19.276,87) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive;
z.- la suma de dieciocho mil ochocientos treinta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.18.832,68) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 11 de noviembre de 2006, ambas fecha inclusive.
Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de dos mil novecientos setenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.2.971,55) por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997, lo cual alcanza a la suma de ochenta y nueve mil ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.89.146,50)
2.- Diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de dos mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.2.694,43) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 1998 hasta el día 29 de febrero de 1998, lo cual alcanza a la suma de veintiséis mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.26.944,30).
3.- Diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de cuatro mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.4.333,32) por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 1998 hasta el día 30 de abril de 1998, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.4.333,32).
4.- Cuarenta y dos (42) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de cuatro mil trescientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.4.342,58) por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y dos mil trescientos ochenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.182.388,36).
5.- Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de tres mil setecientos ochenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs.3.787,03) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 1999 hasta el día 30 de abril de 1999, lo cual alcanza a la suma de setenta y cinco mil setecientos cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.75.740,60).
6.- Cuarenta y cuatro (44) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.4.999,99) por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, lo cual alcanza a la suma de doscientos diecinueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.219.999,56).
7.- Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de cuatro mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.4.777,77) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2000 hasta el día 30 de abril de 2000, lo cual alcanza a la suma de noventa y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.95.555,40).
8.- Diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de cuatro mil setecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.4.788,88) por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y siete mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.47.888,80).
9.- Treinta y seis (36) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de cinco mil setecientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.5.746,66) por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, lo cual alcanza a la suma de doscientos seis mil ochocientos setenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.206.879,76).
10.- Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de seismil trece bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.6.013,32) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2001 hasta el día 30 de abril de 2001, lo cual alcanza a la suma de ciento veinte mil doscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.120.266,40).
11.- Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de seis mil veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.6.026,66) por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001, lo cual alcanza a la suma de ciento veinte mil quinientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.120.533,20).
12.- veintiocho (28) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de seis mil cuarenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.6.042,66) por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y nueve mil ciento noventa y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.169.194,48).
13.- Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de seis mil cuarenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.6.042,66) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2002 hasta el día 30 de abril de 2002, lo cual alcanza a la suma de ciento veinte mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.120.853,20).
14.- Cincuenta (50) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de siete mil novecientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.7.972,80) por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y ocho mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.398.640,oo).
15.- Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de siete mil seiscientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs.7.620,80) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 30 de abril de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs.152.416,oo).
16.- Diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de siete mil seiscientos treinta y ocho bolívares (Bs.7.638,oo) por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, lo cual alcanza a la suma de setenta y seis mil trescientos ochenta bolívares (Bs.76.380,oo).
17.- Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de siete mil ochocientos veintiún bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.7.821,44) por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento diecisiete mil trescientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs.117.321,60).
18.- Veintisiete (27) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de nueve mil doscientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.9.243,52) por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y nueve mil quinientos setenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.249.575,04).
19.- Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de nueve mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.9.472,32) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.189.446,40).
20.- Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de once mil ciento diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.11.119,68) por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y seis mil setecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.166.795,20).
21.- Treinta y nueve (39) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de doce mil seiscientos cuarenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs.12.641,19) por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos noventa y tres mil seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.493.006,41).
22.- Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de doce mil trescientos cuarenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.12.343,76) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.246.875,20).
23.- Cincuenta y seis (56) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de diecisiete mil cien bolívares (Bs.17.100,oo) por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de novecientos cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs.957.600,oo).
24.- Cinco (5) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de catorce mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.14.550,oo) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de setenta y dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.72.750,oo).
25.- Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de diecinueve mil doscientos treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.19.233,75) por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y ocho mil quinientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.288.506,25).
26.- Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de diecinueve mil doscientos setenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.19.276,87) por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y cinco mil quinientos treinta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.385.537,40).
27.- Diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador en la suma de dieciocho mil ochocientos treinta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.18.832,68) por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 11 de noviembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y ocho mil trescientos veintiséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.188.326,80)
28.- Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 en concordancia con el literal “a” del artículo 666 ejusdem, durante el período comprendido entre el día 02 de mayo de 1996 hasta el día 18 de junio de 1997, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de seiscientos setenta bolívares con cuatro céntimos (Bs.670,04), lo cual alcanza a la suma de veinte mil ciento un bolívares con veinte céntimos (Bs.20.101,20).
29.- Treinta (30) días por concepto de bono de transferencia, previsto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido entre el día 02 de mayo de 1996 hasta el día 18 de junio de 1997, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de a razón de la suma de de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo), lo cual alcanza a la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,oo).
Todas estas cantidades de dinero ascienden a la suma de cinco millones quinientos sesenta y siete mil un bolívares con veintiséis céntimos (Bs.5.567.001,26).
30.- veinticinco (25) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 del contrato colectivo de trabajo correspondiente desde el día 02 de mayo de 2006 hasta el día 02 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos veintiséis mil novecientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.426.937,50).
31.- diecisiete (17) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el día 02 de mayo de 2006 hasta el día 02 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa mil trescientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.290.317,50).
32.- ciento diez (110) días por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de un millón ochocientos setenta y ocho mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.1.878.525,oo).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de ocho millones ciento sesenta y dos mil setecientos ochenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs.8.162.781,26), a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA, a lo cual hay que deducirle la suma de cinco millones seiscientos sesenta y un mil ciento ochenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.5.661.180,58), lo cual asciende a la suma de dos millones quinientos un mil seiscientos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.2.501.600,68), equivalente de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de dos mil quinientos un bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.501,60). Así se decide.
En relación al concepto laboral del bono alimentación, mejor conocido como cupón ó cesta tickets, esta instancia judicial al haber declarado su procedencia, ordena, en sintonía con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, caso: MAYRIN RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA, para lo cual el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas, y para su examen deberá tomarse en consideración los días 01 de agosto de 2006 hasta el día 17 de noviembre de 2006.
Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el cero punto veinticinco por ciento 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.-
Así mismo se ordena al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 17 de noviembre de 2006, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 17 de noviembre de 2006, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal conforme lo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL NAVA NAVA contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:
PRIMERO: la suma de dos mil quinientos un bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.501,60) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, bonificación de fin de año fraccionado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: las sumas de dinero que arroje el cálculo del beneficio de alimentación, realizada en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular primero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
CUARTO: se exime al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA al pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber no haber vencimiento total en la controversia.
QUINTO: se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal conforme lo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ciudadanos GABRIEL PUCHE URDANETA, FRANCISCO HUMBRÍA, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES, ARMANDO MACHADO y GUIDO ANTONIO PUCHE FARÍA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 29.098, 55.995, 91.250, 89.875 y 98.853 domiciliados los cuatro primeros en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el último nombrado, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y, la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JAIRO RUEDA, GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ, LOLIXSA URDANETA, JOSIE PAZ, CLAUDIO ANTONIO LANER e ILIANA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 17.801, 87.894, 56.657, 103.087, 14.698, 78.004 y 21.342, domiciliados en el municipio Miranda del Estado Zulia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
EL SECRETARIO
RAFAEL HIDALGO NAVEA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 274-2008.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA