Asunto: VP21-L-2007-161
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
DEMANDANTE: LUZ MARINA ROMERO OVALLES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.371.857, domiciliada en el municipio Santa Rita del Estado Zulia.
DEMANDADA: fondo de comercio PANADERÍA COSTA ORIENTAL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 06 de septiembre de 2006, bajo el No. 88, Tomo 1-B, Tercer Trimestre, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia
TERCERO: sociedad mercantil SUPER PANADERÍA COSTA ORIENTAL C.A., (SUPACORCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de junio de 2005, bajo el No. 46, Tomo 44-A, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana LUZ MARINA ROMERO OVALLES, debidamente asistida por el profesional del Derecho ciudadano MISAEL CARDOZO PEREZ, domiciliado en jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.462, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PANADERIA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A.; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, y en fecha 25 de Septiembre de 2007, lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO
DE LA DEMANDA Y REFORMA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 15 de Noviembre de 2005 para el fondo de comercio PANADERIA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, laborando en el cargo de vendedora, con una jornada comprendida de la siguiente manera: los lunes, miércoles, jueves y viernes trabajaba desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las diez horas de la noche (10:00 p.m.); los martes desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) y; sábados y domingos desde las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) hasta las una hora de la tarde (01:00 p.m.) y desde las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) hasta las diez horas de la noche (10:00 p.m.). Posteriormente en Enero de 2006 trabajaba los sábados y domingos desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y desde las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) hasta las diez horas de la noche (10:00 p.m.), trabajando días feriados 12 de octubre de 2005, 18 de noviembre de 2005 y 25 de diciembre de 2005 y; los días 01 de enero de 2006, jueves y viernes santos, 01 de mayo de 2006, 24 de junio de 2006 y 24 de julio de 2006, descansando un (1) día a la semana cualquier día menos el domingo, con un periodo de nueve (09) meses y cinco (05) días de trabajo ininterrumpido.
2.- Que devengó como último salario la suma de ciento diecinueve mil bolívares (Bs. 119.000,00) semanal.
3.- Que hasta la presente fecha no le han pagado sus prestaciones sociales, y en ese sentido, reclama al fondo de comercio PANADERIA COSTA ORIENTAL, por el tiempo de servicios efectivamente laborado de nueve (09) meses y cinco (05) días, la suma total de tres millones quinientos sesenta y dos mil seiscientos veintiocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.3.562.628,48) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente, por los conceptos de horas extras, bono nocturno, bono vacacional, antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y los intereses sobre prestaciones .
4.- El llamamiento como tercero de la sociedad mercantil SÚPER PANADERÍA COSTA ORIENTAL C.A., cuya tercería fue admitida en fecha 20 de junio de 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas del estado Zulia.
Por su parte, la parte demandada, fondo de comercio PANADERIA COSTA ORIENTAL, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 06 de febrero de 2008 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
De la misma forma, el tercero, sociedad mercantil SUPER PANADERIA COSTA ORIENTAL C.A., no asistió a la instalación de la audiencia preliminar llevada a cabo el día 25 de septiembre de 2007 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONCLUSIONES
En el caso bajo estudio, se evidencia que tanto la demandada, fondo de comercio PANADERIA COSTA ORIENTAL como el tercero interviniente SÚPER PANADERIA COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A., en la oportunidad procesal correspondiente no asistieron a la prolongación e instalación de la audiencia preliminar celebrada el día 06 de Febrero de 2008 y 25 de septiembre de 2007 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable, así como tampoco a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada ante esta instancia judicial, operando en consecuencia el efecto procesal de la admisión de los hechos o lo que es igual, que los hechos alegados por la ciudadana LUZ MARINA ROMERO OVALLES se tienen como ciertos y admitidos en virtud de sus inasistencias a la prolongación e instalación de la audiencia preliminar, claro está, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo que, se juzgará para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero del año 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (léase: prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (entiéndase: presunción juris tantum), teniendo el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1.- Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (léase: confesión ficta), revestirá carácter absoluto por tanto no desvirtuable por prueba en contrario (entiéndase: presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. Caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.
2.- Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por tanto, desvirtuable por prueba en contrario (entiéndase: presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta, esto es, que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado.
Establecido lo anterior, y visto que en el caso sometido a esta jurisdicción las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por la ciudadana LUZ MARINA ROMERO OVALLES en su escrito de la demanda como consecuencia de la incomparecencia tanto de la parte demandada, fondo de comercio PANADERIA COSTA ORIENTAL como del tercero en el presente procedimiento, sociedad mercantil SUPER PANADERIA COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A., a la tercera prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por los mismos, quienes en definitiva tienen la carga de esa prueba contraria.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO
Promovió la exhibición de los documentos denominados “Recibos de Pago”, los cuales se encuentran debidamente detallados y discriminados en el capítulo primero del mencionado escrito de pruebas.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
Ahora bien, es importante señalar que el fondo de comercio PANADERIA COSTA ORIENTAL, no concurrió a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública celebrada en este proceso, trayendo como consecuencia jurídica que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben tener como ciertos y exacto los documentos denominados “Recibos de Pagos”. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARYELYS JOSEFINA FEREIRA LINARES, NEILIZ GABRIELA ANDRADE OLIVARES, NATACHA GARCÍA, ALIS RANGEL, FREDDY URRIBARRÍ, SENEN URRIBARRÍ, VALMORE BRICEÑO y NANCY GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial nada tiene que valorar habida consideración que tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO
Promovió el mérito favorable de las actas del expediente. Con respecto a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba ó de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarla de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia judicial considera que es improcedente valorar tales alegaciones, amén de su declaratoria de inadmisibilidad el día 03 de marzo de 2008. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
a.- Promovió copia certificada de Registro de la Firma Unipersonal PANADERIA COSTA ORIENTAL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2006, quedando anotado el No. 88, Tomo 1-B del Tercer Trimestre.
b.- Original de Publicación de Registro de la Firma Unipersonal de PANADERIA COSTA ORIENTAL de fecha 03 de octubre de 2006, constante de ocho (8) folios útiles.
c.- Original de Registro de la sociedad mercantil PANADERIA COSTA ORIENTAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2005, bajo el No. 46, Tomo 44-A de los libros respectivos.
d.- Original de Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-31358147-0 correspondiente a la sociedad mercantil SUPER PANADERÍA COSTA ORIENTAL C.A.
Con respecto a estas instrumentales, esta instancia judicial debe acotar que la representación judicial de la ciudadana LUZ MARINA ROMERO OVALLES en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, las reconoció, trayendo como consecuencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se le otorga todo el valor y eficacia jurídica. Así se decide.
e.- Original de Facturas Nos. 044077 y 047576 emitidas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BELTRAN, C.A., de fechas 25 de agosto de 2005 y 28 de diciembre de 2005, a favor de la sociedad mercantil SUPER PANADERIA COSTA ORIENTAL C.A.
f.- Original de Factura No. 9FP2444237 emitida por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., de fechas 25 de septiembre de 2006, a favor de la empresa SUPER PANADERIA COSTA ORIENTAL C.A.
g.- Original de factura No. 1189236 emitida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GALLETAS C.A. (DIGA C.A.), a favor de la empresa SUPER PANADERIA COSTA ORIENTAL C.A.
h.- Original de factura No. D00039346 emitida por la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, C.A., a favor de la empresa SUPER PANADERIA COSTA ORIENTAL C.A.
i.- Original de factura No. 2004057024957 emitida por la sociedad mercantil FRANCISCO DORTA A. SUCRS, C.A., de fecha 30 de mayo de 2006, a favor de la empresa SUPER PANADERIA COSTA ORIENTAL C.A.
Con respecto a estas documentales, a pesar de tratarse documentos emanados de terceros, la representación judicial de la ciudadana LUZ MARINA ROMERO OVALLES las reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, trayendo como consecuencia jurídica que se da por demostrado que la sociedad mercantil SUPER PANADERÍA COSTA ORIENTAL C.A., tenía su domicilio en la avenida Pedro Lucas Urribarrí, No. 81, municipio Santa Rita del estado Zulia. Sin embargo, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto por no ser un hecho controvertido, y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
CAPÍTULO TERCERO
Promovió las testimoniales jurada de los ciudadanos BETZY DEL CARMEN OROÑO, IVANIA INESTROSA CARDOZO y MARIA ELIZABETH VIRELA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Santa Rita del Estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial nada tiene que valorar habida consideración que tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.
CAPÍTULO CUARTO
a.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informes dirigidas a las siguientes personas jurídicas:
1.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Con respecto a este medio de prueba, se observa sus resultas que corren insertas en los folios 110, 111 y 112 de las actas del expediente, en las cuales se desprende lo siguiente:
“En atención a Ud., y ante el digno cargo que representa para dar respuesta al asunto No. VP21-L-2007-000161, de fecha 04 de Marzo 2008, correspondiente a la ciudadana LUZ MARINA ROMERO OVALLES, titular de la cedula de identidad No. 18.371.857 le informo que esta solicitud no se puede procesar por cuanto carece de elementos exigidos para su tramitación, como lo es el Número Patronal de la empresa SUPER PANADERIA COSTA ORIENTAL C.A.”
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial nada tiene que valorar por cuanto quedó desistida mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008, rielante en el folio 125 de las actas del expediente habida consideración que la parte promovente no consignó los elementos exigidos para su tramitación. Así se decide.
2.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT). Con respecto a este medio de prueba, el mencionado órgano tributario informó lo siguiente:
“En nuestro Sistema Venezolano de información tributaria, la empresa SUPER PANADERIA COSTA ORIENTAL, C.A., aparece inscrita en el Registro de información fiscal bajo el No. J-31358147-0, y la misma tiene como domicilio fiscal Av. Pedro Lucas Urribarrí, local comercial No. 81 Santa Rita del Estado Zulia”
Con relación a este medio de prueba, se desprende con meridiana claridad que la sociedad mercantil SUPER PANADERÍA COSTA ORIENTAL C.A., tenía su domicilio en la avenida Pedro Lucas Urribarrí, No. 81, municipio Santa Rita del estado Zulia. Sin embargo, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto por no ser un hecho controvertido, y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
3.- DISTRIBUIDORA BELTRAN, C.A., COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., DISTRIBUIDORA DE GALLETAS C.A., UNILEVER ANDINA VENEZUELA, C.A., y FRANCISCO DORTA A. SUCRS, C.A. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que, no fueron evacuadas en el proceso, y en ese sentido, considera que nada tiene que valorar. Sin embargo, es de observarse que ellas fueron reconocidas por la representación de la ciudadana LUZ MARINA ROMERO OVALLES, debiéndose ratificar como en efecto se ratifico lo decidido en el particular segundo de las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, aplicando tanto las leyes procesales que rigen la materia y la doctrina reseñada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa quién suscribe el presente fallo, que tanto la parte demandada, fondo de comercio PANADERIA COSTA ORIENTAL como el Tercero interviniente SUPER PANADERIA COSTA ORIENTAL, C.A., además de no haber asistido a la tercera prolongación e instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente, ni haber asistido a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, se evidencia con meridiana claridad que, no trajeron los elementos de juicio suficientes que permitan concluir que las peticiones de la ciudadana LUZ MARINA ROMERO OVALLES pudieran estar desvirtuadas en el proceso, debiéndose en consecuencia aplicarse los efectos contenidos en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la confesión con relación a los hechos planteados por su oponente, esto es, la certeza de ellos, claro está, siempre y cuando no sea contrario a derecho su pretensión. Así se decide.
Por último corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por la ciudadana LUZ MARINA ROMERO OVALLES es contraria a derecho y; al efecto se observa que, la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, que la pretensión incoada por la ciudadana LUZ MARINA ROMERO OVALLES se encuentra inmersa dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con base a los razonamientos antes expuestos, queda probado en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en el fondo de comercio PANADERIA COSTA ORIENTAL, así como en el tercero interviniente, sociedad mercantil SUPER PANADERIA COSTA ORIENTAL C.A., de los medios de pruebas promovidos y evacuados en la audiencia de juicio oral y pública que, la relación de trabajo comenzó el día 15 de Noviembre de 2005 y culminó el día 20 de Agosto de 2006 en virtud del despido injustificado de la ciudadana LUZ MARINA ROMERO OVALLES, determinándose a su vez, que la prestación del servicio se realizó en forma continua, alcanzando un lapso de cuatro (09) meses y diez (05) días, desempeñando el cargo de “VENDEDORA”, con una jornada comprendida de la siguiente manera: los lunes, miércoles, jueves y viernes trabajaba desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las diez horas de la noche (10:00 p.m.); los martes desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) y; sábados y domingos desde las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) hasta las una hora de la tarde (01:00 p.m.) y desde las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) hasta las diez horas de la noche (10:00 p.m.). Posteriormente en Enero de 2006 trabajaba los sábados y domingos desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y desde las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) hasta las diez horas de la noche (10:00 p.m.), trabajando días feriados 12 de octubre de 2005, 18 de noviembre de 2005 y 25 de diciembre de 2005 y; los días 01 de enero de 2006, jueves y viernes santos, 01 de mayo de 2006, 24 de junio de 2006 y 24 de julio de 2006, descansando un (1) día a la semana cualquier día menos el domingo, lo cual trae como consecuencia jurídica que se le deben otorgar los beneficios e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del trabajo, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.
Al mismo tiempo, se encuentra probada en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída del fondo de comercio PANADERIA COSTA ORIENTAL, así como el tercero interviniente, sociedad mercantil SUPER PANADERIA COSTA ORIENTAL C.A., el último salario devengado por la ciudadana LUZ MARINA ROMERO OVALLES para la fecha de la culminación de trabajo, es decir, de acuerdo al salario básico en el último mes en la suma de catorce mil doscientos treinta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.14.230,59) diarios; un salario normal en la suma de veintidós mil ochocientos veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.22.829,93) diarios; y un salario integral en la suma de veintiséis mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.26.749,48) diarios, incluidos las alícuotas parte de las horas extraordinarias de trabajo, en la suma de dos mil seiscientos noventa y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.2.691,61), del bono vacacional, en la suma de doscientos setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.276,70) diarios, y de las utilidades, en la suma de novecientos cincuenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.951,24) diarios, los cuales debemos tomar en consideración a los fines de la determinación del monto de los conceptos laborales reclamados. Así se decide.
Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar a la ciudadana LUZ MARINA ROMERO OVALLES por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…”. (Las negritas son de la jurisdicción).
De lo anteriormente decidido se desprende que, a la ciudadana LUZ MARINA ROMERO OVALLES le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, lo siguiente:
1.- Treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 15 de noviembre de 2005 hasta el día 20 de agosto de 2006, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, esto es, en la suma de veintiséis mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.26.749,48), lo cual alcanza la suma de ochocientos dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.802.484,40).
2.- Treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 15 de noviembre de 2005 hasta el día 20 de agosto de 2006, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, esto es, en la suma de veintisiete mil ochenta y uno con veinte céntimos (Bs.27.081,20), lo cual alcanza la suma de veintiséis mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.26.749,48), lo cual alcanza la suma de ochocientos dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.802.484,40)
3.- Cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del Parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 20 de agosto de 2006, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, esto es, en la suma de veintiséis mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.26.749,48), lo cual alcanza la suma de un millón doscientos tres mil setecientos veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.203.726,60).
4.- Once punto veinticinco (11.25) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 15 de noviembre de 2005 hasta el día 20 de agosto de 2006, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora, esto es, en la suma de veintidós mil ochocientos veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.22.829,93), lo cual alcanza la suma de doscientos cincuenta y seis mil ochocientos treinta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.256.836,71).
5.- Cinco punto veinticinco (5.25) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 15 de noviembre de 2005 hasta el día 20 de agosto de 2006, a razón del salario básico diario devengado por la trabajadora, esto es, en la suma de catorce mil doscientos treinta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.14.230,59), lo cual alcanza a la suma de setenta y cuatro mil setecientos diez bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.74.710,59).
6.-Ocho punto setenta y cinco (8,75) días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora, esto es, en la suma de veintidós mil ochocientos veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.22.829,93), lo cual alcanza la suma de ciento noventa y nueve mil setecientos sesenta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.199.761,88).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de tres millones trescientos cuarenta mil cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.340.004,50), lo que equivale de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de tres mil trescientos cuarenta bolívares (Bs.3.340,oo). Así se decide.
Así mismo se ordena tanto al fondo de comercio PANADERIA COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A., así como al tercero interviniente, sociedad mercantil SUPER PANADERIA COSTA ORIENTAL C.A., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana LUZ MARINA ROMERO OVALLES para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de Agosto de 2006, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de Agosto de 2006, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De igual forma, se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana LUZ MARINA ROMERO OVALLES contra el fondo de comercio PANADERIA COSTA ORIENTAL y la sociedad mercantil SUPER PANADERIA COSTA ORIENTAL C.A., plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la suma de la suma de tres mil trescientos cuarenta bolívares (Bs.3.340,oo) por los conceptos laborales de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas, las cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: los intereses moratorios de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el particular primero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el particular primero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
CUARTO: las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana LUIZ MARINA ROMERO OVALLES estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MARIBEL HERAS, MISAEL CARDOZO, MARÍA ELENA LESEL y OMAR ANTONIO ROSS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 67.736, 25.462, 91.210 y 85.952; el fondo de comercio PANADERIA COSTA ORIENTAL, estuvo representada por los profesionales del derecho LADIMIRO NUÑEZ y JOSE RENDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 83.184 y 83.247 domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia y; la sociedad mercantil SUPER PANADERIA COSTA ORIENTAL C.A., no tiene representación judicial constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ARMANDO J. SÁNCHEZ R.
EL SECRETARIO
RAFAEL HIDALGO NAVEA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 272-2008.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA
|