Asunto: VP21-O-2008-004



TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Vistos: Los antecedentes.

Querellante: NÉSTOR LUÍS ROMERO OLIVARES, JESÚS ALBERTO LEÓN COLMENARES, LEANDRO OTILIO SÁNCHEZ CASTILLO, ELBA PARRA OCANDO y RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO MARTÍNEZ, venezolanos, mayor de edades, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.599.948, V-14.235.329, V-13.543.469, V-14.846.870 y V-9.730.983, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., constituida inicialmente bajo la denominación de EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A- Sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Querellado: Organización Gremial FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA COLA FEMSA (FRENEXTCO), domiciliada en la ciudad y municipio Maturín del estado Monagas y los ciudadanos ROSA NATERA, FREDDY GUTIÉRREZ, OSCAR OVALLES y OSWALDO YARIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-8.353.948, V-5.671.231, V-9.242.055 y V-3.555.232, domiciliados el primero en la ciudad y municipio Maturín del estado Monagas, el segundo, en el municipio Barinas del estado Barinas, el tercero, en el municipio Guasitos del estado Táchira y el cuarto de ellos, en la población de Camaguán, estado Guárico.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos NÉSTOR LUÍS ROMERO OLIVARES, JESÚS ALBERTO LEÓN COLMENARES, LEANDRO OTILIO SÁNCHEZ CASTILLO, ELBA PARRA OCANDO y RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO MARTÍNEZ, actuando en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en la DISTRIBUIDORA CIUDAD OJEDA debidamente asistidos por la profesional del derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 40.724 y de este domicilio e interpusieron ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Organización Gremial FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA COLA FEMSA (FRENEXTCO), y los ciudadanos ROSA NATERA, FREDDY GUTIÉRREZ, OSCAR OVALLES y OSWALDO YARIT, correspondiéndole por distribución de su conocimiento a esta instancia judicial, la cual fue recibida el día 07 de abril de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia.
Con fecha 09 de abril de 2008, esta instancia judicial en uso de las facultades que le confiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la subsanación de las omisiones detectadas en la Querella de Amparo Constitucional, siendo efectuada las mismas mediante escrito de fecha 17 de abril de 2008.

DE LA COMPETENCIA

Antes de proseguir con la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto, quién suscribe, debe determinar de manera clara y precisa la distribución de la competencia para conocer del proceso en curso, dada su naturaleza, con la finalidad de evitar reposiciones y dilaciones indebidas, lo cual sería atentar contra los principios constitucionales, como son los previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esa reposición sería dañosa, pues no se le garantizaría a los justiciables los deberes que tiene el Estado por intermedio de sus órganos judiciales de impartirles una justicia idónea, equitativa y expedita, esto es, ser juzgados por un juez natural, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, lo que equivaldría también a la violación de su derecho a la defensa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el caso EMERY MATA MILLÁN (véase: sentencia No. 1, de fecha 20 de enero de 2000), sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
En este sentido, la jurisprudencia ha sido uniforme, pacífica y reiterada al sostener que ante una relación como la delatada ante esta jurisdicción, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al “Juez Natural” y a la “Especialidad” conforme a la materia de que se trate.
Respecto a la materia afín, es conveniente traer a colación la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales realizada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 024 de fecha 02 de marzo de 2001, caso: AMÉRICO PERNALETE y OTROS contra LEOBALDO MATOS y OTROS, con ponencia del Magistrado DR. LUÍS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, donde estableció lo siguiente:
“…En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la materia afín, en sentencia 995, de fecha 11 de mayo de 2006, caso ADALBERTO VÁSQUEZ ARAUJO contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció lo siguiente:

“…En el caso de la aplicación del criterio de afinidad, la determinación de la competencia del tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

En el caso sometido a esta jurisdicción, los ciudadanos NÉSTOR LUÍS ROMERO OLIVARES, JESÚS ALBERTO LEÓN COLMENARES, LEANDRO OTILIO SÁNCHEZ CASTILLO, ELBA PARRA OCANDO y RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO MARTÍNEZ, actuando en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en la DISTRIBUIDORA CIUDAD OJEDA interpusieron la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Organización Gremial FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA COLA FEMSA (FRENEXTCO) y los ciudadanos ROSA NATERA, FREDDY GUTIÉRREZ, OSCAR OVALLES y OSWALDO YARIT, fundamentando su pretensión en el hecho que desde el día 31 de marzo de 2008, quince (15) centros de trabajo de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., se encuentran absolutamente bloqueados por un grupo de personas que se identifican como integrantes de la mencionada organización gremial, lesionando de esta manera, el derecho al trabajo de tres mil doscientos (3200) trabajadores quienes por esta vía de hecho se encuentran imposibilitados a acceder a los sitios de trabajo y cumplir con sus actividades rutinarias.
En el caso en específico, indican los querellantes que, mediante declaraciones ofrecidas a los medios de comunicación social, entre ellos, en el programa de televisión conocido como “Aló Venezuela”, difundido el día 06 de abril de 2008 por el canal Globovisión, los querellados exhortaron a todos los ex concesionarios y ex fleteros a radicalizar a partir del día 07 de abril de 2008, las acciones de presión en contra de la COCA COLA, mediante huelgas de hambre, encadenamiento de personas a los portones de los centros de trabajo, traslado de sus familiares y otras personas en señal de apoyo a las reclamaciones.
Solicitan que se le tutelen sus derechos constitucionales al trabajo y la seguridad en el trabajo a partir del día 07 de abril de 2008, pues no es permisible que, de forma intempestiva, se amenace con bloquear utilizando diversos obstáculos, objetos, bienes, vehículos y personas; las vías que permitan el acceso a las áreas de entrada y salida de flota, cargas, productos y bienes de la Distribuidora Ciudad Ojeda de Coca Cola de las cuales son empleados; y en un mismo sentido, se amenace con la mayor impunidad el acceso de los visitantes, proveedores, vehículos, camiones y despacho de productos relacionados con la actividad desarrollada en cada centro de trabajo, pretendiendo paralizar el normal funcionamiento de los mencionados centros de trabajo.
De los pasajes antes reseñados, se evidencia con meridiana claridad que en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL no está dirigida a proteger derechos constitucionales amenazados de violación (léase: derechos laborales), por el contrario, se denuncia la violación de derechos relativos al libre transito, a la propiedad, a la libertad económica, a la libertad de empresa, a la iniciativa privada, mediante el impedimento del libre desenvolvimiento de las actividades de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., con la finalidad de obstaculizar el ejercicio de su actividad económica de su preferencia, resultando a la luz del derecho que, los derechos invocados como presuntamente amenazados de violación son y serán siempre de competencia y jurisdicción civil.
En Apoyo al criterio que se sustenta, este juzgador se permite traer a colación un extracto interesante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1896, de fecha 09 de octubre de 2001, expediente 328, caso: MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. (MADOSA), con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual estableció lo siguiente:

“… La Sala observa que la causa que fue conocida y tramitada por el Juzgado de Primera Instancia accionado, bien podría guardar relación con problemas de índole laboral respecto de los trabajadores supuestamente agrupados en UTRAIMECA. Sin embargo, no es el supuesto conflicto laboral en sí lo que denuncian los accionantes en sede constitucional, sino la presunta actitud de los trabajadores pertenecientes al supuesto grupo UTRAIMECA de no permitir el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa tendentes a su cierre. En este orden de ideas, esta Alzada considera que el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados -al libre tránsito, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad- es materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.092 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente No. 06-320, caso: PETROLERA AMERIVEN S.A. contra FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) y FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS (FEDEPETROL) con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado lo siguiente:

“…Denunció la accionante la violación se su derecho al libre tránsito, al libre desenvolvimiento de la actividad económica y a la propiedad, fundamentando su petición en los artículos 50, 112 y 115 del Texto Fundamental, alegando que se le ha vuelto casi imposible el desarrollo de sus labores administrativas como empresa que “forma parte de la industria petrolera y cuyas actividades conforme a la Ley Orgánica de Hidrocarburos, son de utilidad pública y de interés nacional”.
Al respecto, si bien el derecho al libre tránsito podría ser considerado como un derecho neutro, pues las circunstancias presuntamente agraviantes se pueden contextualizar en el campo del derecho penal o civil, en el presente caso la lesión constitucional denunciada, tiene lugar a causa de la supuesta limitación que estaría sufriendo la actora en el desarrollo de su actividad industrial, lo cual a su vez, la llevó a argumentar la violación del derecho a la libertad de empresa y a la propiedad, que se encuentran previstos en el capítulo correspondiente a los derechos económicos del Texto Fundamental.
Ello así, resulta evidente para este Alto Tribunal, que la pretensión esgrimida por la actora es de naturaleza mercantil, por cuanto busca la protección constitucional de su actividad empresarial, presuntamente lesionada por sendas organizaciones sindicales que eventualmente estarían impidiendo el acceso y salida de sus instalaciones y por tanto, no habiéndose denunciado aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo, o el derecho a huelga o conflictos intergremiales entre los presuntos causantes y quien interpone la presente acción de amparo constitucional, debe la Sala con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar que la competencia ratione materiae para conocer del presente juicio, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

En razón de lo anterior, al constatar todos los hechos y situaciones invocadas por los querellantes, se debe declarar que estamos en presencia de derechos inherentes a la persona física dentro de los derechos humanos como presuntamente amenazados de violación, tales como el libro tránsito o al desarrollo de la actividad económica de su preferencia los cuales son y serán siempre de competencia y jurisdicción civil, trayendo como consecuencia jurídica que, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, se declara incompetente para seguir conociendo del presente asunto, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:
PRMERO: INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos NÉSTOR LUÍS ROMERO OLIVARES, JESÚS ALBERTO LEÓN COLMENARES, LEANDRO OTILIO SÁNCHEZ CASTILLO, ELBA PARRA OCANDO y RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO MARTÍNEZ, actuando en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., contra la Organización Gremial FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA COLA FEMSA (FRENEXTCO) y los ciudadanos ROSA NATERA, FREDDY GUTIÉRREZ, OSCAR OVALLES y OSWALDO YARIT.
SEGUNDO: la COMPETENCIA para conocer de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, ordenándose remitir inmediatamente el presente expediente, a los fines legales consiguientes.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que los ciudadanos NÉSTOR LUÍS ROMERO OLIVARES, JESÚS ALBERTO LEÓN COLMENARES, LEANDRO OTILIO SÁNCHEZ CASTILLO, ELBA PARRA OCANDO y RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO MARTÍNEZ, actuando en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., se encuentra debidamente representados judicialmente por las profesionales del derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA e IVONNE MATOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 40.724 y 37.831, domiciliadas en la ciudad de Cabimas, estado Zulia; y la Organización Gremial FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA COLA FEMSA (FRENEXTCO) y los ciudadanos ROSA NATERA, FREDDY GUTIÉRREZ, OSCAR OVALLES y OSWALDO YARIT no tienen representación judicial constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ARMANDO J. SÁNCHEZ R.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 427-2008.
EL SECRETARIO
RAFAEL HIDALGO NAVEA